Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 29 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2010-000387

PARTE ACTORA: MOLINOS HIDALGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, bajo el No. 89, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.B.R., J.R.V. y M.G.T., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.915.998, V.- 6.230.682 y V.- 11.563.465, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 69.616 y 88.080, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M/N BALSA 72, de bandera de Panamá, No. de IMO 9211107, siglas de llamada 3FKP9 y el ciudadano R.N., de nacionalidad filipina, nacido en fecha 16 de mayo de 1951, Pasaporte No. XX0109449, capitán de la M/N BALSA 72.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.A., H.M.P. y P.M.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.856.366, V.- 5.887.853 y V.- 10.969.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614 y 61.649.

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.593, en su carácter de apoderado judicial de MOLINOS HIDALGO, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la M/N BALSA 72 y su Capitán R.N..

El siete (07) de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal, el Dr. Á.C. se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2011, el. Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó boleta de citación librada a la M/N BALSA 72, sin firmar.

El día tres (03) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó certificación emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, relativa a los documentos que reposan en relación a las operaciones de la M/N BALSA 72.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación del ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado sus vacaciones el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2011, el abogado en ejercicio, J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72.

El diecisiete (17) de junio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha quince (15) de junio de 2011 y ordenó librar el cartel de citación al ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALASA 72.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el abogado en ejercicio R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación librado al ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72.

En fecha once (11) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó las publicaciones en la prensa del cartel de citación librado al ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72.

El dos (02) de febrero de 2012, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el abocamiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2012, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial al ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El siete (07) de febrero de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2012, designó como Defensor Judicial del ciudadano R.N., a la abogado Mariolga Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.933.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal R.M., consignó en un folio útil boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio Mariolga Quintero, quien fue designada como Defensor Judicial del ciudadano R.N..

En fecha quince (15) de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Mariolga Quintero, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano R.N., presentó diligencia en la que aceptó la designación del cargo y prestó el juramento de ley.

El veintidós (22) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.614, en u carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., en su condición de Capitán de la M/N BALSA 72, presentó diligencia en la que consignó en cuatro (04) folios útiles el documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la designación como Defensora Judicial del ciudadano R.N., a la abogada en ejercicio Mariolga Quintero.

El veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio.

En fecha nueve (09) de abril de 2012, este Tribunal declaró concluida las diligencias probatorias, a partir del día tres (03) de abril de 2012.

El veinticuatro (24) de abril (24) de 2012, este Tribunal fijó para el día lunes treinta (30) de abril de 2012, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2012, se fijaron los hechos controvertidos; se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

El dieciséis (16) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de m ayo de 2012, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, tuvo lugar el acto para la designación de los expertos, a fin de que realicen las experticias acordadas mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012.

El (30) de mayo de 2012, el ciudadano Johanne Moncada, titular de la cédula de identidad No. 14.287.965, de designado experto en Alimentos por la parte actora, presentó diligencia en la que acepto la designación al cargo.

El dieciocho (18) de julio de 2012, se recibió informe proveniente de Verificaciones Agroindustriales VERIACA.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2012, los abogados J.R.V., apoderado judicial de la parte actora, y H.M., apoderado judicial de la parte demandada, acordaron suspender la causa por un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir del día siguiente del dos (02) de agosto de 2012.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, este Tribunal acordó suspender la causa por siete (07) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la consignación de la diligencia donde acordaron dicha suspensión.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este Tribunal fijo el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2012, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio, J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

Refiere la actora que la M/N BALSA 72 de bandera Panameña, número de IMO 9211107, Siglas de Llamada 3FKP9, arribó al puerto de La Guaria el tres (03) de enero de 2010, donde comenzó a descargar las mercancías amparadas por sendos Conocimientos de Embarque fechados el veintiséis (26) de diciembre de 2009. Que el primero de los Conocimiento de Embarque identificado con el número “2” ampara 4.354.423 kilogramos de trigo descrito como “Number 2 or better Northern Spring Wheat” embarcados a granel en las bodegas 2 y 3 del buque y señala que todo esto consta en el Conocimiento de Embarque. Que el segundo de los Conocimiento de Embarque identificado con el número “3” ampara 1.846.476 kilogramos de trigo descrito como “Number 2 or better Hard Red Winter Wheat” embarcados a granel en la bodega 1 del buque y señala que todo esto consta en el Conocimiento de Embarque.

Apoyándose en una denominada certificación, emitida por el representante/ Director de la empresa Verificaciones Agroindustriales C.A., ciudadano G.R., fechada el doce (12) de enero de 2010 alega que los armadores, el Capitán y la Tripulación de la M/N BALSA 72 hicieron mala entrega de las mercancías amparadas por los Conocimiento de Embarque identificados en esta demanda entregando Northern Spring Wheat, que es de mayor contenido de proteínas, en lugar de entregar Hard Red Winter Wheat, que es de menor contenido de proteínas. Que dicha mala entrega se debió a que el Capitán R.N. tenía en su poder un Plano de Estiba errado y que por tal situación se mezclaron indebidamente las dos variedades de trigo y por ello se causaron inmensos daños entre otros el de imponer que Molinos Hidalgo C.A. el deber comercializar todo lo mezclado del trigo de mas calidad como si se tratase de uno de calidad inferior además de hacerla incurrir en gastos extraordinarios.

Por lo señalado, Molinos Hidalgo C.A., demanda a la M/N BALSA 72 y su Capitán R.N., para que le pague las cantidades de; 1) ciento doce mil ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos de dólar (USD 112.083,85), por los daños que señala fueron causados a su representada producto de la mala entrega de las variedades Northern Spring/Dark Wheat y Hard Red Winter, al mezclarse aproximadamente 2.247,07 Toneladas Métricas de Northern Spring/Dark Wheat con Hard Red Winter, a lo que se le asigna una perdida por el valor de la cantidad señalada que a la tasa de cambio oficial es equivalente a cuatrocientos ochenta y un mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.481.960,56); 2) la cantidad de veinte y tres mil ochocientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos de dólar (USD 23.803,86) por los daños que señala fueron causados a su representada producto de la mala entrega de las variedades Northern Spring/Dark Wheat y Hard Red Winter, al tener que depurar los silos donde se almacenaron dichos productos a lo que se le asigna una equivalencia a la tasa de cambio oficial de ciento dos mil trescientos cincuenta y seis mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 102.356,60); 3) cuarenta y cuatro mil seis cientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 44.600,00) por los daños que señala fueron causados a su representada producto de la mala entrega de las variedades Northern Spring/Dark Wheat y Hard Red Winter”, al mezclarse aproximadamente 2.247,07 Toneladas Métricas de Northern Spring/Dark Wheat con Hard Red Winter por tener que pagar gastos adicionales por la demora en el descargo del buque, a lo que se le asigna una equivalencia la tasa de cambio oficial de ciento noventa y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 191.780,00); 4) diez mil ochocientos veinte y un bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 10.821,98), por los daños que señala fueron causados a su representada producto de la mala entrega de las variedades Northern Spring/Dark Wheat y Hard Red Winter, al mezclarse aproximadamente 2.247,07 Toneladas Métricas de Northern Spring/Dark Wheat con Hard Red Winter al tener que pagar a la empresa que fungió como verificadora (VERIACA) una cantidad adicional por la descarga; 5) cinco mil seiscientos veinte y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.626.50), por los daños que señala fueron causados a su representada producto de la mala entrega de las variedades Northern Spring/Dark Wheat y Hard Red Winter producto de las devoluciones y quejas de clientes; 6) cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.484.000,00), por concepto de perdida de imagen y daño que señala le fueron causados producto de la mala entrega; 7) Los intereses sobre las cantidades reclamadas en los numerales 1,2,3,4 y 5 calculados como lo señala el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo desde la fecha en que se debe, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas demandadas y 8) las costas y costos del proceso incluyendo honorarios legales.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Contestación de la Demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda intentada en su contra. Contradijo que su representados hayan hecho mala entrega de las mercancías transportadas a bordo de la M/N BALSA 72. En ese sentido impugnó y desconoció los recaudos producidos anexos al libelo de la demanda con los número “7”, “8” y “8ª e igualmente el marcado con el número 13. Alega la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados y hace valer, a todo evento, la eximente de responsabilidad por culpa náutica previsto en el artículo 206 numeral primero de la Ley de Comercio Marítimo, así como se acoge, a todo evento, al derecho que aduce tiene de limitar su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la ley de Comercio.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., presentó las siguientes pruebas:

1

- Instrumento poder. (Original).

2

. Conocimiento de Embarque, “Number 2 orbetter Northern Spring Wheat” (Original).

2A

. Declaración A.d.V. identificada con el No. 0627549. (Original).

3

. Conocimiento de Embarque “Number 2 orbetter Hard Red Winter Wheat”. (Original).

3A

. Declaración A.d.V. identificada con el No. 0627568. (Original).

4

. Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América. (Original).

5

. Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América. (Original).

6

. Factura emitida por VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, VERIACA, C.A. (Original).

7

. Certificación emitida por el representante/Director de VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, C.A.

8

. Plano de estiba Capitán R.N.. (Copia simple).

8A

- Correo recibido de parte de Taurel, en el cual reflejan el plano de estiba errado. (Copia simple).

9

- Plano de estiba que correspondía a la realidad. (Copia simple).

10

. “Statement of facts” emitido por TAUREL AGENTES NAVIEROS, C.A. (Copia simple).

11

- Carta de Garantía Brittania. (En original).

12

. Documentos que evidencian la práctica de exámenes periciales conjuntos con Intertek (nominado por la parte demandada) y sus representantes (Taurel). (Copias simples).

13

. Resultas de los exámenes practicados por el laboratorio Eslamo. (Original).

14

. Certificación emitida por la Capitanía General de Puertos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la cual se deja constancia que Taurel Agencia Naviera, C.A., es el Agente Naviero de Balsa 72.

Asimismo, promovió las siguientes testimoniales:

A.- G.R., Director de Verificaciones Agroindustriales, C.A., quien es mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la C.I. No. V-4.441.948.

B.- J.M., Analista de Laboratorio que labora para ESLAMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio;

C.- S.N., Coordinador de Laboratorio, que labora para ESLAMO, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

D.- C.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.151.231.

De igual manera, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó todas las documentales y testimoniales descritas en el escrito libelar y promovió la prueba de informes y experticia.

Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada M/N Balsa 72 y su Capitán R.N., promovió las siguientes pruebas:

A.1

. Contrato de fletamento. (Copia simple).

B1

. Carta de protesta del Capitán. Traducida al castellano por intérprete público. (Original).

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha treinta (30) de abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, siendo las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., el abogado en ejercicio R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.230.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616, y por la parte demandada, MN BALSA 72 y su Capitán R.N., compareció el abogado en ejercicio H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.887.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614. El ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado de la parte demandada, abogado en ejercicio H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, quien señaló que convenía en diversos puntos señalados por el Juez. Posteriormente, el Juez Marcos De Armas, indicó como hechos controvertidos señalados en el escrito de contestación de la demanda. Se le dio la palabra abogado de la parte actora, abogado en ejercicio R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, quien señaló que convenía en el punto CUARTO, solo en lo que se refiere a las fechas allí indicadas. Asimismo, de las pruebas promovidas en el escrito de contestación, no admitió ninguna. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva fijada para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., el abogado en ejercicio A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.915.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.593, y por la parte demandada, MN BALSA 72 y su Capitán R.N., comparecieron los abogados en ejercicio H.M.P. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.887.853 y V.- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.614 y 61.649, también respectivamente. Igualmente, se deja constancia que compareció el ciudadano G.E.R.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.441.948, en su carácter de testigo promovido por la parte actora. Asimismo, la Secretaria leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. El Juez declaró abierta la audiencia e indicó: “En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio A.J.B.R., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio H.M.P., apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa, quien realizó sus alegatos. Posteriormente, el Juez leyó el contenido de los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las generales de ley sobre los testigos y sus declaraciones. Seguidamente fue evacuada la testimonial del ciudadano G.E.R.A., antes identificado, el cual respondió a las preguntas y repreguntas realizadas por el Juez y las partes. El Juez se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo. Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera:

1

- instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2010, bajo el N° 46, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

2

. Conocimiento de Embarque que ampara CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS KILOGRAMOS (4.354.423 Kgs) de Trigo descrito como “Number 2 orbetter Northern Spring Wheat”, embarcados a granel en las bodegas 2 y 3 del buque. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

2A

. Declaración A.d.V. identificada con el No. 0627549 de la cual consta que mi representada pagó aranceles por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bsf.32.755,78) , correspondiendo dicho pago al conocimiento de embarque número “2. Sobre esta documental recae una contradicción en la Audiencia Preliminar al momento de reconocer como un hecho no controvertido que Molinos Hidalgo C.A. nacionalizó las mercancías que son la causa fundamental del presente procedimiento y luego no se admite como prueba. Tal dicotomía es inadmisible, así como la contradicción planteada. La situación fáctica de admitir los Conocimientos de Embarques opuestos, que son la causa de esa Declaración A.d.V. que fue traída a los autos, lleva a este Juzgador a considerar como reconocida dicha documental y los soportes de pago que las acompañan y así se decide.

3

. Conocimiento de Embarque que ampara UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTISEIS KILOGRAMOS (1.846.476 Kgs) de Trigo descrito como “Number 2 orbetterHard Red Winter Wheat”, embarcados a granel en la bodega 1 del buque, todo lo cual consta del propio texto del Conocimiento de Embarque. ”. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

3A

. Declaración A.d.V. identificada con el No. 0627568de la cual consta el pago aranceles por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bsf.9.607,22), correspondiendo dicho pago al conocimiento de embarque número “3”. El argumento utilizado para apreciar la Declaración A.d.V. anterior es el mismo que se utiliza para esta y así se declara.

4

. Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América, según la cual el costo CIF del trigo descrito en el párrafo anterior asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 52/100 (US$1.523.525,52). Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

5

. Factura Comercial emitida por el cargador, GAVILON LLC, de Miami, Florida, Estados Unidos de América, según la cual el costo CIF del trigo descrito en el párrafo anterior asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 80/100 (US$553.942,80), Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

6

. Factura emitida por VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, VERIACA, C.A., relativa a la supervisión y descarga del cargamento para MOLINOS HIDALGO, C.A. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

7

. Certificación emitida por el representante/Director de VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., ciudadano G.R.. Sobre este documento que no fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia Preliminar y aún cuando el ciudadano G.R. en su condición de representante/Director de VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. depuso sobre su autoría, el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que no es posible aceptarla dentro de este procedimiento como fidedigna ya que el mismo representa a una sociedad de comercio que fue contratada por la parte actora y recibió una remuneración precisamente para realizar la labor de supervisión de la descarga aludida, y así se declara.

8

. “Plano de estiba Capitán R.N.”. Se señala este documento como el Plano de Estiba recibido por el Capitán R.N. y entregado por él al “agente del buque” y que fue por el cual se procedió a iniciar la descarga. Esta instrumental no fue admitida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar; Fue traída a los autos en reproducción fotostática simple carente de todo valor probatorio y al no haber sido expresamente reconocido por la parte demandada y no haber algún indicio de su autoría y surgimiento en las otras pruebas incorporadas a los autos se concluye que el mismo carece de valor probatorio alguno y así se decide.

8A

- Correo recibido de parte de Taurel, en el cual reflejan el plano de estiba errado. Esta instrumental consiste en una impresión simple de un correo electrónico que no fue admitida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar; Por lo tanto la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

9

- “Plano de estiba que correspondía a la realidad.” Sobre este documento recae una gran importancia porque se trata del documento señalado por la parte actora como el Plano de Estiba que efectivamente correspondía “a la realidad” como se evidencia de la instrumental traída a los autos en reproducción fotostática simple y el mismo fue aceptado por la parte demandada en la Audiencia Preliminar como consta a los folios 210 y 222 de la pieza número uno del Cuaderno principal del presente expediente. Siendo esto así, el Tribunal establece que es este y no otro el Plano de Estiba que refleja la realidad de cómo estaba dispuesta la carga en las bodegas de la M/N BALSA 72 y así se declara

10

. Copia simple del “Statement of facts” emitido por TAUREL AGENTES NAVIEROS, C.A. No obstante estar esta instrumental reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar la misma fue incorporada en el expediente sin su traducción al castellano por lo que este Tribunal está imposibilitado de otorgarle valor probatorio alguno dentro de este procedimiento y así se declara.

11

- Carta de Garantía Brittania. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

12

. Documentos que evidencian la práctica de exámenes periciales conjuntos con Intertek (nominado por la parte demandada) y sus representantes (Taurel). Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar en lo que respecta a los folios 105 y 106 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del presente expediente por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

13

- Resultas de los exámenes practicados por el laboratorio Eslamo cuya recolección y práctica fue reconocida en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este documento no fue ratificado por el tercero que lo produjo en la oportunidad del debate o Audiencia Oral por lo que en conformidad con lo dispuesto el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo debió ser ratificado mediante testimonial en dicha oportunidad, cosa que no ocurrió en el presente asunto por lo que el mismo queda sin valor probatorio alguno dentro de este procedimiento y así se declara.

14

- certificación emitida por la Capitanía General de Puertos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la cual se deja constancia que Taurel Agencia Naviera, C.A., es el Agente Naviero de Balsa 72. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella no es un hecho controvertido y, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se declara.

Este Tribunal aprecia que de este instrumento aparece que aún cuando se narró de manera pormenorizada todo lo relativo a lo sucedido y demás pormenores según la visión del Capitán Naranja de cómo ocurrieron los hechos, no existe su recepción por autoridad Acuática alguna ni, siquiera de manera ulterior su presentación ante el Juez Marítimo o ante cualquier otro juez en defecto de este. Adicionalmente tal instrumento no fue admitido por la parte actora como reconocido es por lo que el mismo no ostenta ni la condición de Protesta de Mar ni valor probatorio alguno dentro de este proceso y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Escuela Latinoamérica de Molinería-Eslamo se aprecia de la respuesta dada a este Tribunal que tales aspectos de carácter técnico escapan al conocimiento del Juez por lo que este medio resultó ineficaz para ofrecer algún aporte para descubrir la verdad de los hechos en este asunto. Por otra parte no se aprecia que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar el referido medio de prueba y este hecho se añade como argumento para desechar el valor probatorio que pudiera arrojar y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a Verificaciones Agroindustriales Veriaca, la misma evidencia la participación y actuación decisiva y determinante de esta compañía anónima en los hechos ocurridos con la descarga del Trigo que transportó la M/N BALSA 72, específicamente en la supervisión de esta importante actividad, y así se decide Con respecto a la copia de los Planos de Estiva, el “Statement of facts” y demás documentales que anexan a su respuesta se ratifica el criterio utilizado por el Tribunal cuando quedaron ya analizadas dichos instrumentos de manera autónoma.

Con respecto al “Certificado de Cantidad” anexado a la respuesta se aprecia que tales aspectos de carácter técnico escapan al conocimiento del Juez por lo que este instrumento traído a los autos de esa manera resulta ineficaz para ofrecer algún aporte para descubrir la verdad de los hechos en este asunto y así se declara.

Se promovieron y evacuaron tres experticias:

EXPERTICIAS:

  1. Con miras a demostrar la diferencia de calidad de la materia prima, sus cualidades, costos y uso en la industria, promovemos experticia científica, a través de la cual y mediante el dictamen correspondiente, los expertos determinen las siguientes máximas de experiencia de carácter científico:

  1. Las características fundamentales del trigo de la variedad “Northern Spring Wheat”, detallando específicamente: características del producto, uso para su procesamiento tanto en la industria como en la preparación de productos finales, apariencia a granel, valor protéico y costo en el mercado internacional.

  2. Las características fundamentales del trigo de la variedad “Hard Red Winter Wheat””, detallando específicamente: características del producto, uso para su procesamiento tanto en la industria como en la preparación de productos finales, apariencia a granel, valor proteico y costo en el mercado internacional.

  3. Si es posible, a simple vista, y sin los exámenes técnicos correspondientes, notar la diferencia entre el “Northern Spring Wheat” y el “Hard Red Winter Wheat” cuando el producto se encuentra sin procesar, a granel, dentro de las bodegas de un buque.

  4. Las consecuencias de la mezcla de ambos trigos en silos y los efectos que tiene dicha mezcla en cuanto al producto final y su uso o destino.

De la lectura analítica de las resultas de esta experticia presentada por los expertos designados efectivamente puede entenderse las características fundamentales del trigo de la variedad “Northern Spring Wheat”, en donde se detalló específicamente las características del producto, su uso para su procesamiento tanto en la industria como en la preparación de productos finales, su apariencia a granel, valor proteico y costo en el mercado internacional. También las características fundamentales del trigo de la variedad “Hard Red Winter Wheat””, donde se detalló específicamente sus características, el uso para su procesamiento tanto en la industria como en la preparación de productos finales, su apariencia a granel, su valor proteico y su costo en el mercado internacional. En cuanto a si es posible, a simple vista y sin los exámenes técnicos correspondientes notar la diferencia entre el “Northern Spring Wheat” y el “Hard Red Winter Wheat” cuando el producto se encuentra sin procesar, a granel, dentro de las bodegas de un buque, se señaló que es poco probable que se pueda diferenciar el tipo de trigo en esas condiciones. Las consecuencias de la mezcla de ambos trigos en silos y los efectos que tiene dicha mezcla en cuanto al producto final y su uso o destino se observa que existen consecuencias operativas (Molinero), operativas de procesos de calidad, consecuencias en la calidad de las harinas en cuanto a su uso final y, consecuencias en el costo de materia prima; Todo lo cual deja efectivamente claro los particulares solicitados en la experticia evacuada. Particulares cuya trascripción se omite por cuanto se trata de documentos que constan en autos. Ahora bien en cuanto a la validez de medio probatorio por estar suscrita por sólo dos de los tres expertos designado para ello veamos que ha dicho el Tribunal supremo de Justicia en Sala Político Administrativa al respecto en sentencia de fecha 08 de abril de 1997: “Ahora bien, en criterio de la Sala, la circunstancia de estar suscrito el informe pericial por dos de los tres expertos no lo invalida en cuanto a su eficacia probatoria, pues la separación voluntaria de la tercer experto pocos días antes de la expiración del lapso concedido no tiene asidero ni justificación legal alguna y no puede enervar el informe producido por la mayoría, dadas las circunstancias extraordinarias no imputables a los dos expertos que sí consignaron sus conclusiones en tiempo hábil, sin objeción posterior de la demandada en cuanto a su validez.” Vemos que los otros expertos designados dejaron constancia de la excusa que frente a ellos presentó el experto F.S. al tiempo que afirmaron que sí se reunió y trabajo junto a ellos y que está conforme con la mitología utilizada y demás detalles presentados. La excusa de este experto, aún cuando fue realizada por los otros dos de la terna no fue objetada en ninguna forma de derecho y el contenido de la experticia tampoco fue objeto de impugnación, solo en el debate oral se solicito la inobservancia de la misma por la ausencia de la tercera firma; por lo tanto este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa antes transcrito el tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio y así se declara.

En la experticia practicada con miras a determinar los efectos en la imagen de la empresa y de los daños sufridos producto del embarazoso proceso narrado en el libelo de la demanda y las consecuencias por los productos señalados como elaborados de manera irregular por la alegada mezcla y contaminación de los silos, experticia para que expertos determinen a ciencia cierta los siguientes hechos se consignó las resultas de lo solicitado sobre el valor de la marca MOLINOS HIDALGO, C.A., en el mercado de proveedores de harinas de distintas variedades en el mercado venezolano; Los niveles de ventas brutas de la empresa ( Molinos Hidalgo C.A. ) durante el año 2009 y 2010, con especial énfasis en la comparación de resultados en los meses de Enero y Febrero de 2010, producto del impacto de la importación de trigo que se recibió en el mes de Enero de 2010; Los gastos extraordinarios que se muestran en la contabilidad de la empresa, producto de la importación de trigo que se recibió en el mes de Enero de 2010 y la señalada contratación y pago de almacenes y silos fuera de la empresa, así como los gastos en limpieza de silos y los gastos extraordinarios que se pudieron atribuir, directamente, a la importación de trigo que se produjo en el mes de Enero de 2010 por parte de esta empresa y su comparación con otros procesos de importación de cantidades similares de trigo producidas por la misma; a través de la experticia consignada se evidencia que el valor de la marca solicitado no se pudo establecer fehacientemente; se observó una disminución sobre los volúmenes de ventas y su equivalente en bolívares del mes de enero de 2009 con el mes de enero de 2010 y de igual forma con los meses de febrero y marzo de los mismos años, siendo la disminución mas significativa en el mes de marzo de 2010.

Acerca de los gastos extraordinarios que se muestran en la contabilidad de la empresa por los conceptos solicitados en la experticia aparece una diversidad de ellos constatados por los expertos con sus respectivas asignaciones de pagos. Debemos observar que el documento objeto de la experticia se trata de un instrumento privado que a tenor del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica, su contenido se presume como autentico.

A este respecto, el procesalista DR. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, pp. 355, 356, 357, 358, y 359 ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…).

Dentro del campo de la autenticidad presunta por la ley, sin que medie intervención de un funcionario público que con su dicho garantice la autoría, aparece como figura poco sistematizada, la autenticidad que otorgan con su sola firma en ciertos documentos, una serie de profesionales universitarios o de otra índole (interpretes públicos, por ejemplo), a los cuales la ley ordena que registren sus títulos (…), que cumplan con las otras exigencias tendientes a darles publicidad, tales como inscripción en Colegios Profesionales (…).

Los títulos universitarios, que acreditan que la persona que en él aparece identificada, ha cumplido con los requisitos de ley para ejercer una profesión que requiere de estudios superiores previos, emanan del Estado, o por él son refrendados (…), una vez que se constata el cumplimiento de las condiciones para obtenerlo (…).

Repetimos, no existe una sistemática al respecto, pero nos encontramos, que los Contadores Públicos, conforme al Art. 8 LECP, con su firma impuesta a los estados financieros de una empresa, no sólo hacen presumir su autoría, sino que el trabajo por ellos realizado representa la realidad y que han obtenido la información necesaria para fundar su opinión profesional. Según el Art. 590 CPC, el balance firmado por el contador público, basta para que se considere que emanó de él y surta los efectos del Art. 8 LECP (…).

(…Omissis…).

Por ello, consideramos que los actos básicos de las profesiones que requieren del registro del Título otorgado por el Estado o autorizado por éste, firmado por los profesionales, o cuya autoría se les atribuye de la manera habitual según la materia de que trate, deben reputarse auténticos

.

En tal sentido, al no haberse desvirtuado las anotaciones realizadas en los libros contables de la empresa Molinos Hidalgo C.A. el Tribunal aprecia y valora como ciertos los gastos extraordinarios señalados por la parte actora en su libelo de demanda y evidenciados por la experticia contable incorporada validamente a los autos y así se declara.

En cuanto a la experticia practicada a los fines de demostrar las costumbres y usos en materia marítima, que escapan a las máximas de experiencia comunes, promovida a los fines de que mediante dictamen, los expertos determinen los procesos y costumbres envueltos en el proceso de descarga sobre los siguientes particulares, a saber: A) Una vez atracado el barco, cuáles son los procedimientos e intercambios y procedimientos entre la tripulación del buque y los representantes de los consignatarios de las mercancías transportadas, con especial énfasis, el intercambio de información sobre la estiba de las mercancías y su ubicación en las bodegas del barco. B) La certeza que, normalmente, las partes deben dar a la información y documentación recibida de parte de la tripulación del buque, referida a la estiba de la carga. C) La definición que hacen las partes en cuanto a los métodos y secuencias de descarga se observa de manera resaltante en el dictamen de los expertos lo siguiente: 1) El Capitán emite y envía a los fletadores el Plano de Estiva. Plano de Estiva que deviene de la necesaria reunión del Primer Oficial con la empresa de estiva designada por el consignatario para estudiar el Plano de Estiva preliminar y planificar la descarga del buque.

Señalaron que “se supone”, en el entendido que el verbo suponer en este caso es “dar por sentado y existente algo” de acuerdo al Diccionario de la Lengua española de la Real Academia, que la empresa Veriaca, C.A. ha debido verificar antes de la descarga el tipo de y en que bodega se encontraba estibado. Por ultimo señala que al comparar “ambos planos” – entiende el Tribunal los Planos de Estiva señalados a lo largo de todo el procedimiento y que uno solo de ellos a quedado admitido por ambas partes – el tonelaje y la variedad de trigo, “solo coinciden con el Plano de Estiva presentado por el demandado”.

Los expertos o peritos son colaboradores cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del tribunal, el perito es el lente a través del cual el Juez percibe ciertos hechos que su visión normal no alcanza.

La Experticia es una prueba pericial, es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, o situaciones fácticas, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida, este medio probatorio es fundamental para la materia marítima, ya que es a través de la experticia que realiza su exposición, la investigación, el análisis y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia O de un fenómeno;

La experticia es en realidad un medio para la obtención de una prueba y aporta elementos de juicio para su valoración.

Ella consiste en el medio probatorio legal por la cual individuos ajenos a las partes, que asienten juicios específicos en alguna ciencia, arte o profesión (Expertos), y que han sido precisamente designados en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del Juez, y dan su valoración fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos.

Por todas estas consideraciones este Tribunal a esta y a todas las experticias practicadas en el presente procedimiento el tribunal les asigna el valor probatorio de sus afirmaciones y las circunstancias de hecho por ellas analizadas y determinadas y los resultados que ellas arrojan y así se declara.

El tribunal determina que los daños que se señalan como sufridos por la parte actora fueron plenamente demostrados en el presente procedimiento. No obstante, la actividad procesal de la parte actora no logró demostrar la autoría de ese daño o que el ente generador del mismo fuese originado por la entrega por parte del Capitán R.N. de un Plano de Estiba errado.

En el debate procesal lo que se acaba de calificar se traduce en que la parte actora no demostró fehacientemente que el Plano de Estiba que se afirma contenía información errada haya efectivamente sido entregado y recibido de manos del Capitán o de algún otro integrante de tripulación autorizado. Dicho Plano de Estiba calificado como errado en su contenido no fue reconocido por la parte demandada y fue traído a los autos en reproducción fotostática simple. En adición a ello se puede apreciar de dicha reproducción fotostática simple, que el mismo no contiene evidencia alguna de su autoría y no cumple con los requisitos de emisión.

Por lo que lo dicha documental no adquirió valor probatorio alguno dentro de este procedimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Por el contrario el Plano de Estiba que ambas partes reconocieron coincide con el señalado en los Conocimiento de Embarque en cuanto a en cual bodega se encontraba estibado ambas variedades de Trigo.

La parte actora dirigió sus alegatos y actividad probatoria fundamentalmente en demostrar los daños patrimoniales sufridos, cosa que efectivamente logró, pero ante la defensa del representante de la parte demandada de negar que su representada entregó para la planificación de la descarga un Plano de Estiba errado, no hay evidencia fehaciente en el expediente de lo contrario o que esto que esto haya sido efectivamente así. Sobre la declaración testimonial del ciudadano G.R., en su condición de representante/Director de la Sociedad mercantil Verificaciones Agroindustriales C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal determina que no es posible aceptarla dentro de este procedimiento como fidedigna ya que el mismo representa a una sociedad de comercio que fue contratada por la parte actora y recibió una remuneración precisamente para realizar la labor de supervisión de la descarga aludida.

Ahora bien Dispone el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

VIII

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., contra la MOTONAVE BALSA 72 y SU CAPITAN R.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las x:xx de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las x:xx de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.-

Expediente Nº. 2010-000387

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