Decisión nº 0843 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0729

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0843

Valencia, 03 de abril de 2007

196º y 147º

El 08 de febrero de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa H MOTORES CAGUA, C.A. (“H MOTORES CAGUA”), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nº 42, tomo 630-A, de fecha 13 de julio de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/nº de fecha 15 de noviembre de 2005, llamada “Respuesta al recurso jerárquico S/N de fecha 17 de octubre de 2005” emanada de la Dirección de la Alcaldía del Municipio A.J. deS., Cagua, estado Aragua, por un monto total de veintinueve millones seiscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.29.663.872,00).

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…mi representada seria afectada por la ejecución de la Resolución N10-01, pues se vería privada una importante parte de su patrimonio, prueba de ello serán presentadas en su oportunidad y en las que puede observar su situación financiera en la que el monto del reparo afectaría Significativamente su desenvolvimiento económico, la cantidad de Bs.29.663.782,00…”

En cuanto a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), la contribuyente afirma que la ejecución del acto administrativo “puede causar grave perjuicio a la situación patrimonial del interesado” (en este caso su representada)

Finalmente solicitan del tribunal se le acuerde la suspensión de los efectos de los actos impugnados a través de su escrito, fundamentado en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el apoderado judicial de la contribuyente, además de insistir en que “…en todo el Recurso Contencioso Tributario se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que puede resumir en lo siguiente: 1.- La Administración Tributaria Municipal no expuso el origen gravable de los ingresos brutos reparados como diferencia no declarada. 2.- Violación del debido proceso en función de la dualidad actos administrativos en las mismas etapas del procedimiento administrativo por la misma causa. 3.- La inconstitucionalidad de la determinación de los intereses moratorios en determinados periodos. 4.- La falta de la Administración Tributaria Municipal en su terquedad de buscar la verdad material. 5.- La errónea determinación del recargo y la multa.”

El (fumus bonis iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar (en este caso, el contribuyente recurrente afectado por el acto administrativo de contenido tributario).

Para determinar su existencia el juez debe hacer una ponderación preliminar que no implicaría, por otra parte, un adelanto de opinión de fondo de las posiciones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cual de ellas merece la protección del órgano jurisdiccional mientras dure el juicio, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En cuanto al periculum in Damni, alega el contribuyente: “…mi representada seria afectada por la ejecución de la Resolución N10-01, pues se vería privada una importante parte de su patrimonio, prueba de ello serán presentadas en su oportunidad y en las que puede observar su situación financiera en la que el monto del reparo afectaría Significativamente su desenvolvimiento económico, la cantidad de Bs.29.663.782,00…”

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra parte, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio A.J. deS.C., estado Aragua, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio A.J. deS., Cagua, estado Aragua por considerar que la contribuyente H MOTORES CAGUA, C.A. (“H MOTORES CAGUA”), tiene pendiente por cancelar impuestos de los ingresos brutos gravables provenientes de su actividad económica, como lo es el negocio automotriz, en los años fiscales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, infringiendo de esta manera lo estipulado en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Ïndole Similar, publicada en Gaceta Municipal n° 04, Extraordinaria el 28 de octubre de 2003 y vigente a partior del 01 de enero de 2004; en consecuencia existe Reparo Fiscal a favor del fisco municipal de Sucre por conceptos de impuesto causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in dammi. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in dami, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in dami y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el abogado C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de H MOTORES CAGUA, C.A. (“H MOTORES CAGUA”), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nº 42, tomo 630-A, de fecha 13 de julio de 1994, domiciliada en la carretera nacional Cagua, Villa de Cura nº 116-01-02, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/nº de fecha 15 de noviembre de 2005, llamada “Respuesta al recurso jerárquico S/N de fecha 17 de octubre de 2005” emanada de la Dirección de la Alcaldía del Municipio A.J. deS., Cagua, estado Aragua

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.J. deS. delE.A. y al Contralor General de la República, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L. Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se libro oficio. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0729

JAYG/ms/belk

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