Decisión nº 0256 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0470

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0256

Valencia, 09 de junio de 2006

196º y 147º

El 27 de septiembre de 2005, el ciudadano C.L.P. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa H. MOTORES CAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de julio de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 630-A, domiciliada en la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, Edif., H Motores, Cagua, Estado Aragua, admitido por este tribunal el 09 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5082 del 31 de agosto de 2004, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-1894-1 del 19 de diciembre de 2001 por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997, por un monto de bolívares un millón seiscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.650.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2001, la administración tributaria, emitió Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-1894-1, mediante la cual impuso multa a la contribuyente H. Motores Cagua C.A, por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997.

El 07 de mayo de 2003, la representante legal de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 31 de agosto de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5082 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico.

El 03 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 27 de septiembre de 2005, el apoderado de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario por ante este juzgado.

El 29 de septiembre de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de noviembre de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia, consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.

El 09 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0536.

El 11 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para los respectivos informes.

El 25 de enero de 2006, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 06 de febrero de 2006, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se fijó el lapso para las observaciones.

El 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 24 de abril de 2006, el tribunal difirió la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente alegó la prescripción de la sanción referida a los períodos de enero a diciembre de 1997, lapso iniciado en enero de 1998 y señala que las circunstancias que determinan la interrupción de la prescripción no figuran en el acta de requerimiento, lo cual determina que la resolución es nula.

La infracción cometida corresponde a los períodos enero a diciembre de 1997. El SENIAT emitió el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-01-M-ICSVM-0011760-01 el 23 de octubre de 2001 y el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ICSVM-001760-02 el 28 de noviembre de 2001, hechos confirmados por la propia administración en la Resolución N° 5082. El 28 de marzo de 2002 el SENIAT notifica la resolución que impone la multa, fecha en que se interrumpe la prescripción, según interpretación del apoderado judicial de la recurrente.

El 07 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, lo cual hizo suspender por sesenta días hábiles el lapso de prescripción, continuando el conteo del 2 de agosto de 2003 y sin embargo la notificación de la respuesta al recurso jerárquico se hizo 2 años y un día después, cumplidos cuarenta y un días después de la prescripción.

La recurrente fundamenta su criterio de prescripción con base en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece que las sanciones conocidas por la administración y probadas por ella prescriben a los 2 años contados a partir del primero de enero del año siguiente, es decir el 1 de enero de 2002, puesto que el conocimiento del hecho fue el 28 de noviembre de 2001. Considerando que la notificación de la resolución fue el 28 de marzo de 2003, conforme al artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, el nuevo lapso no será el primero de enero del año siguiente sino el 29 de marzo de 2003.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT rechazó la prescripción aducida por la contribuyente, puesto que tuvo conocimiento de la infracción cometida el 28 de noviembre de 2001 a través del acta de recepción, iniciándose el cómputo del lapso de prescripción de dos años a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir el 1 de enero de 2002, venciéndose el mismo el 1 de enero de 2004, por lo cual, a la fecha de presentación del recurso jerárquico el 07 de mayo de 2003 no había operado la aludida prescripción.

Señala la administración tributaria que para que opere la prescripción es necesario la concurrencia de determinadas condiciones, tales como el silencio administrativo o inacción del acreedor y el mantenimiento de dicha situación por un período de tiempo fijado por la ley, que la misma no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su numeral dos, las sanciones prescriben por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. (Subrayado por la administración tributaria). Afirma la administración tributaria que la recurrente no ha probado que haya tenido conocimiento cierto de la infracción. A tal efecto refiere la sentencia de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria del 14 de noviembre de 1996, caso Fospuca, C. A., la cual establece que es solo al momento de realizar la fiscalización cuando adquiere real y efectivo conocimiento del hecho infractor.

La administración tributaria igualmente rechaza la solicitud de aplicación de las atenuantes previstas en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, rechazo que no fue recurrido por el recurrente en el recurso contencioso tributario interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es un hecho incontrovertido que la recurrente acepta la infracción cometida al no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997, pero aduce la prescripción contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresa:

Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

(…)

  1. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. (Subrayado por el juez).

La administración tributaria reconoce que tuvo conocimiento de la infracción cometida el 28 de noviembre de 2001 a través del Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1894-1 (folio 14) y afirma que el lapso de prescripción se inició el 1° de enero de 2002 y se consumó el 01 de enero de 2004, mientras que el recurso jerárquico se interpuso el 07 de mayo de 2003.

La recurrente afirma que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida el 23 de octubre de 2001 con el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-01-M-ICSVM-001760-01 y el 28 de noviembre de 2001 con el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ICSVM-001760-02, por lo cual también reconoce que la prescripción se inició el 1° de enero de 2002.

Sin embargo, la recurrente aduce que fue notificada el 28 de marzo de 2003, de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1894-1 emitida el 19 de diciembre de 2001, acto que interrumpió la prescripción, iniciándose el nuevo lapso de dos años el 29 de marzo de 2003 con vencimiento el 29 de marzo de 2005.

El representante judicial de la recurrente también afirma que el 07 de mayo de 2003 interpuso el recurso jerárquico, lo cual hizo suspender por 60 días hábiles el lapso de prescripción, continuando el conteo el 02 de agosto de 2003, con diferimiento del vencimiento del lapso por igual período. Sin embargo, la resolución impugnada fue notificada el 03 de agosto de 2005, cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción.

La resolución N° GJT-DRAJ-A-5082 dictada el 31 de agosto de 2004, notificada el 03 de agosto de 2005, rechaza el primer lapso de prescripción con base a que la recurrente no presentó pruebas de que la administración tuvo conocimiento de la infracción, lapso que se consumó el 01 de enero de 2004, sin embargo, nada dice sobre la pretensión de la recurrente que aduce un nuevo lapso de prescripción a partir del 29 de marzo de 2003, fecha de la notificación de la resolución que le impone la sanción, con vencimiento posterior al 29 de mayo de 2005, de conformidad con una suspensión por 60 días hábiles al interponer el recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa.

El representante judicial del fisco Nacional, igualmente aduce que en el lapso probatorio del proceso contencioso tributario, la recurrente no presentó pruebas de que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción en el primer período de prescripción, para que tuviera lugar el periodo de 2 años en lugar del de 4 años establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El aspecto a definir se concentra en establecer cual es el lapso de prescripción, una vez que el 23 de octubre de 2001, la administración tributaria interrumpió la prescripción, hecho constatado por el juez en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ICSVM-001760-02 que corre inserta en el folio 51 del expediente. De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, cuando una nueva infracción se comete se interrumpe la prescripción, la cual se inicia de nuevo el 1° de enero del año siguiente. En este caso realmente no se interrumpe el lapso de prescripción, sino que se inicia a partir del conocimiento que tuvo la administración, verificada el 23 de octubre de 2001, es decir, 2 años a partir del 01 de enero de 2002, la cual, en principio se vencería el 01 de enero de 2004.

La recurrente pretende que el nuevo lapso de prescripción se inicie a partir de la notificación de la resolución de imposición de sanción a partir del 29 de marzo de 2003, fecha de la notificación de la resolución que le impone la sanción, con vencimiento posterior al 29 de mayo de 2005, de conformidad con una suspensión por 60 días hábiles al interponer el recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa.

De acuerdo con el criterio del tribunal, una vez que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, comprobado que fue el 23 de octubre de 2001, el lapso de prescripción comenzó el 01 de enero de 2002 y se vence el 01 de enero de 2004.

Sin embargo, dentro del lapso de prescripción, la recurrente, el 07 de mayo de 2003, dentro de los lapsos y procedimientos previstos en los artículos 166 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuso el recurso jerárquico, interrumpiéndose la prescripción en esa fecha e iniciándose el procedimiento administrativo.

El artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece un término de cuatro meses a partir de su interposición para que la administración tributaria sustancie y decida el recurso jerárquico. Es evidente que este lapso no puede tomarse en cuenta para los periodos de prescripción, pues es un lapso concedido por la ley a la administración tributaria para que decida el recurso.

El artículo 171 eiusdem establece que una vez vencido el término anterior sin que el recurso se hubiere decidido, este se entenderá denegado.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 185 ibidem, el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse, cuando habiendo mediado el recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 171. El lapso para interponerlo es de 25 días hábiles a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico. La recurrente ejerció el recurso contencioso tributario una vez fue notificada de la resolución que decidía el recurso jerárquico, notificación que le fue hecha el 03 de agosto de 2005, fundamentando su recurso en la prescripción de 2 años que a su criterio se configuró entre el 07 de mayo de 2003 fecha de la interposición del recurso jerárquico y el 03 de agosto de 2005 fecha de la notificación

Sin embargo, el representante judicial de la contribuyente, dentro de sus cálculos del lapso de prescripción no tomó en cuenta el plazo de cuatro meses que la administración tributaria tenía para decidir el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual a criterio de este tribunal, no se completó el lapso previsto para la prescripción, la cual debía contarse a partir de los cuatro meses de la interposición, es decir, a partir del 07 de septiembre de 2003, más sesenta días después por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 55 eiusdem. Habiendo sido notificado el 03 de agosto de 2005, la prescripción evidentemente no se ha completado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.L.P. H, en su carácter de apoderado judicial de la empresa H. MOTORES CAGUA C.A, admitido por este tribunal el 09 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5082 del 31 de agosto de 2004, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-1894-1 del 19 de diciembre de 2001 por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997, por un monto de bolívares un millón seiscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.650.000,00).

2) CONDENA en costas procesales a H. MOTORES CAGUA C.A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, con una cifra equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano C.L.P. H y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0470

JAYG/dhtm/yg

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