Decisión nº 2234 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2234

Valencia, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

El 15 de octubre del presente año, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, en su carácter de apoderado judicial de MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de mayo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 36-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000260516; con domicilio en la Av. B.N. Nº 155-5, Urb. Guaparo, Valencia, estado Carabobo, ante este tribunal, contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo V.d.e.C., en la cual resuelve formular reparo fiscal, imponer multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por la cantidad total de bolívares dos millones veintisiete mil seiscientos diez con ochenta y siete céntimos (BsF. 2.027.610,87).

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El apoderado judicial de la contribuyente solicita: “…visto que mi representada tiene motivos racionales para litigar y que además pueden causarse grandes daños a su patrimonio y a su estabilidad financiera que incidirían en sus derechos constitucionales, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se decida el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto”.

En el caso de autos, la aplicación inmediata a mi representada de la Resolución Nº RL/2010-07-292 de fecha 28-07-2010, por parte de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., impugnada mediante este recurso … conllevaría a obligar a mi representada a soportar en su patrimonio un monto significativo de impuesto indebido, que en esta fecha, dado la paralización comercial y económica que existe en el sector automotriz y en particular en la producción y venta de vehículos, tendría un gran impacto en su actividad financiera, en particular en el flujo de caja necesario para cumplir con sus obligaciones, en particular, las de naturaleza laboral, causándole un perjuicio financiero y al mismo tiempo produciéndole una violación a sus derechos de rango constitucional

.

Así, la obligación de efectuar el pago del tributo o de constituir caución para evitar el embargo de bienes de su propiedad, además de la limitación en el uso de activos involucrados en la realización de su actividad económica, afecta el patrimonio de mi representada, y en forma directa su situación financiera y lesiona sus derechos y garantías constitucionales

.

El apoderado de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…cabe destacar que el requisito de la presunción del buen derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, al valorar elementos de simple convicción que hagan pensar que el solicitante tiene motivos para recurrir el acto, sin que sobresalga una evidente temeridad o de ser infundada su pretensión, de modo que el Juez deberá constatar que las alegaciones del demandante resultan aparentemente fundadas, apariencia que sirve para enervar la presunción de legalidad, en la que se apoya la ejecución inmediata del acto. En el caso concreto se ha denunciado la presencia en la resolución de vicios insubsanable que afectan de Nulidad Absoluta tal acto administrativo, lo cual evidencia el legitimo derecho que tiene mi representada a recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados”.

…el peligro que se produzca un daño o lesión por la demora en la decisión correspondiente, la tutela cautelar persigue erradicar los perniciosos efectos que el tiempo puede provocar sobre las circunstancias que rodean el caso, siendo la medida cautelar un remedio procesal para eliminar el peligro en la demora. La jurisprudencia patria ha delineado que este requisito se refiere a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo una razón justificante de la protección cautelar, la tardanza en la administración de justicia aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio V.d.e.C., aduciendo que su actividad es la importación, compra-venta de automóviles, camiones, automotores en general, equipos de todas clases, instalaciones y maquinarias y de sus repuestos y accesorios, así como la explotación de cualquier otra actividad comercial o industrial de licito comercio.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. por considerar que la contribuyente MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), posee impuestos diferenciales sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el abogado A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, en su carácter de apoderado judicial de MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de mayo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 36-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000260516; con domicilio en la Av. B.N. Nº 155-5, Urb. Guaparo, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo V.d.e.C., en la cual resuelve formular reparo fiscal, imponer multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por la cantidad total de bolívares dos millones veintisiete mil seiscientos diez con ochenta y siete céntimos (BsF. 2.027.610,87).

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo, notifíquese al Contralor General de la República, a la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. y a la contribuyente MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA)

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Dhennys Tapia

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 2516

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR