Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de junio de 2008

 198º y 149º

Por diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2008, el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.346, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Motores Camuruco, C.A., solicitó que:

         PRIMERO: “Solicito a este Juzgado de Sustanciación que a tenor del artículo 21 apartes 13 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), proceda a aperturar un lapso probatorio, dado que ya se han practicado todas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y mi representada desea ejercer su derecho a presentar las pruebas pertinentes”.

        

         SEGUNDO: “Objetamos el escrito de promoción de Pruebas presentado por la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de junio de 2008, por ser éste extemporáneo, ya que el mismo fue presentado sin haber solicitado las partes la apertura del lapso probatorio y sin que el Juzgado de Sustanciación se haya pronunciado sobre la apertura de un lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 21 apartes 13 y 15 eiusdem”.

         TERCERO: “Solicito la reposición de la causa al estado en el que este Juzgado de Sustanciación acuerde la apertura del lapso probatorio, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 21 apartes 13 y 15 eiusdem, y al contenido del artículo  206 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 142 y 143 de este expediente).   

Al respecto, este Juzgado observa:

Dispone el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación

.

Asimismo, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 00528 de fecha 11 de abril de 2007, estableció que:

“…omissis…

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo y así se publicó en el cartel consignado en autos que debían comparecer por ante este Supremo Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha de publicación de este cartel, a fin de que se den por citados en el referido juicio.

De tal manera, que habiéndose determinado el lapso de comparecencia en diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del cartel, no realizó el Juzgado de Sustanciación un acto posterior que modificase el cómputo de dicho lapso y por ende no hubo violación al principio de la aplicación irretroactiva de la norma, pues se reitera, no se aplicó una norma jurídica hacia al pasado sino que por el contrario, se mantuvieron los efectos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior. 

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte accionante en virtud de la extemporaneidad de las mismas.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el aparte 12 del artículo 21, lo siguiente:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación

.

En criterio de esta Sala la causa debe entenderse abierta a pruebas una vez concluido el lapso para la comparecencia de los interesados en el juicio, el cual es de diez días de despacho contados a partir de la publicación del cartel (aparte 11 del artículo 21 eiusdem), y visto que dicha publicación fue el 11 de diciembre de 2006, los diez días de despacho transcurridos fueron: 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2006 y 9, 10, 11, 16 y 17 de enero de 2007; por lo tanto, el lapso de comparecencia venció en fecha 17 de enero de 2007. En consecuencia, la oportunidad para promover pruebas comenzó el 18 del mismo mes y año y culminó el 30 de enero de 2007, cuyos días de despacho correspondientes a este lapso fueron los siguientes: 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2007.

En el caso de autos la apoderada judicial del ciudadano J.Á.F.G. consignó su escrito de promoción de pruebas el 31 de enero de 2007, fecha en la cual había vencido el lapso para la promoción de pruebas, por lo tanto, correspondía como en efecto hizo el Juzgado de Sustanciación, declarar inadmisible por extemporáneo el escrito presentado.

De conformidad con todo lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación…” (Caso: J.A.F.G. contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Contraloría General de la República).

         Ahora bien, se constata del análisis de la norma y del fallo parcialmente transcrito, que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en los juicios de nulidad debe entenderse abierto una vez concluidos los diez (10) días de despacho para la comparecencia de los interesados en el juicio, los cuales comienzan a computarse a partir de la publicación del cartel, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que, en el caso de autos el lapso para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en el presente juicio, venció en fecha 21 de mayo de 2008, es a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 22 de mayo de  2008, como así se desprende del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición del  artículo 21 aparte doce de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la objeción del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la Procuraduría General de la República, se observa que el mismo fue consignado por ésta dentro del referido lapso, y que fue admitido en fecha 17 de junio de 2008, en cuya virtud, resulta improcedente lo solicitado por el apoderado de la recurrente, en el sentido de declarar su extemporaneidad. Así se decide.

Establecido lo anterior, se constata que en el presente caso, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas que concluyó el 3 de junio de 2008, y es dentro de ese lapso que han debido promover las pruebas conducentes. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

                                                                            La Secretaria,

                                                                      N. delV.A.

Exp. N° 2005-0502/io.

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