Decisión nº Sent.Int.Nº223-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1995-000015. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 223/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.040.

En fecha seis (06) de Julio de 1995, el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.345.611, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “MOTORES DEL CENTRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de Abril de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 15-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07517409-7, asistido por el ciudadano G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.028, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-325 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminación de Sumario Nº HRCE-540-000070 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº CONCEPTO FECHA MONTO EN BS.

1.895 Impuesto 18-04-95 1.915,52

1.896 Multa 18-04-95 10,00

1.897 Intereses Moratorios 18-04-95 2.500,10

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Diciembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1996, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.040, actualmente Asunto AF46-U-1995-000015, ordenando notificar a las partes, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1999, ordenando su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas el veintiséis (26) de Mayo de 1999.

El diez (10) de Junio de 1999, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha once (11) de Junio de 1999. Luego en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó en fecha diez (10) de Agosto de 1999, la oportunidad de informes, la cual se celebró el seis (06) de Octubre de 1999, compareciendo únicamente en representación del Fisco Nacional, los ciudadanos J.C.P.G. y A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.262.273 y 11.627.760 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.053 y 68.822, quienes presentaron escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha veinte (20) de Octubre de 1999, el Tribunal pasó a la Vista de la causa, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2000.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha siete (07) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MOTORES DEL CENTRO, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el seis (06) de Julio de 1995, mediante la presentación de dicho Recurso, a través de su Representante Legal, el ciudadano G.D., ya identificado, asistido por el ciudadano G.M., igualmente identificado, quedando la causa vista para sentencia el veinte (20) de Octubre de 1999, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha siete (07) de Julio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, se recibió el Oficio Nº 612 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado en fecha siete (07) de Julio de 2010, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, en la cual el ciudadano J.A.Q., Alguacil Encargado de dicho Tribunal, expuso: “Consigno en cuatro (04) folios boleta sin firmar que me fuera entregada, dirigida a la Sociedad (sic) De (sic) Comercio (sic) MOTORES DEL CENTRO, C.A., en virtud de que en la oportunidad en que me trasladé a la Dirección indicada en la comisión me informaron que esa Sociedad de Comercio ya no funciona en esa dirección lo que imposibilitó la notificación”, y por cuanto dicho Alguacil no fijó duplicado de la Boleta de Notificación a las puertas del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, librar nueva Comisión dirigida a dicho Juzgado, cuyas resultas remitidas mediante Oficio Nº 459 de fecha cuatro (04) de Junio de 2012, fueron consignadas a los autos en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, en la cual el ciudadano Alguacil W.E.B., dejó constancia de haber fijado duplicado de la boleta a las puertas del lugar; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el Lunes seis (06) de Agosto de 2012, se inició el Martes siete (07) de Agosto de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el Miércoles treinta y uno (31) de Octubre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Julio de 1995, por el ciudadano G.D., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “MOTORES DEL CENTRO, C.A.”, asistido por el abogado G.M., ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-325 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminación de Sumario Nº HRCE-540-000070 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº CONCEPTO FECHA MONTO EN BS.

1.895 Impuesto 18-04-95 1.915,52

1.896 Multa 18-04-95 10,00

1.897 Intereses Moratorios 18-04-95 2.500,10

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) -----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1995-000015.

ASUNTO ANTIGUO: 1.040.

GAFR/aodaf/dbo.-

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