Decisión nº 526-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 09/10/2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, en su carácter de representante según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el N° 31, tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos, del ciudadano J.C.H.B., Venezolano, titular de la cédula N° V-2.612.905, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A), identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-07004181-1, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, de fecha 22 de enero de 1959, con modificaciones hechas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el N° 55, tomo 1-A, y según acta de asamblea extraordinaria registrada en ese registro, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 46, tomo 7-A; contra las Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-2558-2007-00006, de fecha 08/05/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059000759; 7059001644; 7059001645; 7059001646; 7059001647; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-64)

En fecha 10/03/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-65 al 75)

En fecha 07/02/2008, se dictó auto la Juez Suplente la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la causa. (F-76)

En fecha 03/04/2008, se dictó auto mediante el cual se ordena libra nuevamente boletas de notificación. (F-28)

En fecha 30/05/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió por correspondencia resultas. (F-89)

En fecha 18/07/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-97 al 100)

En fecha 12/08/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado P.A.P.O., en su carácter de representante de la República, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. (F-105).

En fecha 17/09/2008, el abogado P.A.P.O., en su carácter de representante de la República pruebas, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-106).

En fecha 28/10/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió por correspondencia resultas. (F-337)

En fecha 06/11/2008, la abogada Angellié D.C., consignó diligencia a los fines que se tenga como parte de la causa, asimismo consigno copia del instrumento poder que la acredita como representante de la República. (F-347-348)

En fecha 06/11/2008, la abogada Angellié D.C., con el carácter de representante de la República, presentó escrito de informes de manera extemporánea. (F-353-364)

En fecha 06/11/2008, esta causa entró en estado de sentencia. (F-365)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su inconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF-2558-2007-00006 de fecha 08 de mayo de 2007, y de las planillas para pagar forma Nros-7059000759; 7059001644; 7059001645; 7059001646; 7059001647, a través de las siguientes defensas:

Primero

considera el recurrente que con respecto a las 9 facturas que incumplen con los requisitos de la resolución N° 320 se debe aclarar si cumplen tales requisitos, por cuanto sucede que las mismas se refieren a compra-ventas del vehículo familiar terios, las cuales están exoneradas del IVA, de acuerdo al programa del vehículo familiar 2000, en las copias que le quedan a la empresa no aparece que sea vehículo exonerado del IVA, como ocurre en la factura original que se le entrega al cliente, ya que se le colocaba el sello correspondiente donde se l.V.E.D.I., lo cual probara en la oportunidad correspondiente.

Segundo

el quejoso indica que en cuanto al hecho de que el libro adicional de ventas del registro de operaciones exoneradas del IVA, que no cumplen con los requisitos, al respecto es importante destacar que lo único que la fiscal señala como falla en el referido libro es la situación de que no aparece el último digito del Rif, en las personas naturales, sabemos que al coincidir el número de la cédula de las personas naturales con el número del Rif, sólo este tiene un dígito de más, en la practica sucede que las personas naturales no saben cual es el último dígito del Rif, y se identifican con el número de su cédula solamente, que al final es el mismo Rif, es por ello que se cree que esta situación no constituye un incumplimiento de los requisitos exigidos para el libro antes señalado.

Tercero

aduce que en cuanto al libro de compras que no cumplen con los requisitos, el funcionario lo fundamentan en:

Que la sociedad mercantil Emaza Tours, le faltó las siglas C.A, y que y que aparece en el referido libro, el fondo de comercio Inversiones y Servicios M.M.. Al respecto alega que se trata de un fondo de comercio, que es la misma persona natural, por lo que nada le impide que se pueda identificar con una denominación comercial que es el nombre del fondo de comercio. Por lo que no debe considerarse esta situación como un incumplimiento de los requisitos exigidos para el libro de compras.

Cuarto

aduce que en cuanto al libro de ventas del IVA, que se incurrió en un error, ya que en la identificación de la sociedad mercantil Servicios Técnico Doble G, se omitió las siglas C.A, situaciones estas que ocurre en virtud de que los primeros 15 días de cada mes, siguiente al cierre de los libros de de compras y ventas se utilizan para depurar dichos libros y corregir cualquier posible error que estos tengan.

Quinto

denuncia que en cuanto al resumen del libro de compras y ventas no coincide con el formulario de declaración y pago, se refiere a una infracción de los mismos libros de compras y de ventas, por lo que se esta en presencia de la misma infracción tipificada en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

el quejoso indica que lo señalado anteriormente son las infracciones que la Administración y le impone cinco multas, la primera por la facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos de la resolución N° 320 hecho este que fue desvirtuado por las consideraciones anteriores. Las cuatro multas restantes todas relacionadas por el incumplimiento de los requisitos de los libros de compras, del libro de ventas, del libro adicional de ventas del registro de operaciones exoneradas del IVA, y que el resumen del libro de compras y ventas no coincide con el formulario de la declaración y pago, debiendo la Administración Tributaria haber impuesto una sola multa ya que todo se refiere a una sola infracción por lo que incurre la administración en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario ya que el fiscal interpretó que incurrió en cuatro infracciones tributarias, pues en el presente caso se realizó una sola fiscalización.

Sexto

aduce que la resolucion aquí demandada, adolecen del vicio de FALSO SUPUESTO, por cuanto los hechos en que se fundamentó la funcionaria actuante son falsos y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios, asimismo, la resolución recurrida viola los artículos 2 ordinal 2 segundo aparte, artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 25, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido otros casos que afectan el acto administrativo en su causa y que los hace nulos de nulidad absoluta como lo es del vicio del falso supuesto. (Teoría de las nulidades en el derecho Administrativo H.M. E, Pág., 205)

Finalmente, el recurrente solicita que se anule el acto administrativo tributario consistentes en la resolucion por imposición de sanción N° GRTI-RLA-DF-2558-2007-00006 de fecha 08 de mayo de 2007 y las planillas de pagar antes identificadas por concepto de multas, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas y en consecuencia se expida nueva planilla de liquidación por multa por las unidades tributarias que corresponden, es decir 25 unidades tributarias, por haber incurrido en una sola infracción.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2558-2007-00006:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a los artículos 1, 2,11 y 14 de LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 9 unidades tributarias equivalentes a trescientos treinta y ocho con sesenta y ocho Bolívares (Bs.f. 338,68)

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO ADICIONAL DE VENTAS DEL REGISTRO DE OPERACIONES EXONERADAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABECIDAS, en contravención al artículo 21 de La resolución N° 266 de fecha 14/10/1999, “PROGRAMA VEHICULO FAMILIAR 2000” correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a tres mil setecientos sesenta y tres con dos céntimos bolívares (Bs.f 3763,2) por cuanto se trata de la quinta infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  3. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 73 y 77 de su DE SU REGLAMENTO, correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2007 y 31/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a tres mil setecientos sesenta y tres con dos céntimos bolívares (Bs.f 3763,2) por cuanto se trata de la quinta infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  4. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2007 y 31/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a tres mil setecientos sesenta y tres con dos céntimos bolívares (Bs.f 3763,2) por cuanto se trata de la quinta infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  5. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 72 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2007 y 30/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.968).

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/03/2007

    Al

    31/03/2007

    9

    4.5

    169.344,oo

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO ADICIONAL DE VENTAS DE REGISTRO DE OPERACIONES EXONERADAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS.

    01/03/2007

    AL

    31/03/2007

    100

    100

    3.763.200,oo

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/03/2007

    AL

    31/03/2007

    100

    100

    3.763.200,oo

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/03/2007

    AL

    31/03/2007

    100

    100

    3.763.200,oo

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/03/2007

    AL

    31/03/2007

    30

    15

    564.480,oo

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 107, se encuentra P.A. N° GRTI/RLA/2558, de fecha 23/04/2007.

    Al folio 108, riela acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/2558/01.

    A los folios 109 al 117, consta acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/2558/2.

    A los folio120 al 181, corren insertas copias simples del documento protocolizado y con las respectivas modificaciones de asambleas celebradas por la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A)”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano J.C.H.B..

    Al folio 118, se halla copia del comprobante del Registro de Información Fiscal del contribuyente.

    A los folios 182 y 183, se encuentra copia de p.A. N° 3693-06-59, de fecha 24 de agosto de 2006, de la autorización para la venta interna exonerada del Impuesto al Valor Agregado, programa Venezuela móvil; y acta de recepción de solicitud N° DCR-15-31401, ante el SENIAT.

    A los folios 184 al 186, rielan en copias simples planilla de solicitud de autorización para la emisión de certificaciones de ventas exoneradas de conformidad con el decreto 396 y 548 del 14 de octubre de y 01 de diciembre de 1999, y de la resolución 266 del 14 de octubre de 1999; así como providencia que autoriza la exoneración del IVA, al programa Venezuela móvil; planilla emitida por la división de recaudación del área de reintegro y exoneraciones del programa Venezuela móvil. “TOYOTA DE VENEZUELA”.

    A los folios 189 al 192, se encuentran planillas de declaración estimada de rentas y pagos, forma N° 26 de fechas 01/01/2005 al 31/12/2005 - 01/01/2006 al 31/12/2006.

    A los folios 194 al 202, se encuentran copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil DIMCA, C.A, identificada con los números: 0000019987- 0000020140 - 0000019986 – 0000040103 – 0000046940 – 0000390441 – 0000390738 – 0000020090 – 0000020022- 0000020024 – 0000020065 – 0000020067 – 0000020033 – 0000020090 - 0000020136.

    A los folios 203 al 208, se encuentran copias de la relación de compras de la sociedad mercantil DIMCA C.A, correspondiente al mes de marzo de 2007.

    A los folios 209 al 214, se encuentran copias simples de las facturas recibidas a nombre de la sociedad mercantil DIMCA, C.A.

    A los folios 215 al 218, se encuentran copias de comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo de 2007.

    A los folios 219 al 225, se encuentran copias de la relación del libro de ventas de la sociedad mercantil DIMCA C.A, correspondiente al mes de marzo de 2007.

    A los folios 226 al 231, se encuentran copias de comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2007.

    A los folios 232 al 238, se encuentran copias simples de las facturas notas de crédito emitidas por la sociedad mercantil DIMCA, C.A, identificada con los números: 0000019987- 0000046121 - 0000046142 – 0000046147– 0000000330 – 00000003331 – 0000090490 – 0000390812.

    A los folios 239 al 244, se encuentran copias de la relación del libro de compras exoneradas Venezuela móvil, de la sociedad mercantil DIMCA C.A, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007.

    A los folios 245 al 250, se encuentran copias de la relación del libro de ventas exoneradas Venezuela móvil, de la sociedad mercantil DIMCA C.A, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007.

    A los folios 251 al 258, se encuentran copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil DIMCA, C.A, no siendo legible el número de las facturas.

    Al folio 259, se halla certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet del IVA.

    A los folios 260 al 264, se encuentran copias de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses diciembre de 2006, y marzo de 2007.

    A los folios 266 al 294, se encuentran copias del estado y perdidas y ganancias; balance general; kardex de artículos; IPC año de cierre, reajustes regular reactivos depreciables no monetarios, de la sociedad mercantil DIMCA C.A.

    Al folio 295, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/2558/02.

    Al folios 296, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/2558/06.

    A los folios 298 al 300, se encuentra relación del diario general de abril de 2007; constancia de declaración vía portal fiscal de la declaración Impuesto al Valor Agregado del periodo diciembre e 2006.

    A los folios 303 al 318, se encuentra copias de estado de cuenta del contribuyente; reporte del SIVIT.

    A los folio 319 al 227, riela copias simples tabla resumen de liquidación; Acta de clausura N° 2007-2558-001; Acta de apertura de establecimiento N° 2007-2558-001; Informe Fiscal; Auto de cierre del expediente; auto de inserción de documento al expediente.

    Al folio 324, se halla notificación N° SNAT/DTN/2006, de fecha 23/08/2007, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA-DF-2558-2007-00006 del 08/05/2007, junto con las respectivas planillas de liquidación.

    Todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente sociedad mercantil DIMCA, C.A, por cuanto 1) emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007, de igual manera 2) presentó el libro adicional de ventas del Registro de operaciones exoneradas del IVA, que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas contravención a lo establecido en el artículo 21 de la resolución N° 266 de fecha 14/10/1999, “PROGRAMA VEHICULO FAMILIAR 2000”, correspondiente al periodo 01/03/2007 y 31/03/2007; 3) presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA y 70, 72, 75 de su Reglamento periodo 01/03/2007 y 31/03/2007; Así mismo, 4) presentó el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA y 70, 72, 75 de su Reglamento del periodo 01/03/2007 y 31/03/2007; y por último 5) presentó el libro de compras y de ventas del I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago en contravención al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/03/2007 y 31/03/2007, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada Angellié D.C., en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes de manera extemporánea, por cuanto sus argumentos no serán tomados en cuenta en la motiva de la sentencia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de las sanciones verificando la real ocurrencia de los hechos que fundamenta la misma.

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de demandar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/2558/2007-00006 de fecha 08 de mayo de 2007, por medio de las cuales sanciona al contribuyente Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A (DIMCA C.A), en virtud de haber constatado el incumplimiento de deberes formales por cuanto se verificó que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, presentó el libro adicional de ventas del registro de operaciones exoneradas del IVA, que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, así también presento el libro de ventas y de compras del IVA, que no cumplen los requisitos y por último presentó los libros de compras y ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago

    Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, existiendo concurrencia de ilícitos tributarios, afirmando que en realidad solo podría haber incurrido en una sola sanción tributaria contemplada en artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con cinco (5) infracciones en materias de facturas y libros las cuales se encuentran reflejadas a los folios 112, 114, 115, 116 del expediente, y así las cosas se es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:

    RESOLUCIÓN

    N° 2558-2007- 00006

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/03/2007

    al 31/03/2007 ART. 101 #4

    segundo aparte

    C.O.T

    9 U.T.

    4.5 UT por concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO ADICIONAL DE VENTAS DEL REGISTRO DE OPERACIONES EXONERADAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABELCIDAS.

    01/03/2007

    al

    31/03/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    100 U.T

    100 U.T.

    Por ser la 5ta infracción

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/03/2007

    al

    31/03/2007 ART. 103 #1

    Primer aparte

    C.O.T

    100 U.T

    100 U.T.

    Por ser la 5ta infracción

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/03/2007

    al

    31/03/2007 ART. 103 #1

    Primer aparte

    C.O.T

    100 U.T

    100 U.T.

    Por ser la 5ta infracción

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/03/2007

    al

    31/03/2007

    Art 107 Numeral 2

    30 U.T

    30 U.T

    TOTAL 334,5 UT

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos que fundamentan la sanción, determinando así la legalidad y validez de los actos con base a lo alegado por el accionante y las pruebas consignadas en el expediente administrativo, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de las multas.

  6. - De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende desde un principio el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2007/2558/02, de fecha 25 de abril de 2007, (folios109-117), indicando que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

    1- ) “Las facturas Nros. 19998, 20022, 20024, 20061, 20065, 20067, 20083, 20090, y 20136 correspondientes al mes de marzo de 2007,relacionadas con las ventas de los vehículos emanados en el programa “Venezuela Móvil” no indican en cada venta en el cuerpo de la factura la frase “Impuesto al Valor Agregado exonerado” (f-112)

    2- ) “Libro de compras: del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de marzo de 2007, no cumplen con los requisitos por cuanto:

    - no indican la fecha de emisión de las facturas;

    - no indica el nombre ni apellido del vendedor o de quien prestó el servicio en los casos de personas naturales,

    - No indica la denominación o razón social del vendedor o prestador de servicio en los casos de personas jurídicas; hechos estos que se evidencia en el registro de las facturas Nros. 0118 de fecha 02/03/2007 de J.M.M.C. y N° 22721 de fecha 13/03/2007, de Emoza Tours C.A as cuales se encuentran en fotocopias al expediente de fiscalización.

    3 - ) “Libro de ventas: del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de marzo de 2007, no cumplen con los requisitos por cuanto:

    - no indican la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas; tal y como consta en el registro de facturas Nros. 390490 de fecha 07/03/2007 y N° 390612 de fecha 20/03/2007, a nombre de Servicio Técnico cable G C.A,

    - no indica el nombre ni apellido del vendedor o de quien prestó el servicio en los casos de personas naturales.” (f-114)

    4- ) “El libro de ventas exonerados para el periodo de marzo de 2007 no cumple con los requisitos por cuanto no indican el monto de la factura; hecho este que se evidencia en la factura N° 20136 de fecha 31/03/2007; en la cual el monto total facturado es Bs. 21.438.100, y la contribuyente registra Bs. 29.578.384= se inserta copia de la factura antes indicada al expediente de fiscalización” (f-115)

    5- ) “los resúmenes efectuados en los libros de compras y de ventas al final de mes de marzo de 2007, no coinciden con los datos que se indican en le formulario de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de marzo de 2007” (f-116)

    Al respecto es importante determinar, que los hechos asentados por el funcionario en las acta, a los folios anteriormente citados, no fueron precisados en sus mejores términos, motivo por el cual deben ser analizadas detenidamente los mencionados hechos constitutivos de las infracciones tributarias, y haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez, se examinará de manera detallada si en realidad se puede establecer la existencia de los ilícitos, conforme a lo verificado en fecha 25 de abril de 2007 por la Administración:

    1- ) Con relación a las facturas emitidas por la sociedad mercantil Dimca C.A; al referir el funcionario que “Las facturas Nros. 19998, 20022, 20024, 20061, 20065, 20067, 20083, 20090, y 20136 correspondientes al mes de marzo de 2007, relacionadas con las ventas de los vehículos emanados en el programa “Venezuela Móvil” no indican en cada venta en el cuerpo de la factura la frase “Impuesto al Valor Agregado” (f-112); de las copias anexas al expediente que riela a los folios 198 – 199 - 200 - 201 y 202: se observa que la frase “Impuesto al Valor Agregado” si está indicada en las facturas tal denominación pero de forma abreviada con las siglas (IVA), Exento, en letra mayúscula es por ello y a fin de constatar que se encuentra cumplido el requisito en todas las facturas, se reflejará a manera de ejemplo con la factura N° 19998 que riela al folio198 que tal denominación se encuentra trascrita:

    Cliente: Castañeda M.M.. CI/RIF: V- 9993161 Factura 0000019998

    Modelo: terios cool sincrónico “ “

    “ “ “

    Datos del vehículo

    Marca: DAIHAS TSU S. MOTOR: 4 CILINDROS PESO: 1025kg

    “ “

    Descripción Cant IVA total

    Precio unidad exenta 1.00 Exento 20.450.000,oo

    Exento 238.100,oo

    Sub-total 20.688.100,oo

    TOTAL GENERAL 20.688,100,oo

    Por lo anteriormente indicado, y en razón de lo verificado por el funcionario actuante no existe tal infracción cometida considerando que los requisito exigidos que debe contener las facturas no han sido incumplido, sino que fue abreviado, lo cual a juicio de este despacho no justifica la aplicación de una sanción por este hecho, siendo que no están dados los supuestos fácticos para que la multa proceda, por cuanto todas las demás facturas reflejan la denominación IVA Exento.

    2-) Ahora corresponde verificar con respecto al “Libro de compras: del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de marzo de 2007, no cumplen con los requisitos; - No indican la fecha de emisión de las facturas; - No indica el nombre ni apellido del vendedor o de quien prestó el servicio en los casos de personas naturales; - No indica la denominación o razón social del vendedor o prestador de servicio en los casos de personas jurídicas; hechos estos que se evidencia en el registro de las facturas Nros. 0118 de fecha 02/03/2007 de J.M.M.C. y N° 22721 de fecha 13/03/2007, de Emoza Tours C.A as cuales se encuentran en fotocopias al expediente de fiscalización.

    De las actas anexas al expediente se encuentran a los folios 212 y 214 copias de la factura Nros. 0118 de fecha 02/03/2007, y 22721 de fecha 13-03-2007 y en ambas se refleja: la fecha de la emisión de cada factura; la firma del vendedor; y la identificación de la denominación social del comprador.

    Siendo estos datos asentados a los folios 205 y 207, en el libro de compras se detalla que las fechas descritas no coinciden con las facturas, puesto que el error esta reflejado es en el día; es decir, se detalla que en la factura Nros. 0118 se registró con la fecha 02/03/2007; y se asentó en el libro con fecha 12/03/2007, aquí se constata el error de tipeo al pasar el libro, por cuanto los demás datos si se corresponden al mes, año y prestador de servicio.

    3- ) Asimismo, se sanciona por que el “Libro de ventas: del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de marzo de 2007, no cumplen con los requisitos por cuanto: - no indican la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas; tal y como consta en el registro de facturas Nros. 390490 de fecha 07/03/2007 y N° 390612 de fecha 20/03/2007, a nombre de Servicio Técnico Cable G C.A, - no indica el nombre ni apellido del vendedor o de quien prestó el servicio en los casos de personas naturales.

    Aprecia igualmente el tribunal que tales requisitos fueros revisados a los folios 237 y 238, visto que se encuentran las facturas con los requisitos cumplidos y se detalla el nombre del prestador del servicio, y con el fin de constatar si el libro de ventas cumplió con los requisitos a los folios 222 y 223 se evidencia la razón social del comprador.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta al contribuyente en relación al libro de compras y de ventas fue aplicada en sus mejores términos, en el presente caso el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse, los cuales son:

    Artículo 75:

    Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    …b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras y de ventas deben registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente obligado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

    Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de marzo 2007 (folios 205 y 207), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercio “Inversiones y Servicios M.M., y Emaza Tours”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria.

    En el caso, de las personas jurídicas, el libro de compras y de ventas a los folios 207- 222 y 223, carece de las siglas (C.A) de la denominación completa o razón social, “EMAZA TOURS C.A, y SERVICIO TÉCNICO DOBLE G C.A”, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, donde esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que su dueño es uno solo, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

    En este sentido, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras y libro de ventas las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que solo fueron tres registros y que evidentemente fue un error material de trascripción, pues todos los demás asientos se encuentran bien transcriptos.

    4- ) “En lo referente al libro de ventas exonerados para el periodo de marzo de 2007 no cumple con los requisitos por cuanto no indican el monto de la factura; hecho este que se evidencia en la factura N° 20136 de fecha 31/03/2007; en la cual el monto total facturado es Bs. 21.438.100, y la contribuyente registra Bs. 29.578.384= se inserta copia de la factura antes indicada al expediente de fiscalización”

    Puede este tribunal constatar que la factura el N° 0000020136, de fecha 31/03/2007, que riela al folio 202 emitida a nombre del contribuyente M.C.R.J., indica el monto Total General de Bs.21.438.100,oo con sus respectivos cálculos, y conforme se aprecia al folio 224 en el libro de ventas llevado para el mes de marzo registró el total de ventas para el mencionado comprador la cantidad de Bs. 21.438.100,oo, coincidiendo este monto con el reflejado en la factura prenombrada.

    Respecto al señalado punto, el objeto de la sanción fue por que el libro adicional de ventas exoneradas de Venezuela móvil del mes de marzo de 2007, “no indicó el monto de la factura”, y a fin de constatar cual es el monto real, el funcionario se ajustó en la revisión lo reflejado en el folio 245 donde el monto facturado fue 29.578.384,oo, cuando en realidad lo ocurrido sobre tal hecho permitió detallar las demás facturas, los montos y compradores que se encontraban señalados en la relación de las ventas exoneradas de Venezuela móvil, y efectivamente lo ocurrido llevó a causar un error de trascripción o tipeo de los datos por parte de la persona que llenó la relación de ventas exoneradas del, IVA, causando esto una contradicción o duda por cuanto la referida factura indica un monto total de la venta facturado de Bs.21.438.100,oo, debiendo este ser el reflejado en el libro exonerados de ventas, y no lo determinado por la verificación.

    Tal y como efectivamente se infiere de las cuatro (4) sanciones impuestas, habiendo sido revisadas por este despacho, existen ciertas inconsistencias entre los hechos verificados por el fiscal y los elementos probatorios que constan en autos, asimismo, es imperativo dejar constancia de la pobre motivación de las actas fiscales, específicamente el Acta de Recepción y Verificación N° 2007/2558/02, de fecha 25 de abril de 2007, en donde no se explica suficientemente la configuración de los ilícitos sancionados.

    Ante tales hechos, cabe hacer las siguientes consideraciones; la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad sólo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de una clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

    Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

    (J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)

    Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

    Se tiene así, que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo y representación de los intereses generales, los cuales, naturalmente, privan sobre los intereses particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual se plasmen claramente los hechos constitutivos de las infracciones y se valoren además las circunstancias particulares de cada caso. En el caso de autos, las sanciones aplicadas a la contribuyente se fundamentaron en errores de hecho incapaces de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo actúa en procura de la verdad y la justicia, de allí que los ilícitos que son producto de un error material, que carecen de los elementos culpabilidad o intencionalidad del delito, no reúnen la entidad suficiente para producir la aplicación de las multas.

    De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.

    Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracciones formales los siguientes hechos sobre: 1) emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos 2) presentó el libro adicional de ventas del Registro de operaciones exoneradas del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas; 3) presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumplen con los requisitos, 4) presentó el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/03/2007 y 31/03/2007, quedando probado a través de la revisión tales omisiones se refieren a error material, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante y del jefe de la División de Fiscalización, al respecto, es importante señalar sobre el aspecto que la doctrina ha señalado:

    “En todo caso, el artículo 77.d de la LGT, incluido por la ley 25/1995, señala que no dará lugar a responsabilidad por infracciones tributarias cuando se haya puesto la diligencia necesaria en e incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración v.y.c.y. haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma. (El procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, Editorial LET NOVA S.A; F.J.M.J., Valladolid 2000. Pág. 79)

    Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados, caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de la infracción y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.

    En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues de autos se evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos, lo que hace necesario afirma la improcedencia de las sanciones aplicadas, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2558/2007-00006 y así se decide.

    5-) Ahora bien, corresponde resolver sobre el ilícito, “que presentó el libro de compras y de ventas de I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago”, según consta al folio 116 lo verificado por la Administración y en el cual determinó: “que los libros de compras y de ventas al final del mes de marzo de 2007,no coincidiendo con los datos que se indican en e formulario de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de marzo de 2007”.

    Al hilo de anterior tenemos lo siguiente, la Administración luego de examinar el libro de compras y de ventas observó irregularidades y determinó que existe diferencia entre la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en la planillas riela a los folios 263 y 264, con la relación de los libros de compras y ventas tal y como evidencia a los folios 208 y 225 correspondiente al mes de marzo; Como puede observarse, esta configurado el incumplimiento del deber formal, en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a tenor de lo siguiente:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    No cabe duda que el contribuyente no cumplió con la declaración correcta según los datos aportados en el formulario y del libro de compras y ventas para el mes investigado, lo que trajo como consecuencia que la administración aplicara la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico señalando el numeral 2; a este respeto este despacho evidencia que hubo un error en la norma aplicada, la cual no corresponde por cuanto el artículo 107 del COT no contiene numerales, sin embargo aun cuando la norma está mal aplicada se evidencia que el ilícito lo cometió.

    Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...omisis…

  7. Presentar otras declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago no coincide con los que presentó en el libro de compras y de ventas, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias, (5 U.T), por el periodo verificado, es decir el mes de marzo del 2007 en virtud de la cual, se anula la multa contenida en la planillas para pagar forma N° 9 identificada con el Nro. de liquidación. 051001225001647, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    En conclusión, SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/2558-2007-00006, de fecha 08/05/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT), y Se ANULAN todas las planillas para pagar Nros. 7059000759; 7059001644; 7059001645; 7059001646; 7059001647 de fecha de liquidación 02/08/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable en total será la siguiente:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentó declaraciones incompletas que no coinciden con los libros (compras y ventas) del mes de marzo de 2007.

    103 # 3

    1. O. T.

    5 U.T

    5 UT

    por ser la única

    TOTAL 5 U. T

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, en su carácter de representante según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el N° 31, tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos, del ciudadano J.C.H.B., Venezolano, titular de la cédula N° V-2.612.905, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07004181-1, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, de fecha 22 de enero de 1959, con modificaciones hechas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el N° 55, tomo 1-A, y según acta de asamblea extraordinaria registrada en ese registro, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 46, tomo 7-A; contra las Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-2558-2007-00006, de fecha 08/05/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059000759; 7059001644; 7059001645; 7059001646; 7059001647; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  9. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/2558-2007-00006, de fecha 08/05/2007, emitida por el Servicio Nacional Integro de la Región los Andes (SENIAT), Se ANULAN todas la planillas para pagar Nros. 7059000759; 7059001644; 7059001645; 7059001646; 7059001647 de fecha de liquidación 02/08/2007; por concepto de multas, emitidas por Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentó declaraciones incompletas que no coinciden con los libros (compras y ventas) del mes de marzo de 2007.

    01/03/2007

    Al

    31/03/2007

    MULTA

    5 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  11. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  12. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1480

    ABCS/anamaría

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