Decisión nº PJ0082012000295 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ00820012000295

ASUNTO: AF48-U-1998-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1060

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: MOTORES MAYA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 154, Tomo 1-A en fecha 29-12-1952, domiciliada en la Avenida B.E.M.E.. Aragua. Con Nº de RIF J-000260575.

Apoderado de la recurrente: D.A.Q.L., titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.115, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.594.

Actos Recurridos: Resolución Nº HGJT-A-55 de fecha 16-02-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: G.A.A., M.G.V., M.G.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.767, 46.883, 60.613 respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 18 de julio de 1994, por el Abogado D.A.Q.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.954, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y ésta mediante oficio signado HGJT-J-98-542 de fecha 05-06-1998 lo reenvió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 26-07-1998 y lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 30-06-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha 15-07-1998 y se ordeno notificar a la contribuyente, al Procurador General de la Republica y al Contralor General de la Republica.

Las notificaciones fueron fielmente cumplidas.

En fecha 04-10-1999, se admitió el presente recurso.

En fecha 01-12-1999, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 02-12-1999, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 10-01-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 14-02-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-03-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 20-03-2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar los informes.

En fecha 24-04-2000, el Abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 43.767, en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional consigno escrito de informes.

En fecha 24-04-2000, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 08-05-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 26-09-2006, 21-10-2009, la Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, mediante diligencias solicito sentencia y consigno copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 28-09-2010, la Abogada Mariagabriella O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.613, mediante diligencia solicito sentencia y consigno copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 11-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente MOTORES MAYA C.A., por medio de cartel el cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-55 de fecha 16-02-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MOTORES MAYA C.A., confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27 de septiembre de 1991, al igual que la Resolución del Sumario Administrativo Nº HCD-SA-PEFC-1654 del 01-11-1993, y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000119 del 27 de diciembre de 1993, emitida por los montos que a continuación se describen: Multa de Bs. 647.623,62 reexpresados en (Bs.F. 647, 62); Impuesto por Bs. 513.108,87 reexpresados en (Bs. F. 513,11) y Intereses por Bs. 406.707,63 reexpresados en (Bs. F. 406, 70).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan invalidación de las Actas fiscales Nº HCF-FICSF-03-01-01 levantada en fecha 27-09-91, para el ejercicio coincidente con el año civil de 1987, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario, vigente desde el 11 de diciembre de 1992.

Que en el caso de que la administración tributaria, no notifique validamente la Resolución Definitiva del Sumario dentro del lapso de 1 año, trae como consecuencia la nulidad absoluta del Acta Fiscal levantada por los funcionarios actuantes lo que significa entonces que el legislador estableció un lapso de Perención Administrativa, ello con el objeto de agilizar las culminaciones de los Sumarios y poder exigir los créditos fiscales que se originan con los reparos fiscales.

Que en el caso de que la Administración emitiera y notificara una resolución del Sumario con posterioridad al año para decidir, esa Resolución no tendría efectos legal alguno ya que se estaría basando en un acta fiscal que por mandato legal no tiene efecto por no haber sido decidido en tiempo oportuno, razón por la cual la Resolución así notificada seria improcedente.

Que su representada fue notificada del Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 en fecha 27-09-1991, fecha en la cual se abrió el respectivo sumario administrativo; y es de observarse que es un sumario abierto antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 92, lo cual hace aplicable lo señalado en el articulo 225 ejusdem, es decir, que la Administración Tributaria tenia hasta el 10-12-93, para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, originada por las actas anteriormente señaladas.

Que su representada fue notificada validamente el día 13-01-94 de la Resolución del Sumario que ponía fin al procedimiento iniciado con las actas fiscales Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27-09-91, lo que evidencia una extemporaneidad de la Resolución, ya que por mandato expreso del legislador (articulo 151), ese sumario ya había concluido el día 10-12-93 y las Acta Fiscales anteriormente señaladas estaban nulas (invalidadas) y sin efecto legal alguno.

Que las actas fiscales tienen como punto de partida las Actas Fiscales, si el Acta Fiscal esta invalidada y sin efecto legal alguno, entonces la resolución dictada con fundamento a esa acta corre la misma suerte de ser invalidada, improcedente, y sin efecto legal.

Que de todo lo anteriormente expuesto no pueden entender como la Administración insistió en notificar un Acto Administrativo Definitivo (Resolución), si ya ha sido resuelto por disposición del legislador, como poner fin a un procedimiento sumario, si ya ha sido concluido con las consecuencias anteriormente señaladas.

Finalmente solicitan en nombre de su representada sean dejados sin efectos las actas fiscales Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27-09-1991, ratificada por la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1654 de fecha 01-11-1993.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación del fisco nacional ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, disiente y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Luego de realizar un análisis del articulo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, concluyen que el computo del lapso para que opere la caducidad y la invalidación aludida comienza el día siguiente a aquel en que expire el termino previsto para presentar descargos, se trata de dos lapsos que se computan sucesivamente, uno a continuación del otro, dicho articulo 151, como es de fácil advertirlo, fija un lapso ininterrumpible, improrrogable y no suspendible para la realización de una actuación, cuya omisión genera la consecuencia sancionatoria. En efecto ninguna otra providencia o actuación distinta a la notificación de la resolución culminatoria del sumario (por ejemplo; la evacuación de oficio de alguna prueba necesaria para dictar decisión) modifica el transcurso fatal del lapso. Se trata pues de un término de caducidad que al operar genera la consecuencia sancionatoria que la misma norma prevé, específicamente, la invalidación de todos los actos cumplidos durante el sumario.

Que de la concatenación de ambas normas (artículos 225 y 148) se infiere claramente que la Administración Tributaria estaba obligada a computar, a partir del 10 de diciembre de 1992 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario promulgada el 11-09-92), y a los fines de proceder a contar el termino de caducidad (1) año establecido en el articulo 151, el lapso de 25 días hábiles previstos por el articulo 145 para la interposición de descargos, ambos lapsos, como bien puede observarse, debían computarse sucesivamente, uno a continuación del otro, de la misma manera, en que ordinariamente se realiza el computo de dichos lapsos en los casos de sumarios abiertos después del 10-12-1992, evidentemente no consideró el legislador de 1992, los casos de los descargos que fueron formulados antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma (10-12-92), los cuales procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Tributario de 1983 y sirvieron para impugnar aquellas Actas Fiscales que dieron inicio a sumarios que prosiguieron su curso bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.

Que aplicando los razonamientos anteriores al presente caso se tiene que el sumario para el ejercicio 1987 quedo abierto con la notificación del Acta HCF-FISCH-03-01, en fecha 27 de septiembre de 1991, no presentándose los correspondientes descargos, tal y como consta en la Resolución de Sumario impugnada.

Que la notificación de la Resolución Culminatoria, así como la Planilla de Liquidación emitida en base a la misma, contra la cual se recurre, se efectuó en fecha 13 de enero de 1994, tal y como consta al reverso de la misma, tal y como se constata en los recaudos contenidos en el expediente administrativo remitido por esa Administración Tributaria, es decir dentro del lapso de un (1) año del cual disponía esta para dictar y notificar validamente la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en consecuencia esa representación considera que el Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27-09-1991, es valida y surte sus efectos, al igual que la Resolución Culminatoria del Sumario y la Planilla de Liquidación, y así solicitan sea declarado.

Finalmente solicitan sea declarado Sin Lugar el presente Recurso, y en el supuesto negado de que fuese declarado con lugar se exima de costas al fisco nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a)Determinar la legalidad o no de las multas impuestas según Resolución Nº HGJT-A-55 de fecha 16-02-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 15-07-1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-55 de fecha 16-02-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MOTORES MAYA C.A., confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27 de septiembre de 1991, al igual que la Resolución del Sumario Administrativo Nº HCD-SA-PEFC-1654 del 01-11-1993, y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000119 del 27 de diciembre de 1993, emitida por los montos que a continuación se describen: Multa de Bs. 647.623,62 reexpresados en (Bs.F. 647, 62); Impuesto por Bs. 513.108,87 reexpresados en (Bs. F. 513,11) y Intereses por Bs. 406.707,63 reexpresados en (Bs. F. 406, 70).

Igualmente se desprende que del auto de fecha 08-05-2000, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 08 de mayo de 2000, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado D.A.Q.L., titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.115, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTORES MAYA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 154, Tomo 1-A en fecha 29-12-1952, domiciliada en la Avenida B.E.M.E.. Aragua. Con Nº de RIF J-000260575, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado D.A.Q.L., titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.115, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, contra la Resolución Nº HGJT-A-55 de fecha 16-02-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MOTORES MAYA C.A., confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha 27 de septiembre de 1991, al igual que la Resolución del Sumario Administrativo Nº HCD-SA-PEFC-1654 del 01-11-1993, y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000119 del 27 de diciembre de 1993, emitida por los montos que a continuación se describen: Multa de Bs. 647.623,62 reexpresados en (Bs.F. 647, 62); Impuesto por Bs. 513.108,87 reexpresados en (Bs. F. 513,11) y Intereses por Bs. 406.707,63 reexpresados en (Bs. F. 406, 70).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Temporal

Abg. Boris. D. Márquez.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000295 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 AM).

El Secretario Temporal

Abg. Boris. D. Márquez.

ASUNTO: AF48-U-1998-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1060

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