Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), sociedad mercantil domiciliada en Villa de Cura, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-10-1975, bajo el Nº 15,Tomo 72-A, ultima reforma de fecha 20 de diciembre de 1999, Tomo 258-A-Primero, N° 43 del mismo registro.

Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho: B.C.A., Veruschka J.H., J.G.A.M. y G.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 37.171, 50.172, 78.623 y 36.684.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación Nº 00240-10 de data 17-08-2010.

Tercera Parte Interesada: Wildeman Vizcaino, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.928

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 10.726.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 13-04-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana abogada B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Motores Venezolanos, C.A.(MOTORVENCA), domiciliada en Villa de Cura estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-10-1975, bajo el Nº 15,Tomo 72-A-Sgdo.; contra la Certificación N° 00240-10, del 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la Historial Ocupacional N° 0996/09.

En fecha 8 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de A.C. subsidiariamente con Suspensión de Efectos, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita, Medida de A.C.C., “… Por cuanto la CERTIFICACION N° 00240-10 del 17/08/2010, fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de mi representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Certificación N° 00239/10 del 17 de agosto de 2010, porque la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. de la Diresat- Aragua, no tenia delegación ni desconcentración de competencia, lo cual se evidencia del texto de la Certificación, aunado que no se apreciaron los documentos presentados por su representada y recogidos en la investigación administrativa y demás hechos que tenia conocimiento el órgano, que no fueron constatados los supuestos en que se pretenden basarla al estar el trabajador ocupando durante toda la relación de trabajo puestos de trabajo que en modo alguno implican la ejecución de tareas que se señalan como determinantes para haber contraído la enfermedad o haber agravado una patología preexistente; es por lo que fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada…”

Asimismo señala, “… En el Capítulo III punto 1 se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de a.c.c., y se acompaña la Certificación marcada “B”…”

… Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Certificación que se impugna,…

… Está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de mi representada, lo que se constata en la parte narrativa de la Certificación que se impugna…

De igual manera alega que, “… En relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratifico y reproduzco todas las denuncias contenidas en el CAPITULO III punto 1 probadas plenamente con la Certificación que se acompaña marcada “B” y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada...”

De la Medida de Suspensión de los Efectos alega, “… Para el supuesto de no ser acordada la medida de a.c., con fundamento en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el artículo 4 eiusdem, solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Certificación N° 00240-10 del 17 de agosto 2010, dictada por la ciudadana Dra. H.R., Medica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la Historia Ocupacional N° 0996/09, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido de la Certificación, y de la copia “B”, donde consta el quebrantamiento de las normas legales denunciadas…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 00240-10 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que el trabajador podría demandar las Indemnizaciones correspondientes a la Discapacidad Parcial y Permanente ante los Tribunales Laborales en contra de la sociedad mercantil Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), y podría ser condenada a pagar cantidades de dinero que no le corresponden al trabajador, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, sin que la empresa recurrente pueda recuperar los montos dinerarios a que pueda ser condenada, en base a la Certificación N° 00240-10 del 17 de agosto de 2010. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

  1. - Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

  3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 00240-10 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que el trabajador podría demandar las Indemnizaciones correspondientes a la Discapacidad Parcial y Permanente ante los Tribunales Laborales en contra de la sociedad mercantil Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), y podría ser condenada a pagar cantidades de dinero que no le corresponden al trabajador, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, sin que la empresa recurrente pueda recuperar los montos dinerarios a que pueda ser condenada, en base a la Certificación N° 00240-10 del 17 de agosto de 2010; En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

Por otro lado con relación a la presunta lesión de su derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se advierte que la sola emisión del acto, no implica prima facie una violación del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan que los actos administrativos deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución, la cual puede ser realizada en el juicio por la propia Administración, salvo que exista disposición legal en contrario. De lo que derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad Administrativa de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios la Ley Orgánica del Trabajo establece los procedimientos que puede ejercer la Administración contra los particulares cuando no den cumplimientos a los actos administrativos dictados por ella, es por ello que este Tribunal debe desestimar el periculum in mora alegado por la recurrente, toda vez que la imposición del pago de unas indemnizaciones y de ser pagadas, no constituye en principio una violación del derecho a la defensa de los administrados sino que es una consecuencia directa del incumplimiento de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y así se establece.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así como tampoco la apoderada judicial de la empresa fundamento su solicitud ni alegó argumento alguno en defensa de su representado que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida de A.C., solicitada por profesional del derecho B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Motores Venezolanos, C.A.(MOTORVENCA), domiciliada en Villa de Cura estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-10-1975, bajo el Nº 15,Tomo 72-A-Sgdo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido , solicitada por profesional del derecho B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Motores Venezolanos, C.A.(MOTORVENCA), domiciliada en Villa de Cura estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-10-1975, bajo el Nº 15,Tomo 72-A-Sgdo.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 26 de ABRIL de 2011, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.726.

Mecanografiado por Yaremi.

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