Decisión nº PJ0082012000062 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000062

ASUNTO: AF48-U-2000-000096

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1438

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: MOTORES SAN CRISTOBAL C.A. (MOTORSAN C.A), domiciliada en la Carrera 9 Nº 2-60, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Representante de la recurrente: M.M.D.I. y M.M.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.364, 3.623.018, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.488 y 15.180 respectivamente.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Actos Recurridos: Resolución Nº 684, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación de la Administración Tributaria: J.d.D.N. y F.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.672.544 y 3.255.905, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.782 y 11.440 respectivamente.

Materia: INCE.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico ejercido por los Ciudadanos M.M.D.I. y M.M.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.364, 3.623.018, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.488 y 15.180, respectivamente, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MOTORES SAN CRISTOBAL C.A (MOTORSAN C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 10-A, dicho recurso fue interpuesto por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente remitió dicho recurso a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), remitiendo esta a su vez el presente recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha diez (10) de julio de 2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha once (11) de julio de 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la recurrente.

A los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron debidamente cumplidas.

En fecha primero (1º) de noviembre de 2000, fue recibido el oficio Nº 0530-468, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite la comisión relativa a la notificación de la Contribuyente.

Posteriormente por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, se ordenó notificar a la contribuyente por medio de cartel publicado a las puertas del Tribunal.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2002, se admitió el presente recurso.

En fecha nueve (09) de octubre de 2002, los representantes legales de la Administración Tributaria recurrida presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28-10-2002.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijo la oportunidad en que las partes debían presentar su escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, los representantes legales de la Administración Tributaria recurrida consignaron escrito de informe.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2003, concluyó la vista de la causa.

Posteriormente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, suscrita por la Ciudadana M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.193, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó Documento Poder que acredita su representación, así como la revocatoria de los poderes de los anteriores apoderados judiciales del referido Instituto.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, la representante del ente recurrido solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 684, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le determinó a la contribuyente una deuda por las cantidades que se describen a continuación:

1) Multa por la cantidad de Bs. 878.042,00 ahora reexpresados en Bs.F. 878,04.

2) Por aportes del ½% la cantidad de Bs. 14.017,00 ahora reexpresados en Bs.F. 14,01.

3) Por concepto de aportes Bs. 619.328,00 ahora reexpresados en Bs.F. 619,32.

4) Por actualización Monetaria la cantidad de Bs. 541.509,00 ahora reexpresados en Bs.F. 541,50.

5) Y por concepto de intereses compensatorios la cantidad de Bs. 84.678,00 ahora reexpresados en la cantidad de Bs.F. 84,67.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo expusieron:

    Que la investigación fiscal realizada a su representada verso parcialmente sobre periodos fiscales cuyas obligaciones tributarias se encontraban prescritas.

    Acota que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto el mismo es simplista e inmotivado en cuanto a los elementos indispensables y constitutivos de la obligación tributaria, ya que no hace referencia al ámbito temporal de cálculo del tributo.

    Aducen igualmente que a su representada se le causa un estado de indefensión, al no poner a su disposición en el texto de la resolución la base de cálculo utilizada para la determinación cierta del tributo omitido.

    Señalan que a su representada no se le tomo en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

    Agregan que el ente recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, dado que las obligaciones tributarias se encontraban prescritas, y su representada no realizó la retención correspondiente, siendo sancionada conforme a lo establecido en el articulo 99 ejusdem, y que como no realizó la retención no podían sancionarla por no enterar unas cantidades no retenidas.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, los representantes del ente recurrido expusieron:

    En cuanto al alegato de prescripción explanado por el recurrente, que en el presente caso la prescripción que se debe tomar en cuenta es la de 6 años que prevé el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, siendo en consecuencia que para los periodos fiscalizados de 1990 y 1991 si operó la prescripción, no resultando prescrita la obligación tributaria de los periodos 1992, 1993 y 1994, debido al levantamiento del acta de reparo en fecha 10 de marzo de 1998, por cuanto se dio la interrupción de la misma.

    En relación al vicio de inmotivacion los apoderados judiciales del ente recurrido acotan que a la contribuyente le fue notificada el acta de reparo contra la cual podían presentar su escrito de descargo, y en vista de la no presentación de los descargos se procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, donde aparecen las disposiciones en las cuales está fundamentada, resultando improcedente a su parecer el vicio de inmotivacion alegato de la contribuyente.

    Por otra parte agregan que la contribuyente tuvo conocimiento del procedimiento, tanto así que ejerció los recursos correspondientes, por lo que a su parecer no se le causo un estado de indefensión.

    Finalmente solicitaron se confirmen la Resolución recurrida.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    I.-Pruebas de la parte recurrente.

    En la presente causa, la parte recurrente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    1. Pruebas de la administración tributaria.

    La representación del ente recurrido, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    El merito favorable de los autos.

    VI

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por los apoderados judiciales del ente recurrido, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Igualmente se observa que fue consignado copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto Previo: Admisibilidad del Recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico fue interpuesto por los Ciudadanos M.M.D.I. y M.M.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.364, 3.623.018, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.488 y 15.180, respectivamente, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MOTORES SAN CRISTOBAL C.A (MOTORSAN C.A).

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que los ciudadanos M.M.D.I. y M.M.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.364, 3.623.018, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.488 y 15.180, respectivamente, dicen que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dichos ciudadanos actúan con el carácter que se atribuyen, siendo requisito indispensable la presentación del documento poder o en su defectos los estatutos sociales de donde se pueda desprender que actúan como apoderados judiciales de la recurrente, y así demostrar su verdadero carácter. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la legitimidad de que son apoderados judiciales de la recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos M.M.D.I. y M.M.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.364, 3.623.018, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.488 y 15.180, respectivamente, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, contra la Resolución Nº 684, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A.. La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000062, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P..

    ASUNTO: AF48-U-2000-000096

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1438

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