Decisión nº PJ0132010000213 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MOTORES LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1.976, bajo el N° 2, Tomo 121-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.191.

PARTE DEMANDADA: D.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.066.084.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA T.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.048.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AN3D-M-1996-000011

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el abogado en ejercicio R.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD C.A., en contra de la ciudadana CHONG DOROTHY todos identificados en la parte inicial del presente fallo

Estimaron la demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.972.547,oo) actualmente UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS f 1.974,58).

En fecha 20 de Marzo de 1.995, la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada, apercibida de ejecución, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que acredite haber pagado y en el último de los casos haga oposición a las cantidades reclamadas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 1.996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en virtud de la cuantía en el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en acatamiento a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero del año 1.996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha, 22 de Mayo de 1.996, el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

En fecha 18 de Octubre de 1.996, en el cuaderno separado de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas a dicho cuaderno en fecha 09-04-1.997, remitidas por la Oficina Ejecutora Segunda de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de noviembre de 1.998, el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión ordenando la notificación de las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.998, el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia, ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenando así mismo la notificación de las partes.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 30 de Noviembre de 1.998, fecha en la que se dictó sentencia en la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que el proceso iniciado llegara hasta su conclusión natural, esto es, la sentencia definitiva.

En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.

Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.

El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.

Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 30 de Noviembre de 1.998, oportunidad en que se dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión hasta el día de hoy, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, tal y como era su carga, habida cuenta que además, en el fallo repositorio el Tribunal ordenó la notificación de las partes, y si en realidad la actora estaba interesada en que el mérito de la pretensión deducida se resolviera, entonces debió impulsar la notificación de su adversario, para que, una vez a derecho ambas partes, comenzara a transcurrir el lapso de apelación y en caso de alcanzar firmeza la sentencia de reposición, pudiera el Tribunal dictar el correspondiente auto de admisión.

Sin embargo ello no ocurrió, y en el caso bajo estudio, este sentenciador observa que después de proferida la decisión que ordenó la reposición de la causa, dictada el día 30/11/1998, ha transcurrido sobradamente más de un año sin que alguna de las partes hubiere realizado acto reprocedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

CUARTO

Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg*

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