Decisión nº 0165 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0289

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0165

Valencia, 21 de octubre de 2005

195º y 146º

El 21 de diciembre de 2004, los ciudadanos C.C.N. y B.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.151.176 y V- 7.252.265, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.856 y el N° 37.171, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C. A. (MOTORVENCA), domiciliada en la Zona Industrial los Tanques, Parcelas Nº G, lote 7, Villa de Cura Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 22 de Octubre de 1975, bajo el número 15, tomo 72-A,- Segundo e identificada con el número de aportante INCE 657549, admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5007 del 13 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por un monto total de bolívares sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos seis sin céntimos (Bs. 64.669.806,00), por concepto aportes, multa e intereses moratorios.

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2003, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió actas de reparos Nros. 043138, 043139 y 043140 de conformidad con los artículos 144, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la fiscalización realizada en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares cincuenta y cinco millones setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis sin céntimos (Bs. 55.737.116,00). En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes identificadas.

El 16 de septiembre de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las actas de reparos N° 043138, N° 043139 y N° 043140.

El 11 de octubre de 2004, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió planilla de liquidación de intereses moratorios por la cantidad total de bolívares diez millones quinientos veinticuatro mil ochocientos catorce sin céntimos (Bs. 10.524.814,00).

El 13 de octubre de 2004, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5007, por un monto total de bolívares sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos seis sin céntimos (Bs. 64.669.806,00), por concepto de multa e intereses moratorios.

El 15 de noviembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 5007 del 13/10/04.

El 21 de diciembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 11 de enero de 2005, se le dió entrada al presente recurso bajo el número de expediente 0289 y se libraron las correspondientes notificaciones de ley.

El 29 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0313.

El 12 de abril de 2005, la contribuyente consignó mediante diligencia escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

El 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la contribuyente e igualmente se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho.

El 22 de abril de 2005, el tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 07 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 06 de julio de 2005, venció el término de presentación de los informes. En esta misma fecha la contribuyente presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y un (01) anexo, el tribunal dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de octubre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Como punto previo, los representantes judiciales de la contribuyen alegan la invalidez del acta y la nulidad de la resolución impugnada con base en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por haber sido notificada esta fuera del lapso establecido por la ley.

Afirman que la Resolución N° 5007 les fue notificada el 15 de noviembre de 2004, un año y un mes después que se venció el plazo para presentar el escrito de descargos interpuesto el 16 de septiembre de 2003, dentro del plazo legal, puesto que la notificación de las actas de reparo fue realizada el 20 de agosto de 2003 y el plazo para presentar dicho escrito de descargos se vencía el 15 de octubre de 2003.

Fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la administración tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario y si esta no se notifica válidamente en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. De conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario el plazo para la presentación de los descargos venció el quince (15) de octubre de 2003 y el plazo que tenía la administración para notificar la resolución impugnada vencía el 6 de octubre de 2004 y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2004 que les fue notificada la misma.

Por las razones expuesta solicitan la nulidad de la Resolución N° 5007 emitida por el INCE.

En relación con la pretensión de la administración tributaria de incluir en la base imponible para los aportes del 2% de conformidad con el ordinal primero (1º) del Artículo 10 de la Ley del INCE lo percibido por los trabajadores por concepto de utilidades, alegan violación al principio de la legalidad tributaria consagrada en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer un tributo no consagrado en la ley, violando dicha disposición constitucional, por lo cual se establece la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 25 de la Constitución.

Adicionalmente alegan indeterminación en el cálculo de los intereses moratorios en las actas fiscales y la no apertura del lapso probatorio en violación al artículo 49 de la Constitución. Por otra parte, el INCE ha incurrido en un vicio de fondo, cuando la actuación administrativa se ha basado en falso supuesto, pues los actos atacados han sido soportados en una fundamentación jurídica errónea y distorsionada en cuanto a su alcance.

Los apoderados judiciales de la contribuyente rechazan la inclusión de las utilidades en los aportes del 2% ya que no se trata de remuneraciones, no deben ser incluidos en el salario normal como base para el cálculo de la base imponible en referencia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ley del INCE para determinar dicha base como instrumento legal idóneo para ello. La contribuyente refiere el criterio pacífico, unánime, reiterado y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la no gravabilidad con el 2% de las utilidades. Rechazan los intereses calculados en la resolución y en el acta de reparo así como la improcedencia de la multa impuesta, pues aducen que su representada no ha dejado de pagar tributo, sino que ha calculado diferente la base imponible. Además, afirman que el INCE no tomó en cuenta las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Con base en todas las argumentaciones expuestas, solicitan la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

III

ALEGATOS DEL INCE

En relación con la inconformidad de la contribuyente con la gravabilidad de la partida utilidades, consideraron improcedente tal pretensión en virtud de que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su artículo 10, ordinal 1° determina que las fuentes de ingresos que van a nutrir el instituto para sufragar los gastos que le son propios, están constituidas por una contribución del patrono, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. Consideran a las utilidades dentro de las remuneraciones de cualquier especie, lo cual según la expresión contenida en la norma, no deja campo al intérprete para restringir en modo alguno los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del 2%. Hace referencia el representante del INCE al criterio de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en 1991, 1992 y 1995. Con tal argumento ratifican el reparo de Bs. 64.669.806,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Debe el juez determinar como punto previo, la solicitud de los recurrentes acerca de la extemporaneidad de la decisión dictada por el INCE, al transcurrir más de un año desde la fecha en la cual culminaba el lapso para interponer el escrito de descargos ante la administración y la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

Los representantes judiciales de la contribuyente aducen que transcurrió un año y un mes entre ambas fechas y por lo tanto de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el sumario queda concluido y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Observa el juez la evidencia en las actas de reparo que corren insertas en los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), que dichas actas fueron notificadas a la contribuyente el 20 de agosto de 2003.

En el mismo orden de ideas, el INCE no remitió al tribunal el expediente administrativo, ni la contribuyente consignó copia del escrito de descargos interpuesto ante la administración tributaria, pero se deduce de la propia afirmación de los apoderados judiciales de la contribuyente, no contradichos en el transcurso del proceso por el INCE, y de la propia resolución impugnada, en la página que corre inserta en el folio cuarenta y ocho que la contribuyente consignó el escrito de descargos el 16 de septiembre de 2003, a pesar de que el plazo para consignar el escrito vencía en cuarenta días hábiles a partir de la notificación del acta de reparo, quince (15) días para presentar la declaración omitida o ratificar la presentada según el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, término que según manifiestan los apoderados de la contribuyente culminó del 15 de octubre de 2003. Es de observar, que los representantes judiciales del INCE no contradijeron en ningún momento esta afirmación. Constata el juez que entre el 21 de agosto de 2003 y el 15 de octubre de 2003 transcurrieron efectivamente cuarenta (40) días hábiles y no hay prueba en el expediente que indique que alguno de esos días no fue hábil para la administración del INCE, por todo lo cual el juez confirma que el plazo para dictar la resolución culminatoria del sumario debe contarse a partir del 15 de octubre del 2003.

Se desprende de la última página de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5007 que riela en la página cincuenta y tres (53), que dicha resolución fue notificada a la contribuyente el 15 de noviembre de 2004, por todo lo cual es evidente que entre el 15 de octubre de 2003 y el 15 de noviembre de 2004 ha transcurrido un año y un mes. Así se reconoce.

La normativa referente al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación, está contenido en la Sección Sexta, del Capítulo III (De los Procedimientos) del Título IV de la Administración Tributaria del Código Orgánico Tributario.

Los artículos 183, 184 y 185 eiusdem requieren que finalizada la fiscalización se levante un acta de reparo, que la misma debe ser notificada a la contribuyente y que esta tiene quince (15) días hábiles para pagar el tributo y presentar la declaración omitida o rectificar la presentada a partir de dicha notificación.

Por su parte, el artículo 188 eiusdem establece que vencido el plazo de quince (15) días, la contribuyente dispone de un plazo adicional de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, plazo que se venció el 15 de octubre de 2004, a pesar que la contribuyente interpuso los descargos el 16 de septiembre de 2003, sin esperar el vencimiento del lapso.

Considera el juez ahora necesario transcribir el contenido del artículo 192 de Código Orgánico Tributario en cual está redactado en los siguientes términos:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

,,,(omissis)…

Tomando en consideración que la Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada a la contribuyente un (1) año y un (1) mes después del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, por lo cual dicha notificación fue extemporánea. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior y declarada por el juez extemporánea la Resolución Culminatoria del Sumario y sin efecto legal alguno, considera que es inoficioso para el tribunal pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y alegaciones contenidas en los autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.C.N. y B.C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C. A. (MOTORVENCA), admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5007 del 13 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por un monto total de bolívares sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos seis sin céntimos (Bs. 64.669.806,00), por concepto aportes, multa e intereses moratorios.

2) INVALIDADA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5007 del 13 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por un monto total de bolívares sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos seis sin céntimos (Bs. 64.669.806,00), por concepto aportes, multa e intereses moratorios.

3) Por haber sido vencida totalmente en el presente p.C. en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares tres millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa sin céntimos (Bs. 3.233.490,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0289

JAYG/ms/yg.-

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