Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: MOTORES LA VICTORIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de septiembre de 1999, bajo el número 75, tomo 987-A, siendo su apoderado judicial el abogado P.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242

DEMANDADO: ASEAS BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Número 75, tomo 228-A-SDO.

EXPEDIENTE N°: 22.174

DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), mediante libelo presentado por el abogado P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A. ambos identificados up supra, basando su demanda en los artículos 410 y 436 del Comercio de Comercio, en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2008, se revocó dicha admisión en fecha 9 de julio de 2008, siendo apelada dicha decisión y remitido el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2009, ordenó a este Juzgado continuar con el proceso que cursa en el presente expediente.

En fecha 1° de febrero de 2010, mediante auto se ordenó librar compulsa a la parte intimada, la cual debería ser entregada al solicitante, de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil, constando al vuelto del folio 85 del expediente, que se le hizo entrega al abogado solicitante de la compulsa a los fines consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, observándose que desde el 1° de febrero de 2010 hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte interesada consignara en autos la compulsa librada a la parte intimada, tal como lo dispone el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la citación personal del demandado, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:

... “ También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” …/…

En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.

Dispone el artículo 267 que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.

El cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computan por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.

En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

.

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001, dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic).

En el precitado fallo la Sala no se pronunció acerca de la forma como debe computarse el lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora insiste en que el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no ha sido instituido por el legislador para que el actor ejerza su defensa sino para que impulse la citación de su contraparte cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

A juicio de esta sentenciadora sería un absurdo suponer que el demandante necesita una mayor preparación para consignar las resultas de la citación del demandado, más aun cuando en el presente caso él mismo solicitó la entrega de la compulsa a tales fines.

En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que desde el día 3 de febrero de 2010, fecha cuando fue retirada la compulsa para la citación de la parte intimada, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, resulta pertinente pues, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimación), incoada por la MOTORES LA VICTORIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de septiembre de 1999, bajo el número 75, tomo 987-A, siendo su apoderado judicial el abogado P.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, contra ASEAS BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Número 75, tomo 228-A-SDO, en consecuencia se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

Dra. Jheysa Alfonzo

La Secretaria,

Exp.22.174

EV/JA/Km

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