Decisión nº 109-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Expediente: 1.971-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

DEMANDANTE: EMPRESA GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

DEMANDADO: A.J.F.S..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada Y.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.853, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro, domiciliada en Caracas; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano A.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.724 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio de fecha cierta dieciséis (16) de mayo de 2007, la empresa Auto Norte, C.A., domiciliada igualmente en la ciudad de Maracaibo, le dio en venta al ciudadano ya identificado, un vehículo nuevo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; MODELO: Captiva; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Beige; PLACA; AGR10V; SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH07950353; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G87B115293; USO: Particular, por el precio convenido de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.900.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.900,00), con una cuota inicial de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.900.000,00) o su equivalente actual de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.900,00), quedando a deber un saldo equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). Que en la misma fecha en que se celebró el contrato de venta con reserva de dominio, su representada le realizó el pago a la vendedora AUTO NORTE C.A., por cuenta del comprador A.F., del saldo deudor antes mencionado, subrogándose en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo, y que así consta de contrato de préstamo y recibo de pago con subrogación acompañados a las actas. La cantidad de dinero sería devuelta por el deudor a su mandante en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del contrato, a través de cuarenta ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyos montos serían calculados sobre el saldo deudor tomando como interés la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%), resultando la primera cuota en MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.890.90), dichas cuotas debían ser canceladas a través de una cuenta corriente domiciliada. Continúa arguyendo la actora que en la clausula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio se estableció que e comprador aceptaba la venta en los términos y condiciones establecidos en el mismo y en el documento de condiciones generales General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, según el cual la falta de pago, por el comprador en su fecha de vencimiento, de una o mas cuotas daría derecho al vendedor, en este caso a su representada, a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato. Que el ciudadano A.F.S., no pagó las cuotas que van de la número treinta y uno (31) a la cuarenta y uno (41), las cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 19.458,76), y que igualmente dejo de pagar el deudor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.447,52) por concepto de mora calculada conforme a las condiciones señaladas en el mencionado contrato. Por estas razones, en virtud del incumplimiento del deudor, en nombre de su representada demanda formalmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano A.F., ya identificado. Reclama costos y honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en quinientas cuarenta y un unidades tributarias cuatro décimas (541,4 U.T).

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del mismo año, el actor solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Venta con fundamento en las Previsiones de los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de once (11) cuotas convenidas. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre A.J.F.S. y AUTO NORTE C.A., de fecha cierta dieciséis (16) de mayo de 2007, presentado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital., con anexo marcado “A”.

 Contrato de préstamo, celebrado entre General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., y A.J.F.S., de fecha cierta dieciséis (16) de mayo de 2007, presentado igualmente por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con anexo marcado “A”.

 Recibo de pago con subrogación identificado como anexo “C”.

 Planilla de Domiciliación de pagos.

 Copia certificada del documento de Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamo de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 55, tomo 78, de los libros respectivos.

Se constata del contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado por A.J.F.S. y AUTO NORTE C.A., que este último le vendió al primero de los nombrados, bajo reserva de dominio, un vehículo MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; MODELO: Captiva; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Beige; PLACA; AGR10V; SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH070950353; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G87B115293; USO: Particular, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.900.000,00).

Asimismo se observa del contenido de la clausula segunda del aludido contrato que el comprador quedó a deber un saldo del precio total de compra del vehículo de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00), actualmente cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00). De la clausula cuarta del referido contrato, se constata que el comprador, es decir, el ciudadano A.F., acepta la venta del vehículo en los términos y condiciones establecidos en el mismo contrato y en los titulos I y III del documento de condiciones generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamo que forman parte del plan menor diseñado por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A.

Por otra parte, se acompañó a las actas procesales, el contrato de préstamo a través del cual General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., le otorga al comprador un préstamo por cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00), y éste se obliga a devolverlos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales; y el recibo de pago con subrogación identificado como anexo “C”, en el cual se señala que General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., pagó por cuenta de A.F., a la empresa AUTO NORTE, C.A., la cantidad de dinero antes especificada, quedando subrogada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario en virtud del contrato con reserva de dominio.

Igualmente se constata del documento de condiciones generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamo de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., que en su clausula novena se señala “… EL COMPRADOR PERDERÁ EL BENEFICIO DEL TERMINO QUE SE LE HA CONCEDIDO PARA PAGAR EL SALDO DEL PRECIO, EN CONSECUENCIA GMAC, TENDRÁ DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME EN EL CONTRATO RD, ASÍ COMO LOS INTERESE MORATORIOS CORRESPONDIENTES O BIEN, A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO RD, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. ESTOS CASOS SON LOS SIGUIENTES: (1) EN CASO DE RETARDO POR PARTE DEL COMPRADOR, EN EL PAGO DE UNA O MAS CUOTAS MENSUALES DEL SALDO DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RD...”

Fue acompañada planilla de solicitud de autorización cargo en cuenta bancaria en la cual consta que el ciudadano A.J.F.S., autorizó al Banco Mercantil C.A., a debitar de su cuenta las cantidades adeudadas o que llegare a adeudar a GMAC por los conceptos indicados entre los cuales se señala el capital adeudado en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano A.J.F.S., pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; MODELO: Captiva; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Beige; PLACA; AGR10V; SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH070950353; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G87B115293; USO: Particular; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano A.J.F.S., ambas partes ya identificadas.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en el edificio Torre Mara a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 295-09.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 1.971-09.

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