Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.569 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Demandante: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.-

Apoderado: R.D.M., R.A.C.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.191, 74.093 y 78.157 respectivamente.-

Demandada: ciudadano M.A.D.S.D., portugués, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad número V-81.469.242, quien no constituyó apoderado judicial alguno en autos.

Motivo: resolución de contrato.

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los abogados R.D.M., R.A.C.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demandaron al ciudadano M.A.D.S.D., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Mediante auto de fecha 28/03/2006, se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento del ciudadano M.A.D.S.D., a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda incoada en su contra, concediéndosele cuatro (04) días como término de la distancia.

El 30 de mayo de 2006, se libró comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación del demandado.

Por auto proferido en fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal agregó a los autos la comisión de citación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.-

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron proveídas en su oportunidad el día 15 de febrero de 2007.-

Por diligencias de fechas 23 de febrero y 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandante, solicitó la declaración confesión ficta.

II

Alega la representación judicial de la parte actora, que la empresa TUNAL AUTO I C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio, al ciudadano M.A.D.S.D., de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; año: 2005; Color: GRIS, tipo: SEDAN; identificado con el serial de motor: T18SED084840; Serial de la Carrocería: 9GAJM52605B00519; placas: CAE-50D; uso: PARTICULAR; tal como consta de documento de fecha 16 de noviembre de 2004, depositado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27798.

Afirma el demandante que en el contrato se estipuló que el precio de la venta era de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.800.000,00), que el comprador pagó la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (12.800.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00).

Asimismo alega la representación judicial de la parte actora, que consta en contrato de préstamo, así como en recibo de pago con subrogación de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada en virtud del pago que hiciera a la vendedora TUNAL AUTO I C.A., por cuenta del comprador M.A.D.S.D., cancelando el saldo deudor de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.

Apunta que dicha cantidad sería devuelta a su representada por el deudor mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 20 de noviembre de 2004, por un monto inicial de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 865.241,81), monto este calculado y proyectado inicialmente sobre la base de una tasa fijada de interés del veintidós punto noventa y nueve por ciento (22.99%) anual, para los primeros doce (12) meses del plazo convenido.

Explica que a partir del mes trece (13), se aplicaría una nueva tasa del veintiséis por ciento (26%) anual para el cálculo del monto de las cuotas subsiguientes, cuya tasa de interés y monto de cuotas quedaron sujetos a modificación mensualmente, según lo establece el referido contrato de préstamo, y el documento de condiciones generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamos que forman parte del plan menor diseñado por su representada.

Manifiesta que el ciudadano M.A.D.S.D., no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas correspondientes al periodo que va desde la cuota No. 07 a la No. 16 ambas inclusive, del crédito en cuestión, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.676.230,38).-

Concluye demandando al ciudadano M.A.D.S.D., para que el contrato quede resuelto y como consecuencia de ello se entregue el vehículo a su representada y que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de ésta y se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios de abogados.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable al ciudadano M.A.D.S.D., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria a derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado GENERAL MOTORS ACCPETANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano M.A.D.S.D., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;

Segundo

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio depositado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el número 27798, mediante el cual la sociedad mercantil TUNAL AUTO I, C.A. vendió al ciudadano M.A.D.S.D. un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; año: 2005; Color: GRIS, tipo: SEDAN; identificado con el serial de motor: T18SED084840; Serial de Carrocería: 9GAJM52605B00519; placas: CAE-50D; uso: PARTICULAR, que cedió en ese mismo acto la mencionada empresa a GENERAL MOTORS ACCPETANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.;

Tercero

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declarar que las sumas de dinero pagadas por el demandado hasta el momento de interposición de la demanda quedan en beneficio del demandante como justa compensación por el uso del vehículo;

Cuarto

condenar en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A. Torrealba.

La Secretaria,

J.V.C.

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