Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., H.N.E., J.G.A. y A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.D.O., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 7.465.982.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2002-000024

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentan los abogados en ejercicio A.S.M. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.316 y 75.032, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, en contra del ciudadano O.J.D.O., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.465.982.

Mediante su libelo de demanda, la parte actora manifiesta que se suscribió Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 0271-00951, de fecha 7 de Marzo de 1.997, entre la empresa SOFESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1.987, bajo el N° 96, Tomo 4-A, quien se denominaría “EL VENDEDOR” y el ciudadano O.J.D.O., antes identificado, quien a los efectos del contrato se denominaría “EL COMPRADOR”.

Alega igualmente la parte actora que el mencionado contrato fue cedido y traspasado por “EL VENDEDOR”, a su representada, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que dicha cesión fue expresamente aceptada por “EL COMPRADOR”.

Como objeto del contrato se constituyó un vehículo nuevo marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1997, Placas KAC57H, Modelo: Corsa, Serial del Motor: 4VV302190, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194VV302190, Color: Gris. Que el citado vehículo fue entregado a “EL COMPRADOR” y recibido por éste, a su entera y cabal satisfacción, en la misma fecha en que se suscribió la relación contractual. Que el precio de la venta fue de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.842.562,00), que el comprador se obligó a pagar de la manera siguiente: Una (1) cuota inicial de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) y el saldo restante, más una comisión variante convenida en el contrato firmado, sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales se vencía la primera el día 07-04-1997.

Alega la parte actora, que en la cláusula Sexta del Contrato de Venta con reserva de dominio, a los efectos de garantizar a “EL VENDEDOR” el pago íntegro y oportuno del saldo del precio del vehículo, “EL COMPRADOR” celebró en esa misma fecha un contrato de garantía para adquirir un Pagaré de Garantía el cual fue emitido por su representada a la orden de “EL VENDEDOR”. Así mismo alega la parte actora que el ciudadano O.J.D.O., ya identificado, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, cuya deuda ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 4.476.320.39), intereses de mora por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.080.164,94), para un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 5.556.485.33)

Que por las razones de hecho y derecho mencionadas anteriormente, el ciudadano O.J.D.O., adeuda a su representada las cantidades antes señaladas, monto este que excede notablemente en su conjunto de una octava parte del precio total de la cosa dada en venta, y habiendo sido inútiles los esfuerzos para gestionar el cobro amigablemente, es por lo que recibiendo instrucciones expresas de su mandante, proceden a demandar como en efecto demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano O.J.D.O., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha 07 de Marzo de 1.997. SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehículo identificado anteriormente sea entregado a su representada, en el mismo estado en que lo recibió. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de su representada, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: A cancelar los costos y costas del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por este Tribunal. Igualmente solicitó la parte actora, que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado anteriormente. Por último estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.000.000.00).

En fecha 28 de enero del 2002, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las Ocho y treinta de la mañana (8:30 AM.,) y las Dos y treinta de la tarde (2:30 PM.,).

El día 06-02-2002, la parte actora solicitó a este Tribunal dictara orden de detención del vehículo objeto de la pretensión. En fecha 07-02-2002, el Tribunal le concedió a la parte demandada Cuatro (4) días como termino de distancia y ordenó librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 18-04-2002, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, en el cual se dictó auto fijando fianza hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 8.000.000.00), para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 08-05-2002, la parte actora solicitó al Tribunal se decretara la detención del vehículo objeto del juicio, y una vez conste en autos su detención, se fije la oportunidad para consignar la fianza que fue ordenada en el cuaderno separado de medidas. En fecha 14-04-2003, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación librada para gestionar su práctica por ante el Tribunal comisionado. En fecha 27-10-2003, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, ciudadano O.J.D.O., remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 21-02-2004, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal el avocamiento del Juez Titular al conocimiento de la presente causa, igualmente solicitó se ordenara la citación mediante carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22-01-2004.

El día 06-04-2004, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados. En fecha 31-03-2005, la parte actora manifestó mediante diligencia a este Juzgado que el cartel de citación librado en fecha 22-01-2004, se estaba gestionando para su publicación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

Finalmente, en fecha 27 de Marzo del año 2006, el actor consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada, y solicitó se librara oficio y exhorto a los fines de gestionar la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 10-08-2006, ratificó su diligencia de fecha 27 de Marzo 2006, en lo que se refiere a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Tribunal que desde el día 06 de Abril del 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado para su publicación los carteles de citación, hasta el día 27-03-2006, oportunidad en que consignó dichos carteles debidamente publicados, transcurrió más de un año, y como quiera que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece el tiempo en el cual el actor debe consignar los respectivos carteles ya publicados, se evidencia que, desde el 06-04-2004 al 27-03-2006 transcurrió sin lugar a dudas el tiempo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada. En tal sentido, señala el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.

Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.

El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el elemento subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-

Visto que desde el día 06 de Abril del 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado para su publicación los carteles de citación librados a la parte demandada, hasta el día 27-03-2006, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación, transcurrió más de un año sin que la parte demandante realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se materializó sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 06 de Abril del 2004, y el día de 27 de Marzo del 2006, la parte demandante no le dio impulso al proceso, queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO

AN3D-V-2002-000024

JACE/MDG/opg

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