Decisión nº PJ0082009000146 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082009000146

ASUNTO: AP41-U-2005-001085

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No 53, tomo 80 A-Pro., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderado de la recurrente: Abogados R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.978.554, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, en ese mismo orden.

Acto recurrido: Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-2005/2988, GCE-DR-COT-2005/2989, GCE-DR-COT-2005/2990, GCE-DR-COT-2005/2991, GCE-DR-COT-2008/ 2992 y GCEDR-COT-2005/2993, todas dictadas en fecha 6 de octubre de 2005 y notificadas en fecha 21 de octubre de ese mismo año.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación del Fisco: W.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.761

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

En fecha 25 de noviembre de 2005, se inicia este procedimiento mediante recurso interpuesto ante la URDD de esta jurisdicción, por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital en contra de la Resoluciones de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2988, GCE-DR-COT-2005/2989, GCE-DR-COT-2005/2990, GCE-DR-COT-2005/2991, GCE-DR-COT-2008/2992 y GCEDR-COT-2005/2993, todas dictadas en fecha 6 de octubre de 2005 y notificadas en fecha 21 de octubre de ese mismo año, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignándosele el número AP41-U-2005-001085.

El 28 de noviembre de 2005, se le da entrada a la causa en este Tribunal y se ordena practicar las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al SENIAT, solicitándole a este último que consignara el expediente administrativo.

El 30 de noviembre de 2005, se dicta auto para diferir el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos una ves se dicte la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de enero de 2006, el alguacil consigna al tribunal la notificación de la Fiscalía General de la República practicada en fecha 12 de diciembre de 2005.

El 19 de enero de 2006, el alguacil consigna al tribunal las notificaciones al SENIAT y a la Contraloría General de la República, practicadas en fecha 09 de enero de 2006 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente.

El 14 de marzo de 2006, la parte recurrente por medio de diligencia solicita se practique la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 20 de marzo de 2006, se dicta auto en donde se le hace saber al recurrente que la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República fue consignada el 05 de diciembre de 2005 a la unidad de actos de comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 03 de abril de 2006, el alguacil consigna al tribunal la notificación a la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada el 06 de marzo de 2006.

El 10 de abril de 2006, se dicta auto admitiendo el recurso y señalando que el juicio queda abierto a pruebas.

El 02 de mayo de 2006, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado el 28 de abril de 2006, el cual se hallaba reservado por la Secretaría.

El 10 de mayo de 2006, se dicta auto en donde se admiten las pruebas promovidas y se ordena librar oficio al presidente de la sociedad mercantil BIGGER C.A. para requerir los informes señalados en el escrito de promoción de pruebas.

El 10 de mayo de 2006, el apoderado del SENIAT consigna el expediente administrativo.

El 09 de junio de 2006, se dicta oficio No. 240/2006 por medio del cual se solicita al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que informe sobre las resultas de la notificación a la sociedad mercantil BIGGER C.A., realizada por medio del oficio 180/2006 de fecha 10 de mayo 2006.

El 07 de julio de 2006, por medio de diligencia el recurrente solicita se practique la notificación a la sociedad mercantil BIGGER C.A.

El 14 de julio de 2006, se recibe diligencia mediante la cual el contribuyente solicita se practique la notificación antes mencionada por medio de correo especial, y consigna las expensas necesarias a fin de que se haga por MRW.

El 14 de febrero de 2007, por medio de diligencia el recurrente solicita se inste a la unidad de alguacilazgo a que materialice la notificación a la sociedad mercantil BIGGER C.A.

El 22 de febrero de 2007, se informa la actuación del Tribunal en relación a la práctica de la notificación a BIGGER C.A.

El 23 de febrero de 2007, se dicta auto en donde la Jueza ordena que se practique por Secretaría el computo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 10 de mayo de 2006, fecha en que se dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas, hasta esa fecha, y la Secretaría certifica que desde el 10 de mayo de 2006 hasta el 22 de febrero 2007 han transcurrido 121 días de despacho. Luego, se dicta un nuevo auto en el que se señala que visto el cómputo de días despacho efectuado por la Secretaría, se desprende que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y por tanto, vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 ejusdem.

El 01 de marzo de 2007, por medio de diligencia el contribuyente solicita se revoque por contrario imperio el anterior auto, y se ordene nuevamente la notificación a la sociedad mercantil BIGGER C.A.

El 08 de marzo de 2007, se dicta auto en donde se niega la anterior petición.

El 13 de marzo de 2007, se recibe oficio de fecha 09 de marzo de 2007, suscrito por R.P., Gerente General de la sociedad mercantil, Bigger C.A.

El 20 de marzo de 2007, se reciben los escritos de informes del SENIAT y del contribuyente, y se dicta auto señalando a las partes que pueden presentar sus observaciones a los informes.

El 30 de marzo de 2007, se recibe el escrito de observaciones a los informes del contribuyente.

El 02 de abril de 2007, concluye la vista de la causa.

El 22 de abril de 2009, el apoderado del SENIAT solicita se dicte sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-2005/2988, GCE-DR-COT-2005/2989, GCE-DR-COT-2005 / 2990, GCE-DR-COT-2005 / 2991, GCE-DR-COT-2005 / 2992 y GCE-DR-COT-2005/2993, todas dictadas en fecha 6 de octubre de 2005, mediante las cuales se imponen multas por: el incumplimiento de deberes formales, en virtud del supuesto enteramiento de retenciones en un lugar distinto al que correspondía por un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.911.000,00) actualmente UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.911,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La Recurrente:

    Que en fecha 21 de octubre de 2005, fue notificada de seis (06) Resoluciones de Multa emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictadas en fecha 06 de octubre de 2005.

    Que las multas tienen su origen en una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, esto en virtud que supuestamente se presentó las declaraciones correspondientes al tributo y a los períodos respectivos en un lugar "distinto" al indicado en el artículo 5° de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, sobre "Sujetos Pasivos Especiales", con lo cual estimó la División que se estaba incumpliendo un deber formal lo que le acarreó la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario que prevé una multa entre cinco (05) y veinticinco (25) unidades tributarias.

    Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, al pretender imputarle a nuestra representada varios incumplimientos de deberes formales por haber enterado cantidades retenidas en lugares distintos a los que le correspondían como contribuyente especial.

    Que luego de ser notificada de los actos administrativos que se impugnan iniciaron una investigación propia que los llevó a revisar su contabilidad y otros documentos que se encuentran en sus archivos, a los fines de dilucidar si había efectivamente incurrido en las faltas señaladas por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región

    Capital.

    Que se determinó que las multas aplicadas por la Administración Tributaria tienen su origen en que una empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales (con personalidad jurídica distinta) que le efectuó unas retenciones a GMAC y las enteró utilizando, de manera totalmente equivocada, el número de RIF de nuestra representada, en oficinas recaudadoras autorizadas, pero evidentemente distintas a aquella en las que GMAC está llamada a pagar sus obligaciones tributarias.

    Que la utilización del número de RIF de GMAC, es lo que llevó a la confusión de la Administración Tributaria para considerar que el agente de retención era nuestra representada, cuando lo cierto es que se trata de retenciones que fueron realizadas por un concesionario y era a éste a quien le correspondía entregarlas al sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

    Solicita que se declare la improcedencia de las multas impuestas a nuestra representada y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En la oportunidad de las observaciones a los informes la recurrente además de ratificar los alegatos esgrimidos en el recurso, señaló que le correspondió la carga probatoria, para lo cual invocó el mérito favorable de los autos y promovió la prueba de informes a terceros.

    Que de acuerdo con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba se promovió y evacuó satisfactoriamente.

    Que el objeto de la prueba era demostrar que “BIGGER, C.A”, para el período entre diciembre 2004 y febrero 2005 efectúo retenciones a “GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A” y las entregó en las Oficinas de Recaudación de Fondos nacionales ubicados en Punto Fijo, estado Falcón, utilizando erróneamente los datos de dicha empresa.

    Que dicha prueba es esencial para dilucidar el asunto planteado, por lo que el Juzgado debe valorarla aún cuando llegó a los autos posteriormente a la culminación del lapso probatorio, por lo que invoca el derecho a la defensa.

    Ratifica la petición de declaratoria de la improcedencia de las multas impuestas y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.

  2. - La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representación de la Administración Tributaria expone:

    Que ratifica el contenido del acto administrativo recurrido.

    Que la Administración Tributaria no incurre en un falso supuesto de hecho, ya que se evidencia el incumplimiento del deber formal de pagar el tributo en un lugar distinto al que está obligado por su condición de Contribuyentes Especial.

    Que la carga de la prueba en el presente juicio, la tiene los recurrentes, quienes deben demostrar fehacientemente que quien enteró esos montos fue una persona distinta a ella, ya que, con la sola mención de este hecho, por parte de un tercero en el litigio no basta para desvirtuar lo que un instrumento escrito demuestra.

    Que la contribuyente "GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, G.A.", pretende que con la prueba de lnformes de un tercero en la relación jurídico tributaria existente entre la Administración Tributaria y la contribuyente, desvirtúe lo que se define claramente mediante la prueba documental promovida y evacuada.

    Solicita que las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente, no sean consideradas en la definitiva como suficientes para demostrar los alegatos de la recurrente, toda vez que el fundamento de las mismas se refiere a la relación existente entre la recurrente y un tercero, lo cual no forma parte de la controversia ventilada ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entre la Administración Tributaria y la recurrente. Agrega además que dicha relación pone de manifiesto una actuación interesada, toda vez que se trata de un concesionario de su representada ("BIGGER"), domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.

    Que debe desestimarse en todas sus partes el alegato mediante el cual la recurrente sostiene la improcedencia de las sanciones impugnadas por haber incurrido la Administración en un falso supuesto de hecho, pues ha quedado demostrado el incumplimiento de los deberes formales en que ha incurrido la contribuyente, al presentar y pagar anticipo de impuesto sobre la renta en lugares no autorizados para los períodos diciembre 2004, febrero, marzo y abril 2005, tal como se evidencia en el reporte interno (Convenio lll), que forma parte del presente informe y así solicito sea considerado por este d.T..

    En la oportunidad de la observación a los informes, la representación de la Administración Tributaria, además de ratificar sus argumentos y el contenido del acto administrativo recurrido señala: que la contribuyente promueve la Prueba de Informes con la finalidad de determinar que por error de un tercero se reflejó enterramiento de retenciones a nombre de “General Motors Aceptante Corporation de Venezuela,C.A.”

    Por su parte, la Administración Tributaria presentó el reporte interno ( Convenio III) de la división de Recaudación de la gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que reflejarían el enterramiento de las retenciones efectuadas por la recurrente en un lugar distinto al indicado en la Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.

    Solicitó que las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente, no sean consideradas en la definitiva como suficientes, bajo el argumento que las mismas se refieren a la relación existente entre la recurrente y un tercero, lo cual a su entender no forma parte de la controversia ventilada.

    Que debe desestimarse en todas sus partes el alegato mediante el cual la recurrente sostiene la improcedencia de las sanciones impuestas

    Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Conjuntamente con su escrito libelar la parte recurrente anexó las Resoluciones impugnadas, cuyos contenido no fueron desconocidos, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

    Con respecto a los instrumentos contentivos en el Expediente Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por el recurrente, y cuya información se recibió el 13 de marzo de 2007, suscrito por R.P., Gerente General de la sociedad mercantil, BIGGER C.A., contenido que no fue impugnado y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil que señaló: “…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. 26 de julio de 2007. Exp. AA20-C-2007-000191).

    En ese sentido, considerando que la prueba de informes estaba dirigida a un tercero, cuya respuesta extemporánea no puede imputársele al promovente quien cumplió con su carga en el lapso legal, es por lo que esta Juzgadora en atención al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la administración tributaria recurrida incurrió en el falso supuesto al emitir las Resoluciones de Multa emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de octubre de 2005.

    Alega la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto, por cuanto pretende imputarle varios incumplimientos de deberes formales por haber enterado cantidades retenidas en lugares distintos a los que le correspondían como contribuyente especial, cuando en realidad fue una empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales (con personalidad jurídica distinta) la que le efectuó unas retenciones a GMAC y las enteró utilizando su número de RIF, en oficinas recaudadoras autorizadas, distintas a aquella en las que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., está llamada a pagar sus obligaciones tributarias.

    Al respecto, señala la Administración Tributaria, que dicho alegato no es suficiente, por cuanto la recurrente tendría la carga probatoria para demostrar que fue una persona distinta a ella las que enteró los montos.

    Visto lo anterior este Juzgador observa: el lugar en el que deben realizar los pagos de los tributos, los sujetos pasivos calificados como especiales se encuentra claramente definido en el artículo 5 de la Providencia sobre los Sujetos Pasivos Especiales, dictada por el SENIAT, en fecha 12 de junio de 2004. En el caso bajo estudio, ambas partes son contestes que el pago se realizó en un lugar distinto al que le correspondía a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., por lo que el hecho controvertido en la presente causa, sólo está referido a que sí fue o no la recurrente quien realizó dichos pagos, y por tanto, sí incurrió en la infracción de deberes formales. Así redeclara.

    Alega la contribuyente que la administración tributaria confunde y considera que el agente de retención es la contribuyente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., cuando lo cierto, según su decir, es que se trata de retenciones que le fueron realizadas por un concesionario y es a este a quien le correspondía enterarlas al sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

    Que la empresa consecionaria le efectuó unas retenciones y las entero utilizando, de manera equivocada, el número de RIF en oficinas recaudadoras autorizadas pero distintas a la que le corresponde a la contribuyente accionante.

    En razón de lo expuesto y tratándose el asunto en concreto, de la determinación del sujeto pasivo de la obligación fiscal surgida, este tribunal estima necesario analizar la normativa vigente aplicable por cuanto resulta esencial que la ley indique al sujeto contribuyente responsable de la retención y el correspondiente enteramiento de las cantidades retenidas; en este sentido la PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES N° 0296, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.970 del 30 de Junio de 2004 en su Capítulo II De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales, Artículo 2 establece:

    Artículo 2: Podrán ser calificados corno sujeto pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (...)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración Jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos Iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U. T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    (...)

    Los sujetos pasivos Indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados corno sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad

    .

    Del mismo modo en el Capítulo II, de la referida providencia, DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES en sus Artículos 5 y 6 dispone:

    Artículo 5

    Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar Indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos U otros que establezca la Administración Tributaria.

    Artículo 6

    Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia, correspondiente al Impuesto al valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, no mencionado expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos.

    Los impuestos retenidos por conceptos de ganancias fortuitas o enajenación de acciones, deberán ser enterados dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Reglamento Parcial de dicha ley en materia de retenciones.

    De las normas precedentemente transcritas se desprende la condición de sujetos pasivo especiales calificándose como tales a las personas jurídicas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración Jurada anual presentada para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos Iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U. T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Así mismo, la referida normativa legal determina los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales, y en este sentido señala que los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar Indicado en la respectiva notificación, igualmente señala que las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en la Providencia, correspondiente a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y analizando el caso concreto los representantes judiciales de la contribuyente accionante alega que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto al imponer las multas contenidas en las Resoluciones impugnada.

    Igualmente exponen que “una empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales (con personalidad jurídica distinta)” le efectuó unas retenciones y que esta realizo el enteramiento de dichas retenciones utilizando de manera equivocada el numero de RIF que corresponde a su representada la firma mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A:

    Sobre este particular la administración tributaria expone que “la carga de la prueba en el presente juicio, la tiene los recurrentes, quienes deben demostrar fehacientemente que quien entero esos montos fue una persona distinta a ella, ya que, con la sola mención de este hecho, por parte de un tercero en el litigio no basta para desvirtuar lo que un instrumento escrito demuestra.”

    Visto lo anterior este tribunal para decidir observa: Se desprende del escrito recursorio que los representantes judiciales de la contribuyente accionante GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A: no hacen ninguna mención sobre la denominación social, el numero del RIF ni ninguna otra referencia de la firma mercantil que, según su decir, realizo el enterramiento de lo retenido en su nombre utilizando el numero de su RIF en la banca comercial; no obstante lo anterior en la oportunidad procesal los accionantes promovieron prueba de informes con el fin de que se requiera de la Sociedad Mercantil BIGGER,k C:A., sobre los siguientes particulares: i. Cual fue el monto de las retenciones que le efectuó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A durante los periodos impositivos diciente de 2004 y febrero, marzo y abril de 2005. ii. Si dichas retenciones fueron enteradas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales colocándose en la planilla los datos de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C.A., en lugar de los de BIGGER, C.A. iii. Asimismo, se requiere de la sociedad mercantil informante que remita al Tribunal copia de las planillas mediante las cuales se enteraron las retenciones practicadas a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C.A., durante los periodos impositivos diciembre de 2004 a febrero, marzo, y abril de 2005.

    Igualmente se desprende del folio 177 los resultados de la prueba de informes mediante los cuales los informantes expresan: i.- “para los periodos impositivos con respecto a los cuales se solicita información, BIGGER, C.A. efectuó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C.A., retenciones por las cantidades de: (i) Bs. 218.452,47 (diciembre 2004), (ii) Bs. 218.359,65 (diciembre 2004), (iii) Bs. 76.823,53 (febrero 2005), (iv) 282.208,66 (febrero 2005), (v) Bs. 132.905,61 (marzo 2005 y (vi) Bs. 234.132,70 (abril 2005)”. ii.- “las retenciones antes indicadas fueron enteradas por BIGGER, C.A.., mediante planillas forma PJ-D 13, procesadas a través de agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, en las cuales se colocaron la identificación de la GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C.A., y el RIF de esa compañía”. iii.- “Se anexan a la presente copias fotostáticas de dichas planillas Forma PJ-D 13, las cuales reposan en los archivos de mi representada”.

    En virtud de lo antes expuestos considera quien juzga que al no indicarse en su escrito recursorio la identificación de la persona jurídica que hizo la retención y el posterior enterramiento ante la banca comercial, mal podría adjudicarse tal situación a un tercero indicado en el escrito de pruebas presentado en el lapso probatorio y con quien no se refleja en autos la relación jurídico - comercial al que hacen referencia los representantes legales de la contribuyente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A; Ahora bien, se desprende de las planillas que corren insertas al expediente judicial a los folios 178 179 180 181 182 183 la identificación de la firma mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A, como la persona jurídica que realizo el enteramiento de las retenciones del Impuestos Sobre la Renta para los periodos: 12-2004, 12-2004, 02-2005, 02-2005, 03-2005, 04 -2005, reflejándose como ciudad o lugar de pago “Punto Fijo” no desprendiéndose de las planillas indicadas ninguna relación con la contribuyente BIGGER, C.A.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, no habiendo en autos elementos probatorios aptos para lograr la convicción en el ánimo de quien sentencia de la certeza de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA C:A, y en razón de la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, se declara la firmeza de los actos recurridos. Así se decide.

    COSTAS Se condena en costas a la contribuyente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado PLAZ ABREU, A.P.M. Y J.E.K.T., en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No 53, tomo 80 A-Pro., contra las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-2005/2988, GCE-DR-COT-2005/2989, GCE-DR-COT-2005/2990, GCE-DR-COT-2005/2991, GCE-DR-COT-2008/ 2992 y GCEDR-COT-2005/2993, todas dictadas en fecha 6 de octubre de 2005 y notificadas en fecha 21 de octubre de ese mismo año por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-2005/2988, GCE-DR-COT-2005/2989, GCE-DR-COT-2005 / 2990, GCE-DR-COT-2005 / 2991, GCE-DR-COT-2005 / 2992 y GCE-DR-COT-2005/2993, todas de fecha 6 de octubre de 2005, y las planillas de liquidación Nos: 111001227003688, 111001227003689, 111001227003690, 111001227003691, 111001227003692, 111001227003693, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costa a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No 53, tomo 80 A-Pro., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, 17 de julio de 2009, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000146 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-001085

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