Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Sentencia Definitiva.

Expediente No. AP31-V-2009-002581

Auxiliar: 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.D.M., R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F.F.D.A. y H.J.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.L.B.P., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-8.606.308.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando como apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana G.L.B.P., ya anteriormente identificados, presentada en fecha 23 de julio de 2009.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días que se le concedieron como termino de la distancia, a las 11:00 a.m., a fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, para la apertura del cuaderno de medidas y ratifico la medida de secuestro, y por auto de fecha 29 de septiembre se libró la compulsa y se remitió junto con oficio No. 412, de fecha 29 de septiembre de 2009, y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.En fecha 08 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio No. 412, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado en el cuaderno de medidas este Juzgado exigió fianza a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibieron resultas procedentes del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI P.F.D., se avocó al conocimiento del presente juicio.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta en contrato de venta con reserva de dominio No. 009-097152, de fecha 19 de mayo de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio, a la ciudadana G.L.B.P., un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara 5 puertas, año 2006, color gris, serial del motor J20A-315390, serial de carrocería 8LDCSV36760008228, placas AFO-21D, tipo sport wagon, uso particular, por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300.000,oo), equivalentes hoy en día a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300,oo), con una cuota inicial de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400.000,oo), equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400,oo), quedando a deber un saldo de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900,oo), equivalentes a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.900,oo).

Continuó afirmando la representación judicial de la parte demandante, que consta igualmente de Contrato de Préstamo, de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en virtud del pago que hiciera a la vendedora NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., por cuenta de la compradora, ciudadana G.L.B.P., cancelando el saldo deudor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.00,oo), equivalentes hoy en día a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.900,oo), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.

Adujo que dicha cantidad debía ser devuelta a su mandante por el deudor, mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas aplicando una tasa inicial “(…) Veinticuatro punto veintidós punto ochenta por ciento (22,80%), (…)” (SIC), siendo el vencimiento de la primera cuota el día Veintiuno (21) de Mayo de 2006, por un monto inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. 891.181,63), equivalentes a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 891,18). Las restantes cuotas tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos. El monto de dichas cuotas, así como la tasa de intereses aplicada quedaron sujetos a modificación mensual, según lo establecido en el referido contrato de préstamo, y el Documento de Condiciones Generales aplicable a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamos que forman parte del Plan Menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de sept8iembre de 2004, bajo el No. 55, tomo 78.

Señaló, que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta de la deudora, su representada adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados, inclusive el derecho a resolver el contrato de venta con reserva de dominio.

Ahora bien, es el caso –señaló el demandante- que dentro del contenido del precitado contrato de venta con reserva de dominio y del Documento de Condiciones Generales, se estableció que la falta de pago por la compradora en su fecha de vencimiento de una o más cuotas, dará derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el mencionado contrato.

Es el caso, advirtió el demandante, que la ciudadana G.L.B.P., no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses que se señalan a continuación: cuota No.: 27/48, con vencimiento el 21 de julio de 2008, por Bs. 946,70; cuota No. 28/48, con vencimiento el 21 de agosto de 2008, por Bs. 946,70; cuota No. 29/48, con vencimiento el 21 de septiembre de 2008, por Bs. 946,70; cuota No. 30/48, con vencimiento el 21 de octubre de 2008, por Bs. 946,70; cuota No. 31/48, con vencimiento el 21 de noviembre de 2008, por Bs. 946,70; cuota 32/48, con vencimiento el 21 de diciembre de 2008, por Bs. 946,70; cuota 33/48, con vencimiento el 21 de enero de 2009, por Bs. 946,70; cuota 34/48, con vencimiento el 21 de febrero de 2009, por Bs. 946,70; cuota 35/48, con vencimiento el 21 de marzo de 2009, por Bs. 946,70, cuota No. 36/48, con vencimiento el 21 de abril de 2009, por Bs. 946,70; cuota No. 37/48, con vencimiento el 21 de mayo de 2009, por Bs. 937,12; cuota No. 38/48, con vencimiento el 21 de junio de 2009, por Bs. 937,12; y 39/48, con vencimiento el 21 de julio de 2009, por Bs. 937,12; las cuales calculadas sobre la base de las condiciones señaladas, asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.278,35), que, según alega la parte actora, dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto a la octava parte del precio de venta del vehículo.

En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora señala que se evidencia en autos el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio y es por ello que demandan, en nombre y en representación de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la parte demandada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO, que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto;

SEGUNDO, que como consecuencia de ello se le haga entrega material del vehículo a su representada.

TERCERO, que las sumas de dinero pagadas por la compradora con ocasión al crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para la cual correspondió el acto de contestación de la demanda, no dio contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco alegó defensa o eximente alguna para el cumplimiento de sus obligaciones.

CONSIDERACIONES DE MERITO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí sentencia que por auto de fecha 24 de enero de 2011, cursante al folio 34 del cuaderno principal, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas para la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual consta que el ciudadano E.M., Alguacil titular del referido Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana G.L.B.P., quien lo suscribió en su cualidad de parte demandada a las 9:13 a.m. del día 0cho (08) de noviembre de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda por ante este Despacho, a partir de la fecha 24 de enero de 2011, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas en referencia.

Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 31 de enero de 2011, toda vez que las referidas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de enero de 2011, los días continuos siguientes correspondientes a las fechas 25, 26 y 27 de enero de 2011, correspondió al término de la distancia, y las fechas de despacho siguientes 28 y 31 de enero de 2011, correspondió al lapso de emplazamiento, y toda vez que la contestación debió verificarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demandada, la mismo debió ser efectuada, como ya se indicó, en fecha 31 de enero de 2011, y así se declara.

Asimismo, dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera, en este sentido tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa quien aquí sentencia, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Así las cosas, Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…

La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, y así se declara.

Por otra parte, se constata que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera y como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo considera que no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Como corolario de lo expuesto y con el ánimo de ilustrar la institución referida a la confesión ficta, el tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R. en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).

.-

…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:

“…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que fue debidamente citada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta, y así se declara.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que consta de contrato de venta con reserva de dominio No. 009-097152, de fecha 19 de mayo de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio, a la ciudadana G.L.B.P., un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara 5 puertas, año 2006, color gris, serial del motor J20A-315390, serial de carrocería 8LDCSV36760008228, placas AFO-21D, tipo sport wagon, uso particular, por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300.000,oo), equivalentes hoy en día a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300,oo), con una cuota inicial de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400.000,oo), equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400,oo), quedando a deber un saldo de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900,oo), equivalentes a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.900,oo).

Alegó, igualmente la representación judicial de la parte demandante, que consta igualmente de Contrato de Préstamo, de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en virtud del pago que hiciera a la vendedora NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., por cuenta de la compradora, ciudadana G.L.B.P., cancelando el saldo deudor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.00,oo), equivalentes hoy en dia a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.900,oo), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.

Adujo que dicha cantidad debía ser devuelta a su mandante por el deudor, mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas aplicando una tasa inicial “(…) Veinticuatro punto veintidós punto ochenta por ciento (22,80%), (…)” (SIC), siendo el vencimiento de la primera cuota el día Veintiuno (21) de Mayo de 2006, por un monto inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. 891.181,63), equivalentes a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 891,18). Las restantes cuotas tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos. El monto de dichas cuotas, así como la tasa de intereses aplicada quedaron sujetos a modificación mensual, según lo establecido en el referido contrato de préstamo, y el Documento de Condiciones Generales aplicable a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamos que forman parte del Plan Menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de sept8iembre de 2004, bajo el No. 55, tomo 78.

Señaló, que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta de la deudora, su representada adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados, inclusive el derecho a resolver el contrato de venta con reserva de dominio, y que en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas convenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que demandan a la ciudadana G.L.B.P., y así se declara.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en el desarrollo del controvertido, la parte actora aportó a los autos los siguientes instrumentos:

1-) Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No. 16, tomo 32; al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ejerce en el presente juicio el ciudadano R.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.191, y así se declara.

2-) Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el No. 26, tomo 11; al respecto, quien aquí sentencia aprecia que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ejercen en el presente juicio los ciudadanos R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON y H.R.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente, y así se declara.

3-) Original de instrumento publico autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 4137; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la celebración de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre la ciudadana G.L.B.P., y la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., el cual tuvo como objeto el vehículo identificado en autos, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, así como los términos bajo los cuales fue celebrada la referida convención, y así se declara.

4-) Original de instrumento publico denominado “Contrato de Préstamo” autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 4137; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la celebración de un Contrato de Préstamo entre la ciudadana G.L.B.P., y la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., el cual estaba destinado al pago a la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., del saldo del precio de venta del vehículo identificado en autos, y así se declara.

5-) Original de instrumento publico denominado “RECIBO DE PAGO CON SUBROGACIÓN” autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 4137; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana G.L.B.P., reconoció que la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., pagó a la sociedad mercantil NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., la totalidad del saldo deudor por la compra del vehículo identificado en autos, el cual ascendía a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.900.000,oo), hoy en día VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.900,oo), el cual estaba destinado al pago a la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., del saldo del precio de venta del vehículo identificado en autos, y así se declara.

Enunciados y analizados los instrumentos antes señalados aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, constata quien aquí decide que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción se encuentra tutelada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y demás disposiciones legales afines con la materia, la misma debe prosperar, y así se declara.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando como apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana G.L.B.P., todos suficientemente identificado en el texto de este fallo.

En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio No. 009-097152, de fecha 19 de mayo de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., con la ciudadana G.L.B.P., el cual tuvo por objeto el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara 5 puertas, año 2006, color gris, serial del motor J20A-315390, serial de carrocería 8LDCSV36760008228, placas AFO-21D, tipo sport wagon, uso particular, por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300.000,oo), equivalentes hoy en día a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.300,oo).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo antes identificado.

TERCERO

Que las sumas de dinero pagadas por la compradora con ocasión del crédito derivado del referido contrato de venta con reserva de dominio, quedan en beneficio de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes señalado.

CUARTO, Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI P.F.D.M.A. RONDON G.

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

YPFD/Gustavo

Exp. AP31-V-2009-002581

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