Decisión nº 092-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Expediente: 2.204-10

RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

DEMANDADO: R.E.R.L.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada Y.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.853, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo N° 80-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.085.365 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 70100177128800, celebrado en fecha 26/09/2007, su representada como parte vendedora, dio en venta al ciudadano R.E.R.L. bajo reserva de dominio, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO:2007, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: NEGRO, PLACA: AGU-28S, SERIAL DEL MOTOR: C72301521, SERIAL DE CARROCERIA:1GNET13M972301521, USO: PARTICULAR, por el precio convenido de Noventa y ocho millones de bolívares (Bs.98.000.000) o su equivalente de Noventa y ocho mil bolívares (Bs.98.000), con una cuota inicial de Cincuenta y un Millones de bolívares (Bs.51.000.000), quedando a deber la suma de Cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.47.000.000). Que su representada en virtud del pago que hiciera a la vendedora CHARS C.A., por cuenta del comprador cancelando el saldo deudor de Cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.47.000.000), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del contrato. Que dicha cantidad sería devuelta a su representada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a partir del 30/09/2007. Que el comprador suscribió el contrato de Reserva de Dominio aceptando el documento de condiciones generales GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio que forman parte del plan menor diseñado por la empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital de fecha 16/09/2004, bajo el N°55, Tomo 78 de los libros respectivos, incorporándose sus condiciones al contrato de reserva de dominio. Que en dicho contrato se estableció que la falta de pago de una o más cuotas a su fecha de vencimiento daría derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el contrato. Que el ciudadano R.E.R.L. no pagó en su oportunidad las cuotas N° 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48 Y 30/48, que sumadas ascienden a la suma de Quince mil setecientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.15734, 16), monto que excede la octava parte del precio de venta convenido. Que igualmente dejó de cancelar la suma de Un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.303, 37), por concepto de mora, quedando adeudado un saldo por la suma de Cuarenta mil quinientos ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.40.589.18). Que en consecuencia demanda la resolución de contrato, y la entrega del vehículo vendido. Que las sumas canceladas con ocasión del crédito queden en beneficio de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, así como el pago de las costas y costos.

Por auto de fecha veintitrés (09) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de abril del mismo año, el actor solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por incumplimiento en el pago de las cuotas N° 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48 Y 30/48.

Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la antes mencionada ley.

Al respecto establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano R.E.R.L..

 Documento contentivo de contrato de préstamo plan de cuotas variables/ intereses variables en el cual consta que la mencionada empresa otorgó al ciudadano R.E.R.L., la suma de Cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.47.000.000) en préstamo que este utilizaría para pagar a la empresa CHARS, C.A., el saldo del precio del vehículo descrito, y en el cual se acuerda su forma de pago de cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.

 Recibo de pago con subrogación mediante el cual el ciudadano R.E.R.L. declara que GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha cancelado al concesionario CHARS, C.A., la suma de Cuarenta y siete millones (Bs.47.000.000) por concepto del saldo deudor del vehículo, y en consecuencia queda subrogada en los derechos, acciones y garantías que correspondían al Concesionario, y asimismo el representante del concesionario declara que recibe la suma indicada.

 Documento denominado “Domiciliación de pagos”, mediante el cual el ciudadano R.E.R.L., autoriza al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL para debitar de su cuenta las cantidades que adeuda a GENERAL MOTOR ACCEPTANTE CORPORACION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de fecha 16/01/2004, anotado bajo el N°55, Tomo 78, contentivo de las Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamo de GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Se consta de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente descrito, así como el otorgamiento del crédito para el pago del saldo deudor al concesionario que dio en venta el mismo al ciudadano R.E.R.L., bajo las condiciones descritas en el contrato. Asimismo que la mencionada empresa se subrogo en todos los derechos, acciones y garantías derivadas de la venta a crédito que tenía el Concesionario.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: NEGRO, PLACA: AGU-28S, SERIAL DEL MOTOR: C72301521, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNET13M972301521, USO: PARTICULAR, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra al ciudadano R.E.R.L., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Torre Mara, a los fines de que distribuya el referido exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 191-10.-

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.204-10.

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