Decisión nº 1469 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1994-000013.- SENTENCIA Nº 1469.-

ASUNTO ANTIGUO: 827.-

Vistos

con informes de la representación del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 05 de septiembre de 1994, previa habilitación del Tribunal, los ciudadanos M.A.O. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.220 y 1.700.345, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.742 y 11.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 04 de agosto de 1994, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [en la actualidad Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 16 de agosto de 1993, contra la decisión Nº HAAV-175 de fecha 22 de junio de 1993, emanada de la Administración de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, confirmando consecuencialmente la planilla de liquidación afianzable Nº PCA93-2-01288 de fecha 04 de abril de 1993, emitida a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Derechos de importación, por monto de Bs. 3.332.030,14 equivalente actualmente a Bs.F. 3.332,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, correspondiente al ajuste del valor aplicado a la importación de cuarenta y siete (47) vehículos marca Buick, modelo Le Sabre, Limited Sedan 1993, llegados al país en el vehículo Ocean Sel el 23 de mayo de 1993.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1994, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 827, actual Asunto Nº AF41-U-1994-000013, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al referido Servicio Autónomo de Aduanas de Venezuela. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

En fecha 11 de octubre de 1994, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 532 del 10 de octubre de ese mismo año, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 66 al 68 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 21 de octubre de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 03 de noviembre de 1994, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 1994, los ciudadanos M.A.O. y J.A.C.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1994, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 02 de febrero de 1995, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito a los fines de la evacuación de las pruebas documentales promovidas en el juicio de autos.

El 03 de marzo de 1995, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

EL 26 de abril de 1995, compareció la ciudadana N.A.d.A., actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1995, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 02 de febrero de 1995, presentó escrito a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 26 de abril de 1995; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 02 de febrero de 1995, cuando su representación judicial presentó escrito a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 04 de agosto de 1994, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [en la actualidad Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº HAAV-175, de fecha 22 de junio de 1993, emanada de la Administración de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, confirmando consecuencialmente por la recurrente en fecha 16 de agosto de 1993, la planilla de liquidación afianzable Nº PCA93-2-01288 de fecha 04 de abril de 1993, emitida a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Derechos de importación correspondiente, por monto de Bs. 3.332.030,14 equivalente actualmente a Bs.F. 3.332,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, correspondiente al ajuste del valor aplicado a la importación de cuarenta y siete (47) vehículos marca Buick, modelo Le Sabre, Limited Sedan 1993 llegados al país en el vehículo Ocean Sel el 23 de mayo de 1993.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1994-000013.-

ASUNTO ANTIGUO: 827.-

JSA/ith.-

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