Sentencia nº 01083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2012-0518 CS-2012-0049

Mediante oficio N° 000481 de fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado J.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 9-A en fecha 8 de marzo de 2007; contra la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011 suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2011 dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el que le fue impuesta una multa a la referida sociedad mercantil de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), derivada de la transgresión de los artículos 8, numerales 3 y 8; 80 numerales 3 y 8, y 84 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los derechos de las personas, reposición del bien y del daño sufrido y reparación gratuita.

La remisión fue realizada en atención al auto del 8 de mayo de 2012, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 5 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2012 el abogado J.E.A.H., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.M., C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011 suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2011 dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), por la transgresión de los artículos 8, numerales 3 y 8; 80, numerales 3 y 8 y 84, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En su escrito el apoderado actor indica que la sociedad mercantil que representa, se dedica a la compra, venta, distribución y prestación de servicio especializado de vehículos.

Expone que, en fecha 30 de diciembre de 2008, su representada le vendió un vehículo a la ciudadana M.L.R.U., el cual -a decir de la referida ciudadana- “ha presentado fallas las cuales han sido reportadas y aún persisten las fallas”.

Señala que, en fecha 13 de septiembre de 2009, la prenombrada ciudadana formuló la denuncia ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Estado Aragua, en la que alegó no habérsele dado respuesta al problema, desde la fecha de ingreso del vehículo en los talleres de su representada hasta la interposición de la denuncia.

Que, el 4 de junio de 2010, se abrió el procedimiento administrativo ante la presunción de que los hechos denunciados constituyen infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En conexión con lo anterior, el recurrente se extiende en consideraciones con relación al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, y concluye con la transcripción del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual vista la transgresión de los artículos 8, numerales 3 y 8; 80, numerales 3 y 8 y 84, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le fue ordenado a la sociedad mercantil recurrente “se sirva realizar la restitución del monto pagado por el vehículo al precio actual del mercado” y adicionalmente, se le impuso una multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).

Con relación a los vicios del acto administrativo impugnado, el apoderado actor denuncia el silencio de pruebas y la inmotivación, por cuanto en el acto recurrido -a su decir- no se expresan las razones de hecho ni de derecho que motivaron la sanción impuesta a su mandante.

Aduce que “el funcionario alega un hecho falso, pues desde su ingreso del vehículo al taller de [su] representada, con la falla del ruido en el tablero, el denunciante no ha retirado la unidad de los talleres de [su] representada; lo que demuestra que el funcionario, no dio valor a los argumentos de hecho y las pruebas promovidas”.

Manifiesta que en la Resolución impugnada la Administración no precisó cuáles conductas o acciones de su mandante transgredieron lo establecido en los artículos 8, numerales 3 y 8, 80, numerales 3 y 8, y 84, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada “a pesar de que en autos estaba plenamente demostrado que S.M., C.A., corrigió debidamente la falla reportada por EL DENUNCIANTE”. (Mayúsculas del texto).

Alega el apoderado actor la desproporcionalidad de la sanción impuesta a su representada, fundamentada en los artículos 126 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues -a su decir- la Administración no determinó la gravedad de la infracción, ni la dimensión de los daños, así como tampoco aplicó ningún principio de proporcionalidad, equidad o racionalidad, pues “la multa supera el valor del vehículo objeto de la denuncia”.

Igualmente indica el apoderado actor, que no se tomó en cuenta el hecho que antes de dictarse la Resolución impugnada, el vehículo ya estaba reparado y a la orden de la denunciante.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, indica que “por cuanto, así como el cumplimiento e incumplimiento por parte de [su] representada de la orden de pago de la multa impuesta (…) pudieran ocasionarle un daño irreparable o difícil reparación (…) por lo desproporcionado de la multa impuesta y toda vez que de los hechos supra expuestos se evidencian serios vicios y violaciones a GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES de lo cual nace la presunción de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, sobre la anulabilidad del acto impugnado objeto del presente recurso”, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se fije la caución correspondiente “conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic). (Resaltados del texto).

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011 suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2011 dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se estableció lo siguiente:

Visto que en fecha 02 de junio de 2011, fue interpuesto Recurso Jerárquico por ante este Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por el ciudadano J.E.A.H., (…) en su carácter de ‘apoderado’ de la sociedad mercantil S.M., C.A., (…) en contra del Acto Administrativo de fecha 03 de Mayo de 2011 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se le impuso una sanción de Multa a la sociedad mercantil recurrente por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T) al valor de la Unidad Tributaria establecida en la P.A. N° SNAT/2009/N°0002344 de fecha 26 de Febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), y se ordenó la restitución del monto pagado por el vehículo equivalente al precio actual del mercado, por haberse determinado la incursión de la sociedad mercantil recurrente en esta sede en la transgresión a los artículos 8 ordinales 3° y 8°, 80, ordinales 3°, 8° y 84 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

(…omissis…)

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En mérito de las consideraciones que anteceden, y en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), este Despacho, procede a realizar las siguientes observaciones de fondo a los fines de decidir el Recurso Jerárquico:

1) Del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas formulada por la representación de la sociedad mercantil recurrente en esta sede:

Aduce el recurrente en su Escrito, que el Acto Administrativo de fecha 03 de Mayo de 2011, adolece de Inmotivación por Silencio de Pruebas al haberse desechado la promoción de la prueba de experticia solicitada por la sociedad mercantil S.M., C.A., en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 06 de Julio de 2010, y al hacer la revisión del Expediente Administrativo signado con el N° DEN-0649-2010-0101 se puede colegir lo siguiente:

a) Copia Certificada de Acta de fecha 12 de Julio de 2010, suscrita por el JEFE DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el cual negó la ‘admisión de la prueba de experticia, toda vez que se considera inconducente’ en el procedimiento administrativo sancionatorio. (…).

b) Copia Certificada de Documento emitido por la sociedad mercantil S.M., C.A., en el cual se evidenció la incorporación de repuesto de fecha 07 de Enero de 2009. (…).

c) Copia Certificada de Documento emitido por la sociedad mercantil S.M., C.A., en el cual se evidenció la incorporación de otro repuesto, en fecha 15 de Abril de 2009. (…).

d) Copia Certificada de Documento emitido por la sociedad mercantil S.M., C.A., en el cual se evidenció nuevamente la compra por parte de la denunciante de otro repuesto para ser incorporado en su vehículo, en fecha 19 de Junio de 2009. (…).

e) Copia Certificada de Factura N° 000002389 de fecha 27 de Julio de 2009, en la cual se desprende la incorporación de repuesto y la persistencia de fallas precedentes que poseía su vehículo. (…).

f) Copia Certificada de Orden de Reparación Mecánica, de la cual se puede colegir en la Descripción de los Trabajos efectuados según la referencia lo siguiente: ‘todavía hay bote de aceite’. (…)

g) Copia Certificada de Factura emitida por la sociedad mercantil S.M., C.A., signada bajo el N° 000002414 de fecha 31 de Julio de 2009, en la cual se puede colegir: ‘Reemplazo de Bomba de Gasolina, Reemplazo de Silenciador, Repuesto Utilizado (…).

h) Copia Certificada de Orden de Reparación en la cual se puede colegir: ‘Pers. Bote de Aceite’.

i) Copia Certificada de Orden de Reparación en la cual se lee lo siguiente: ‘Descripción de los Trabajos: Ruido en la Caja, Ruido en el Alternador, Pers. Bote de Aceite, Reemplazo del Gato…’ (…).

j) Copia Certificada de Comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Gerente General de la sociedad mercantil S.M., C.A., dirigida a la ciudadana: M.R., en la cual se le informó:

‘ME DIRIJO A USTED CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE SOBRE EL CASO DE VEHICULO, MARCA: CHERY, (…) AL CUAL DESPUES DE PRESENTAR FUGAS DE ACEITE POR LA TAPA VALVULAS DEL MOTOR Y TAPA DE ALIMENTACIÓN DE ACEITE, EL CLIENTE PROCEDE A INGRESARLO AL TALLER PARA REALIZARLE LAS CORRECIONES NECESARIAS, SE REALIZAN LAS REPARACIONES REQUERIDAS, UNA VEZ COMPROBADA LA FUNCIONABILIDAD IDONEA DEL VEHICULO, PROCEDEMOS A OTORGAR UNA EXTENSIÓN DE GARANTÍA AL MOTOR POR POSIBLES DAÑOS DERIVADOS DE LA FUGA DE LUBRICANTE, POR UN LAPSO DE DIEZ MIL KILOMETROS (10.000 KM) CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, Y PARTIENDO DEL KILOMETRAJE ACTUAL DEL VEHICULO, EL [CUAL] ES DE VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y [SIETE] (23.837 KM)…’

Visto lo anterior, es un hecho cierto y admitido según las pruebas documentales anteriormente citadas en esta Resolución (…), que la representación de la sociedad mercantil S.M., C.A., no contravino las evidencias que se desprenden de ellas, sino que, al contrario de ello, confesó según lo descrito en la Comunicación anteriormente citada, de los daños presentados en el vehículo marca: CHERY, (…), propiedad de la ciudadana: M.R., y en compensación a ello sólo procede a extender la garantía del vehículo por diez mil kilómetros adicionales (10.000 Km), en resarcimiento de los desperfectos plena y fehacientemente comprobados, sin tomar en consideración el acceso a bienes y servicios de calidad que debió brindar a la ciudadana quien vio desmejorada su esfera jurídica económica y subjetiva, al no poder contar con una respuesta eficiente, transparente y célere por parte de la sociedad mercantil S.M., C.A., quien verificó la persistencia de la fuga del lubricante (aceite) además de nuevas fallas originadas intempestivamente al vehículo, mermándose de esa forma el derecho de la ciudadana M.R. a obtener una respuesta de calidad y con plenas garantías de los bienes que habían sido evaluados técnicamente por la sociedad mercantil recurrente.

Por tal motivo el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el representante de la sociedad mercantil S.M., C.A., al considerarla ‘inconducente’, en la fase de promoción de pruebas para demostrar la relación causal existente en las fallas presentadas por el vehículo, las cuales fueron incrementando su deterioro, y la finalidad de la prueba promovida, consciente de ello el Instituto (…) al obtener los elementos de convicción suficientes que hicieron denotar la intención dilatoria de la sociedad mercantil recurrente en dar una respuesta eficiente a la ciudadana M.R., denegó su admisión al haber observado la realidad objetiva de la controversia, y el hecho cierto del daño corroborado y aceptado por la recurrente, al aducir en su Escrito de Promoción: ‘que una falla técnica padece el alternador del vehículo’, confesando en ese contexto la ejecución de un daño continuo sufrido por la denunciante durante varias oportunidades, y al haber admitido la falla de fuga de lubricante por la ‘tapa de válvulas del motor y la tapa de aceite’ y procediendo en consecuencia a extender por diez mil kilómetros adicionales (10.000 km) la garantía del vehículo dañado a la denunciante.

Dicho lo anterior, debe concluir este Despacho que en relación al Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas formulado por el recurrente, que según los argumentos esbozados y los documentos cursante en el expediente administrativo, la sociedad mercantil S.M., C.A., admitió la relación causal del daño sufrido por el vehículo de la denunciante, demostrándose en diversas oportunidades la ineficiente actuación de la recurrente, en concretar una respuesta adecuada y perentoria a la situación acaecida; y por ende, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), consideró la inconducencia de la prueba de experticia promovida por la recurrente, al haberse analizado el hecho vinculante de la lesión patrimonial de la que fue objeto la ciudadana M.R., siendo irrelevante para plantear una solución al caso la evacuación de la misma, garantizándose de esa forma el derecho de la denunciante a obtener un servicio de calidad; y en consecuencia, no queda sino vedado para este Órgano de Tutela desestimar es ese sentido el vicio denunciado, (…).

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente en esta sede una presunta ‘Inmotivación’ de los argumentos utilizados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para proceder a tipificar la conducta perpetrada con los supuestos de hechos previstos en las normas consideradas transgredidas, siendo pues, pertinente verificar las normas jurídicas analizadas se debe hacer mención a las mismas de la siguiente manera:

(…omissis…)

De las normas anteriormente citadas, efectivamente debe precisar éste Órgano de Tutela, que la sociedad mercantil S.M., C.A., no informó oportunamente a la ciudadana M.R., la cual tiene derechos plenamente reconocidos en el artículo 8, numerales 3 y 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a conocer de forma sencilla las condiciones, características, riesgos y datos de interés relacionados con las especificaciones técnicas del vehículo de su propiedad, el cual presentó determinadas fallas que hicieron evidentemente plausible el daño o averío del bien, y como consecuencia de ello, se observó una perturbación en los derechos patrimoniales de la denunciante, recibiendo una respuesta dilatoria por parte de la sociedad mercantil recurrente, violando su obligación de otorgar soluciones de forma eficaz y consecuente a las necesidades urgentes perentorias que poseía la denunciante en el goce, uso y disfrute de un bien de su propiedad.

Al tenor de lo anterior, es necesario tomar en cuenta las normas previstas en los artículos 80, numerales 3 y 8, y 84 de la mencionada Ley Formal ut supra señalada, como supuestos de hechos normativos determinados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), como transgredidos por parte de la sociedad mercantil S.M., C.A., visto el hecho objetivo de los daños sufridos por el vehículo, el cual constantemente presentó ciertas y evidentes averías que disminuyeron la calidad del bien adquirido por la denunciante, además de la lesión patrimonial plenamente demostrada en el transcurso de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, y de las pruebas documentales aportadas por la denunciante donde se demostró los alegatos formulados en la denuncia primigenia, y la no oposición por parte de la recurrente, a lo cual admitió los hechos acaecidos, y delimitando el carácter antijurídico, dilatorio e ineficiente de la conducta asumida por la parte recurrente para prestar los servicios de reparación que demandaba la denunciante en ejecución de la garantía del bien adquirido.

Es por ello, que observada la conducta reprochable de la sociedad mercantil S.M., C.A., en prestar buenos servicios y garantizar la calidad de sus trabajos, lo cual perniciosamente configuró la continuidad de comportamientos contrarios a los criterios de máximas de experiencia para buscar soluciones definitivas y no onerosas a los daños sufridos por el vehículo de la denunciante, y en ese sentido, y en ese sentido, encuentra este Despacho enmarcado el comportamiento antijurídico de la sociedad mercantil S.M., C.A., a los supuestos de hechos normativos supeditados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para la imposición de la sanción, y así se declara.

Asimismo, solicitó el recurrente en esta sede administrativa la nulidad del Acto Administrativo objeto de revisión en la presente Resolución, al considerarla ‘desproporcionada’, al haberse impuesto una sanción por cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), y vista las pruebas documentales promovidas, admitidas, y analizadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), se examinó y determinó la conducta contraria a los derechos garantizados por la Ley Formal aplicable en la materia, además de las prácticas dilatorias en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial por parte de la sociedad mercantil S.M., C.A., como proveedora de los servicios de reparación de las averías presentadas en el vehículo propiedad de la denunciante, los cuales pecan por precarios y dilatorios, incumpliendo flagrantemente con sus deberes inherentes a los efectos jurídicos de la garantía comercial del vehículo adquirido; y en definitiva, con las obligaciones propias de la relación jurídica comercial con la denunciante.

Finalmente, en función de la evaluación de los hechos y el derecho expuestos a lo largo de esta motiva, este Despacho constata: La Responsabilidad de la sociedad mercantil S.M., C.A., la gravedad de su conducta, y la dimensión de los daños sufridos por la ciudadana M.R., y en consecuencia, la transgresión a los artículos 8, numerales 3 y 8; 80 numerales 3 y 8; y 84 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, bajo éstos términos se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, y en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), este Despacho,

-VI-

RESUELVE

PRIMERO: declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en consecuencia se RATIFICA en Acto Administrativo de fecha 03 de 2011, dictado por el Presidente del el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

SEGUNDO: se declara FIRME la sanción de Multa a la sociedad mercantil S.M., C.A., por la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T) (…) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00).

TERCERO: se ORDENA la restitución del monto pagado por el bien objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, por parte de la sociedad mercantil S.M., C.A., a la ciudadana M.R., (…) equivalente al precio actual del mercado.

(…omissis…)

. (Sic). (Resaltados del acto).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Al respecto, se observa lo siguiente:

La medida de suspensión de efectos de los actos administrativos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que pueda ser acordada siendo como es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la cautelar sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y que, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Ciertamente, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Establecido lo anterior pasa esta Sala a a.s.e.e.c.d. autos, se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, la Sala observa:

La medida cautelar solicitada por la representación de la sociedad mercantil S.M., C.A., está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2011 dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual le fue impuesta una multa a la referida sociedad mercantil por un monto de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), equivalente a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), por la transgresión de los artículos 8, numerales 3 y 8; 80, numerales 3 y 8 y 84, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

A los efectos indicados, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente se limitó a señalar en su escrito que “por cuanto, así como el cumplimiento e incumplimiento por parte de [su] representada de la orden de pago de la multa impuesta (…) pudieran ocasionarle un daño irreparable o difícil reparación (…) por lo desproporcionado de la multa impuesta y toda vez que de los hechos supra expuestos se evidencian serios vicios y violaciones a GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES de lo cual nace la presunción de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, sobre la anulabilidad del acto impugnado objeto del presente recurso”, y sobre ese alegato solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. (Sic).

De lo expuesto se evidencia que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris en el monto desproporcionado de la multa y por los hechos narrados en el escrito, de los cuales -a su decir- se evidencian serios vicios y violaciones a garantías constitucionales y principios procesales, tales como el derecho a la defensa; pues, según afirma, la Resolución impugnada no precisó cuáles conductas o acciones de su mandante transgredieron lo establecido en los artículos 8, numerales 3 y 8, 80, numerales 3 y 8, y 84, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Asimismo, denunció el vicio de silencio de pruebas y la inmotivación del acto impugnado, por cuanto en su texto no se expresan las razones de hecho ni de derecho que sirvieron de fundamento a la imposición de la sanción a su mandante.

En este contexto, aprecia la Sala de una lectura preliminar del acto administrativo impugnado (único documento cursante en el expediente en esta etapa del proceso), que la Ministra del Poder Popular para el Comercio basó su decisión en hechos resultantes de un procedimiento iniciado contra la sociedad mercantil S.M., C.A., en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana M.L.R.U., ante la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Estado Aragua, alegando haber comprado un vehículo a la sociedad mercantil recurrente que presentó fallas desde el mismo momento de su adquisición, y que desde la fecha del ingreso del automóvil en los talleres de la empresa recurrente hasta la interposición de la denuncia, no se le había dado respuesta a su problema.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo iniciado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pueden ser desvirtuados ante esta Sala dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe la Sala en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.

En cuanto a los vicios de silencio de pruebas e inmotivación, así como la desproporcionalidad de la sanción, evidencia la Sala de la lectura del acto administrativo impugnado -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- que la Administración sí expresó las razones de hecho y derecho en las cuales basó su decisión, pues indicó los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, examinó las pruebas presentadas por la sociedad mercantil recurrente, así como también se expresaron las normas jurídicas que a juicio de la Administración la sociedad mercantil S.M., C.A., fueron transgredidas. Igualmente, fue apreciada la gravedad de la conducta y la dimensión de los daños ocasionados a la denunciante a fin de imponer la sanción de multa, en razón de lo cual se desestima el referido alegato. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que en el caso concreto no se configura el requisito del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.M., C.A., contra la Resolución DM/N°159 de fecha 14 de diciembre de 2011 suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01083.
La Secretaria, S.Y.G.

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