Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201º y 152º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22/10/1975, bajo el Nro. 15, Tomo 72-A-Sgdo, con RIF Nro. J-00103428-5, ubicada en la Zona Industrial Los Tanques, Calle “H”, Lote “G”, Parcela 07, Villa de Cura, estado Aragua.-

Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho: B.C.A., Veruschka J.H., J.G.A.M. y G.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 37.171, 50.172, 78.623 y 36.684, respectivamente.-

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.-

Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.-

Acto Administrativo Impugnado: Certificación Nro. 00240-10 de data 17-08-2010.-

Tercera Parte Interesada: Wildeman Vizcaino, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.928.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos.-

Exp. Nro: RQF-10.726.-

-I-

Antecedentes

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2.011, ante este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua interpuesto por la abogada B.C.A., previamente identificada, actuando en esta acto en si carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA)”, contra la Certificación Nro. 00240-10, del 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la Historial Ocupacional Nro. 0996/09.-

Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2011, este Tribunal Admite, y se declaro Competente para conocer del recurso interpuesto, en auto se misma fecha se ordeno notificar bajo Oficios al Procurador General de la República, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Aragua y mediante Boleta de Notificación se ordeno notificar al ciudadano Wildeman Vizcaino, en misma fecha se libro despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la practica de las notificaciones contenidas en los oficios al Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, estampo diligencia la ciudadana abogada B.C.A., previamente identificada, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples de las actuaciones insertas en la presente causa.-

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, la abogada B.C.A., previamente identificada, consigna Sustitución de Poder Apud Acta, que le fuere otorgado por su representada.-

Por fecha doce (12) de Julio de 2011, estampo diligencia la abogada N.M.C., previamente identificada, en la cual deja expresa constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el envío del despacho de comisión ordenado en el auto de admisión por la empresa de encomiendas MRW.-

En fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil doce 2.012, la ciudadana N.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.212, ut supra identificada, estampo diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita la terminación y correspondiente archivo del mismo, adicionalmente solicito copias certificadas de la diligencia de misma fecha y del auto que acuerde el desistimiento.-

Único

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.

En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, según consta de Sustitución de Poder Apud Acta, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

-II-

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el presente recurso, por la abogada N.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.212, previamente identificada, actuando en esta acto en si carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA)”, contra la Certificación Nro. 00240-10, del 17 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la Historial Ocupacional Nro. 0996/09, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-

Segundo

Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo dos mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (09:59 A.m.).-

MGS/SR/Ysaac R.-

Exp. Nro.CA-10.726.-

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