Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: MOTOSECTORES VENEZOLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1966, bajo el Nº 15, Tomo 65-A.-

E.T.S. y A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: J.J.P.F.F., Español, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-721.552

No consta en autos.-

MOTIVO: TACHA.-

EXPEDIENTE: 06-3095.-

I

Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de julio de 2006, librándose a tal efecto notificación al Fiscal del Ministerio Público, y oficio Nº 2110 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando medida.-

En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia donde dejó constancia de la notificación del Fiscal 110º del Ministerio Público.-

En fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia ratificando solicitud de medida.-

En fecha 26 de septiembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Despacho.-

En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió oficio procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual anexo oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito se proceda a la citación de la parte demandada, y que se le nombre como correo especial.-

En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación ordenada, asimismo se le concedió a la demandada un día como término a la distancia, a tal efecto se libro oficio de comisión Nº 1024.-

En fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual retiro el oficio Nº 1024.-

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde entre otras cosas se dejó constancia en el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, que ha transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha de ingreso de la misma sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso.-

De las actuaciones practicadas en el cuaderno de Medidas

En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose a tal efecto oficio Nº 2673 al Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En fecha 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la rectificación del oficio Nº 2573 de fecha 10 de octubre de 2006.-

En fecha 12 de enero de 2007, se acordó librar nuevo oficio al Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En fecha 06 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 69 del Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Ahora bien siendo que desde la última actuación practicada en el cuaderno principal del presente juicio por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2007, asimismo, y por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dicha representación judicial no dio el respectivo impulso procesal por ante dicho Juzgado, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada; el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal por parte de dicha representación judicial, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.

II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA

RPV/LV/Alberto.-

EXP: 06-3095. -

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