Decisión nº 1086 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1086

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000037

ASUNTO ANTIGUO: 854

VISTOS

con los informes del Fisco Municipal.

En fecha 15 de diciembre de 1995, el ciudadano F.S. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.963.858, asistido en este acto por el abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.967.806, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.618, actuando en representación de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 79, tomo 112-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra el reparo fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se ratifica el Acta Fiscal N° DRM-DAF 415-224-94 de fecha 14 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, determinándose una omisión de pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11).

En fecha 18 de diciembre de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 09 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 854, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.

El Procurador General de la República, fue notificado en fecha 18 de enero de 1996, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda fue notificada en fecha 22 de enero de 1996, el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao fue notificado en fecha 22 de enero de 1996, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 26 de enero de 1996, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación del Procurador General de la República en fecha 22 de enero de 1996, y en fecha 25 de enero de 1996, la correspondiente a la Alcaldía y Sindico Procurador y en fecha 31 de enero de 1996 la del Contralor General de la República.

Por medio de auto de fecha 07 de febrero de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de marzo de 1996, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 22 de marzo de 1996.

En fecha 14 de marzo de 1996, los abogados G.V.R. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.632 y 6.891.706, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.196 y 43.097, respectivamente, actuando en representación del Fisco Municipal, presentaron escrito de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 1996, el ciudadano M.B.G., ya identificado en autos, en representación de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A, presentó escrito de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 1996, se agregaron a los autos las pruebas promovidas, siendo admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 1996, fijándose a las 11:00 a.m del segundo día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto que deberá evacuar la prueba de experticia por el apoderado de la recurrente.

En fecha 09 de abril de 1996, el ciudadano M.B.G., ya identificado en autos, en representación de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A, solicitó al Tribunal acordar que las experticias solicitadas sean efectuadas por una sola terna se peritos, a los fines de evitar resultados contradictorios o incompletos, y en aras de la economía procesal que debe amparar al contribuyente.

Vista la solicitud presentada por el representante judicial de la recurrente, este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de abril de 1996, acordó lo solicitado.

En fecha 09 de abril de 1996, se efectúo el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso y en fecha 12 de abril de 1996, se efectuó la juramentación de los mismos.

En fecha 24 de mayo de 1996, el abogado F.A.H., quien en su condición de experto contable en el proceso contencioso tributario, consignó el informe pericial encomendado.

En fecha 30 de mayo de 1996, se recibió del Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Resolución N° 184 de fecha 18 de abril de 1996, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal decidió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

Vencido el lapso probatorio en fecha 05 de junio de 1996, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para el acto de informes.

En fecha 18 de julio de 1996, el abogado M.B.G., ya identificado en autos, en representación de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A, actuando en representación de la contribuyente recurrente, -por una parte- y –por la otra- los abogados G.V.R. y M.B.A.S., en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de informes.

Así, “Vistos”, los escritos contentivos de los informes presentados, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 07 de agosto de 1996, se recibió escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado M.B., identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 08 de agosto de 1996.

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado M.B., ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual sustituye en el abogado M.A.P., con expresa reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido por la empresa recurrente en el presente proceso.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 1994, el ciudadano J.G.L.S.,, funcionario adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a efectuar una auditoria tributaria a la empresa MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A., sobre las actividades económicas realizadas por la referida empresa en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantándose acta fiscal N° DRM-DAF-415-224-94, notificada en fecha 15 de noviembre de 1994, determinándose a la contribuyente un reparo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11) en virtud de que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 91-92 y 92-93, correspondiente a los años impositivos 93,94 respectivamente, por cuanto la referida empresa operaba dentro del municipio sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio.

En fecha 30 de enero de 1995, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a dictar el reparo fiscal N° 0030-95, debidamente notificada en fecha 10 de febrero de 1995, ratificando el Acta Fiscal N° DRM-DAF-415-224-94 de fecha 14 de octubre de 1994.

En fecha 03 de mayo de 1995, la representación legal de la contribuyente accionante, ejerció recurso de reconsideración, contra el acto administrativo contenido en el reparo fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995.

En fecha 04 de mayo de 1995, la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Resolución N° 018-95, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratifica el reparo determinado.

En fecha 21 de junio de 1995, el representante legal de la contribuyente accionante, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° DRRM-018-95 de fecha 04 de mayo de 1995, siendo declarado Sin Lugar, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1996.

En fecha 15 de diciembre de 1995, el ciudadano F.S. A, venezolano, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado M.B.G., -también identificado en autos-, actuando en representación de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el reparo fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se ratifica el Acta Fiscal N° DRM-DAF 415-224-94 de fecha 14 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, determinándose una omisión de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11).

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III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO, MOTOCOM C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar alega, que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, en su modalidad de extralimitación de atribuciones legales, de la Dirección de Recaudación de rentas.

Así señala que, “el artículo 32 de la Ordenanza N° 039-93 sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial del día 29 de diciembre de 1993, establece que es competencia de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao, una vez comprobado que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos por un monto inferior al correspondiente, realizar la rectificación pertinente, practicar la liquidación complementaria y expedir la planilla de liquidación respectiva al contribuyente”.

Aduce que “por su parte, el artículo 47 ejusdem establece la competencia oficiosa de la Dirección de Rentas de la entidad municipal para calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar el impuesto correspondiente cuando estén llenos los extremos previstos en esta disposición”.

En este orden, sostiene que “las precitadas normas son inequívocas cuando confieren la competencia en esas materias a la Dirección de Rentas, siendo éste, en consecuencia, el órgano habilitado por la ley para actuar las potestades referidas”.

Por ello, alega que “la Resolución S/N, contentiva del REPARO FISCAL Nro. 0030/95 de fecha 30 de enero de 1995 (…) emana de y esta suscrita por la Licenciada M.R., en su carácter de Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao”.

En este sentido, afirma que “la Resolución recurrida adolece del vicio de manifiesta incompetencia, puesto que la autoridad competente es la Dirección de Rentas y no la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao”.

Así mismo, alega que “la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por inexistencia de un acto administrativo de efectos particulares válido que ordenara la apertura de un procedimiento de investigación (…)”.

Por otro lado, arguye que “la resolución impugnada adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consistente en la omisión de trámites esenciales al procedimiento, íntimamente vinculados en el ejercicio del derecho a la defensa”:

Alega que “en la referida acta no se emplazó al contribuyente, en los términos del artículo 145 C.O.T., ni se procedió a la iniciación del sumario, y, por tanto, se negó al afectado la oportunidad para realizar el acto de descargos, fundamental para el ejercicio de su derecho a la defensa, pues es la oportunidad para realizar el acto de descargos, y aducir las pruebas necesarias para la aclaración del asunto”.

Aduce que “aunque la Administración haya adelantado un iter procedimental, al omitir aquellos actos concebidos para que el administrado alegue sus defensas u oponga sus excepciones, y aporte las pruebas destinadas a fundamentar sus alegatos o a producir aquellas que contradigan las pruebas aportadas por la Administración se vicia radicalmente la voluntad de la Administración contenida en el Acto Resolutorio, pues se ha violentado una garantía fundamental del particular”.

Arguye que “prueba de ello lo constituye el hecho de que en la motivación de la Resolución contentiva del reparo fiscal no se hace mención a los alegatos del contribuyente ni consta que la Administración haya apreciado las pruebas por el aportadas, como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, y ello es así porque no se le respetó a MOTOCOM C.A., el derecho a ser oído”.

También sostiene que “el acto recurrido es absolutamente nulo por manifiesta incompetencia del funcionario que la dicta al adolecer del vicio de falso supuesto en virtud de una errada calificación y apreciación de los hechos”

En este orden, afirma que “del Acta Fiscal se desprende que el Municipio calificó como Ingresos Brutos a diversas partidas contables derivadas de diferencias cambiarias las cuales NO SE CORRESPONDEN CON EL CONCEPTO DE INGRESOS, sino que constituyen partidas contables que permiten crear fondos de contingencia”.

Aduce que “la supuesta utilidad o beneficio cambiario, por una parte, no generó ingresos de ninguna naturaleza, no incrementó el patrimonio de MOTOCOM C.A., y por la otra, en el supuesto negado de estimarse que la variaciones cambiarias son ingresos brutos, éstos ‘ingresos’ serían no disponibles y, por tanto, no gravables”.

Por otro lado, manifiesta que “en el Municipio Chacao, a los efectos de la tributación municipal en materia de impuestos sobre industria y comercio, se califica como un solo contribuyente a ‘grupos’ constituidos por dos o más personas jurídicas, quienes aún cuando conservan de manera independiente su personalidad jurídica y patrimonio propio son considerados como unidad económica constituida para realizar una actividad lucrativa”.

Al respecto, aduce que “la sociedad mercantil MOTOLANDIA C.A., (…) conjuntamente con MOTOCOM, C.A., y otras sociedades anónimas SERPA AGRICOLA S.A, ARTÍCULOS DEPORTIVOS ADEPORSA S.A Y MOTOLANDIA, INDUSTRIAL C.A (MOINCA) constituyen una unidad económica”.

Aduce que, “queda demostrada, (…) la existencia de dos sociedades mercantiles: MOTOLANDÍA C.A Y MOTOCOM C.A., las cuales comparten para el desarrollo de us actividades comerciales, el mismo inmueble, ubicado en la avenida Blandín de la Castellana, edificio Motolandia y que, al tener en común, en una proporción bien superior al 50%, el ejercicio de actividades económicas similares, constituyen una UNIDAD ECONÓMICA”.

Alega que “en virtud de la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA MOTOLANDIA, C.A., pagó al Municipio Chacao los tributos, correspondientes a cada una de las empresas que constituyen la unidad económica, tomando en consideración que el hecho imponible era realizado por cada una de las personas jurídicas y la base imponible era la correspondiente a los ingresos brutos de cada empresa”.

Por tanto, considera que “la Administración tributaria apreció y calificó erróneamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, pues pretende desconocer el carácter de contribuyente de la unidad económica conformada por MOTOLANDIA C.A Y MOTOCOM S.A., la cual ha cumplido con la tributación municipal y no ha omitido tributo alguno. Sostener lo contrario implicaría imponer una dúplice tributación sobre un mismo hecho imponible”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Los abogados G.V. y M.B.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.632 y 6.719.845, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.196 y 49.057, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de informes, alegó:

En cuanto al vicio de incompetencia alegado por el representante de la contribuyente recurrente, aducen que las “la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su Directora como Jerarca superior del mismo, son a todas luces, el órgano competente, para dictar los actos administrativos que son objeto del presente recurso, tal y como claramente lo establecen las Resoluciones Nros. 037/038/039-94 todas de fecha 01 de mayo de 1994 que fueron publicadas en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinario Nro 324 de fecha 03 de mayo de 1994”.

En este orden, sostienen que la Alcaldesa “en función de tales facultades, procedió a dictar el Reglamento de Delegación de Firma del Alcalde, mediante Decreto N° 03/93, que fuese publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 013 del 24 de febrero de 1993”.

Asimismo, afirman que “en el cumplimiento de la facultad evidenciada en el Artículo antes transcrito, la Alcaldesa del Municipio Chacao, tuvo a bien delegar en la persona de Lic. M.R. del Castillo, en su carácter de Directora de Recaudación de la Alcaldía de Chacao, la firma de los siguientes actos y documentos”: Asignación de orden de auditoria, convenimiento de pago, intimación a los contribuyentes para el pago de los tributos adeudados (…)”.

Concluyen sobre este aspecto que, “la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, es el Órgano competente para dictar actos administrativos con sujeción a las reglas y normas pre-establecidas por la administración, y quien más que el Alcalde como, jefe máximo, para organizar y estructurar, mediante la atribución conferida a la Dirección de Recaudación, el entorno administrativo de la entidad municipal, aptitud esta, devenida de la Ley que rige los designios de los municipios”.

En cuanto al alegato de falta de cualidad del auditor municipal, arguyen que “el funcionario no estaba en la obligación de comprobar el carácter con el que actuó, puesto que estaba cumpliendo con la Orden número 415/94, que autorizaba plenamente al funcionario antes descrito, a realizar la respectiva fiscalización de la cual devino el acta fiscal”. Por tanto, sostienen que “el Acta Fiscal, levantada por él, goza de una presunción de legalidad, hasta tanto no se debata en sede judicial la legitimidad o no de la misma.”

En este sentido, afirman que “ante el alegato de incompetencia sobre un funcionario público la carga de la prueba se invierte y corresponde a la Administración Fiscal, y es por ello que procedemos a consignar anexo (…) el movimiento de personal N° 0181, emanado de la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio Chacao, que prueba fehacientemente el cargo que ostentaba el funcionario, para el momento de realizar la auditoria”.

Asimismo, consideran “peregrino el argumento esgrimido por la empresa contribuyente, puesto que la misma si se le dio la debida oportunidad de presentar los correspondientes descargos, por lo que mal puede traspasar a esta administración su inoperante actividad probatoria, y es que la municipalidad jamás le negó su derecho a presentar las que más le pareciera prudentes a objeto de demostrar su alegato, como mal pretende hacerlo ver, la contribuyente, en este proceso, y es que nunca estuvo en estado de indefensión tal y como se observa del proceso administrativo que cursa en el expediente contentivo del mismo, y que el honorable juzgador puede apreciar con claridad”.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente, respecto a “la falta de procedimiento en que incurrió esta administración tributaria municipal, por no haber aperturado el proceso que dio origen a los Actos Administrativos”, sostienen que “la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en jurisdicción del Municipio Chacao, (…) para la época, establece cual es el procedimiento que se debe seguir sobre esta materia en especial, así pues, tal y como se evidencia del contenido de la Ordenanza en cuestión”.

Arguyen que “la Dirección de Rentas, puede en cualquier momento realizar actividades tendientes a fiscalizar a los contribuyentes , y en el caso de autos, la Dirección de recaudación de Rentas, en cumplimiento al artículo y a la norma que lo faculta para ordenar auditorias, (...) tenía plena potestad para aperturar el procedimiento administrativo, con la sóla orden de auditoria N° 415/94 de fecha 29-09-94 “.

En cuanto a “la falta de formalidades y motivación de la autorización en cuestión”, afirman que de la norma prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, se desprende que “la autorización no debe contener mayores formalidades y motivaciones, como erradamente pretende hacer ver la recurrente, y en cuanto a su omisión”, señalan que “la autorización identificada como ORDEN DE AUDITORIA N° 415-94 de fecha 29-09-94, suscrita por la ciudadana M.R., Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consta suficientemente en autos”.

Respecto al alegato de errada apreciación y calificación de los ingresos brutos, sostienen que el auditor al momento de realizar la fiscalización, y en base a la norma prevista en el artículo 20 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, “no se encuentra en la obligación de deslindar el origen de los ingresos, como mal pretende hacerlo ver la contribuyente, cuando explica que fueron tomados en cuenta algunos ingresos originados por diferencias cambiarias”, que nunca fueron explicadas.

Además, -expresan- “esas supuestas e inexplicadas diferencias cambiarias, dado el caso que existiesen, también serían tomadas en cuenta a la hora del cálculo de los ingresos brutos, por cuanto el supuesto de la norma no hace diferenciación alguna de los ingresos”.

En cuanto al alegato de “errada clasificación del contribuyente y consiguientes inexistencia del tributo”, señalan que “MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM S.A., jamás ha probado que MOTOLANDÍA S.A., ha cancelado lo adeudado a este Municipio, y mucho menos ha comprobado el hecho de conformar una Unidad Económica con MOTOLANDIA S.A.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no el reparo determinado a la empresa MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES DE TRANSPORTE LIVIANO, MOTOCOM C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11) por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 1991-1992 y 1992-1993, años impositivos 93 y 94 respectivamente, por cuanto la referida empresa operaba sin Licencia de Industria y Comercio.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ordenanza N° 039-93 sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao N° 248 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993, establecía:

Artículo 67: Los créditos a favor del Municipio, que surjan en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, prescribirán de la siguiente manera:

a) La obligación tributaria y sus accesorios, prescribirán a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes, de presentar las declaraciones juradas de ingresos a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Municipal no pudo conocer el hecho.

(…)

Artículo 69: Las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de julio de 1996, el cual cursa al folio 467 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” - 19 de julio de 1996-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario y artículo 66 de la Ordenanza, ut supra transcritos se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones juradas de ingresos correspondiente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 10 de febrero de 1995, del Reparo Fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se determina a la contribuyente reparo por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11), ejerciendo contra este acto, recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 15 de diciembre de 1995, contra el referido acto contenido del Reparo Fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 19 de julio de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso –en fecha 07 de agosto de 1996- se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho-hasta el día 28 de enero de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 29 de enero de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 08 de agosto de 1996, fecha en que fue agregado a los autos, el escrito de observaciones presentado por el ciudadano M.B., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, no se produjo ninguna actuación de las partes, ni del Tribunal, hasta el día 21 de febrero de 2008, fecha en la cual el ciudadano M.B., -ya identificado- sustituye Poder en el abogado M.A.P., y en fecha 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual, este Tribunal se avocó a la presente causa, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada desde el día 29 de enero de 1997 hasta el 20 de febrero de 2008, por 11 años, y 23 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la contribuyente MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A,, en el reparo fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se determina una omisión en el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11), para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de seis (6) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A,, ROYAL PRODCUTOS ALIMENTICIOS C.A., a través de reparo fiscal N° 0030-95 de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se determina una omisión en el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550.707,11), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE LIVIANO MOTOCOM C.A,, ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco.(25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000037

ASUNTO ANTIGUO: 854

LMCB/JLGR/mgr

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