Decisión nº BP12-R-2012-000268 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000268

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000350

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIZ ORIENTE, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 67, tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M. y R.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: CC. El Coloso, calle 23 norte, piso 2, oficina 209, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: Ciudadanos A.I.S.V. y A.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.807.844 y 4.717.840, respectivamente.-,

APODERADOS JUDICIALES: Y.L., S.R. y YACARI GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guanico, calle California, Pen House 16-D, Maturín, Estado Monagas.-

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. De la Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo del año 2013 proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2013, se le da entrada en el libro de causas, asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2013, La Abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, se AVOCA al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha tres (03) de junio del año 2013, se admite el presente asunto, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha cuatro (04) de julio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentada por la Abogada S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.I.S.V. y A.A.S.B., y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIZ ORIENTE, a través de apoderado, en contra de los ciudadanos A.I.S.V. y A.A.S.B., al disponer lo siguiente:

De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago que le imputa la parte actora en el acto de promoción de pruebas, pues los recibos consignados cursantes a los folios 149 al 194 del expediente, no son prueba suficiente para demostrar la solvencia que invocó en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo desecha y por cuanto la parte demandada nada probó dentro del lapso legal ni consta prueba alguna que demuestre que la demandada haya pagado dicha obligación a la parte actora, considera este Tribunal que la parte actora al elegir un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con reserva de dominio, con fecha cierta, con fundamento a la falta de pago, procedió ajustado a derecho, ya que la parte demandada nada probó durante el proceso referente al pago ni demostró la existencia de un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, pues los recaudos consignados fueron desechados, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue expresamente reconocido por la parte demandada, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE CA., a través de apoderados, contra los ciudadanos A.I.S.V. y A.A.S.B., ya identificados, en sus condiciones de principal pagador y avalista, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de los vehículos Marca FORD, placa: 22YVAX, modelo: CARGO 4432, color blanco, serial de Motor: 0000036001445, serial de carrocería: 9BFYCEY87BB84923 y Marca Ford, Placas: 33RBAO, modelo 2007, color azul perlado, tipo Pick up, serial de motor: 7KB00201, serial de carrocería 1FTRF04517KB00201, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio de los contratos de compra-venta resueltos. …

II

RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Se evidencia de autos que la abogada S.R., actuando en carácter de co apoderada judicial del demandado A.A.S., ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando en su escrito de informes, como fundamento de este recurso lo siguiente: que la demandante como fundamento de su pretensión señala que su representado incumplió con las obligaciones, que con respecto al primer contrato sólo pagó diez (10) cuotas de las pactadas adeudando desde la cuota once (11) vencidas desde el 29/02/2008 hasta la vencida el 30/03/2009 dejando de pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 93.335,07) mas la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 57/100 (26.417,50) y con respecto al segundo contrato solo pagaron quince (15) cuotas adeudando a partir de la número dieciséis (16) desde el 24/03/2008 hasta el 24/11/2008 dejando de pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.32.424,oo) mas la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.566,65), y como consecuencia del supuesto incumplimiento pretenden la Resolución del Contrato, la restitución de los vehículos y que las cuotas pagadas queden en beneficio de su representada a título de indemnización…que su representado cancelaba las cuotas convenidas en SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.778,64) correspondiente al vehículo placas 22YVAX mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente de la cual es titular la actora CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A en el Banco Mercantil, o en la cuenta del Banco Exterior o en la cuenta del Banco Banesco, o mediante el pago directo en la caja de CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A…que mediante depósitos de cantidades de dinero que ingresaron en las distintas cuentas corrientes de las cuales es o era titular CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A canceló las veinticuatro (24) cuotas convenidas sin que nada deba por concepto del vehículo antes identificado…que de igual manera cancelaba el vehículo placas 33RBA0 por cuotas convenidas en TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.683,oo) sin que nada deba por ese concepto…que existe vicio de nulidad de la sentencia apelada por haber incurrido en el silencio de pruebas lo que constituye violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso…que si la Juez del Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial se hubiera remitido al escrito de promoción de pruebas de su representado hubiera constatado que en los capítulos II, III y IV de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Exterior y banco Banesco solicitando información detallada sobre los depósitos efectuados por su representado y de los cuales se demostró el pago total de los vehículos…que es falso que su representado no haya probado dentro del lapso legal ni menos que no conste en autos pruebas suficientes que demuestren que su representado haya pagado a la parte actora dicha obligación, que el Tribunal A-quo al momento de dictar sentencia silencio la prueba de informes cuyas resultas cursan en autos y donde su representado alcanzó a demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada…que las documentales promovidas no se tratan de documentales emanadas de las partes que son promovidas a tenor del artículo 433 del Código de procedimiento Civil…que la parte actora no insurgió contra la admisión de las pruebas de informes promovidas por su representado, no se opuso a la admisión de la pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias…solicita que sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción judicial de fecha 22 de octubre de 2012, y se declare con lugar el presente recurso.

De esta manera, a los fines de verificar que la sentencia recurrida se encuentre o no ajustada a derecho se procedió a su correspondiente revisión, en la cual el A-quo estableció: que a pesar de haber reconocido la realización de la negociación opuso como defensa haber cancelado en su totalidad las cuotas restantes alegando haber realizado depósitos bancarios en los bancos Mercantil, Exterior y Banesco, así como consignó facturas emitidas por CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., observando que los documentos consignados fueron impugnados por la parte actora y la parte demandada no promovió prueba para demostrar su autenticidad como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…que la parte demandante consignó catorce (14) letras de cambio que los montos no se corresponden con los recibos consignados por la parte accionada, que la relación contractual se deriva de un contrato el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación, teniendo como cierto que dicho instrumento generó derechos y obligaciones para los contratantes y que el comprador incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales…que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago que le imputa la parte actora en el acto de promoción de pruebas.

Así las cosas, cabe destacar que h sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el alegado vicio de silencio de pruebas sólo será procedente cuando la prueba silenciada influya en el dispositivo del fallo de lo contrario resultaría inútil la nulidad de la sentencia y por lo tanto debe procederse al examen de tal prueba en este caso de la prueba de informes y la influencia que ésta pueda tener en las resultas del presente juicio, ya que conforme se pudo observar de la sentencia recurrida el A-quo no hizo un análisis puntual respecto a las resultas de la prueba de informes emanadas de las entidades bancarias ya que de una forma genérica dejó establecido que la parte demandada no desvirtuó el incumplimiento alegado.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual expone en relación al silencio de pruebas lo siguiente:

-Citando sentencia de la misma Sala de fecha 21 de junio de 2000, en la cual estableció:

bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte recurrente alega el silencio de pruebas por parte del Juzgado A-quo en relación a la prueba de informes la cual no fue apreciada para dictar la sentencia, y en efecto analizada como ha sido la sentencia recurrida se evidencia que no se realizó valoración a las resultas emanadas de las entidades bancarias, prueba promovida por la parte demandada para demostrar el pago alegado en la contestación de la demanda, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para demostrar el supuesto pago no aportó solamente los depósitos efectuados en dichas entidades bancarias sino que la representación judicial del demandado afirmó haber realizado pagos directos en la caja de la empresa demandante aportando a los autos recibos que afirma fueron emitidos por ésta, los cuales fueron desconocidos en fecha 11 de enero de 2011,por la parte actora y si bien promovió la parte demandada prueba de testigos para demostrar la autenticidad de tales recibos, siendo admitida la prueba ésta no fue evacuada y con ello no fue diligente la parte demandada en demostrar la autenticidad de los referidos recibos de conformidad con el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva, por otra parte cabe destacar, que afirmando la parte demandada que los depósitos se efectuaron en las cuentas bancarias pertenecientes a la accionante, la prueba fue promovida conforme escrito de pruebas, de la siguiente manera: depósitos signados con los números, fecha y montos que relaciono de seguida: 36842210100120, 36842210100119, 602500481, 602500810, 627743076, 627816148, 586489793, 677100736, 569111435, 568110328, 568121531, 531112271, 523063579, 496022354 y 516544357

, y los depósitos 36842210100121, 3833007100139, 3573030810001900, 568101505, 642888460, 631952879, 631952879, 631952878, 627816171, 586500492, 569101206, 569114401, 551318890, 568110417, 531112268, 523063250, 496022355, 516544358, 516544363, 463035557, 475679416, 463109952, 474959393, señalando que tales depósitos se efectuaron en los Bancos Mercantil, Exterior y Banesco, cuyas resultas señala como silenciadas, observa esta Juzgadora que tanto el Banco Exterior en resultas de fecha 21 de marzo de 2011, manifestó que sólo aparecen en sus registros los depósitos Nros. 560101505, 569101206, 56911401 y 568110417, y que los demás depósitos identificados en el oficio remitido a dicho Banco no aparecen en su registro, por otra parte el Banco Banesco en fecha 01 de abril de 2011, en sus resultas informó que los depósitos señalados en el oficio que le fuera remitido no aparecen en sus archivos; en lo que respecta al Banco Mercantil en fecha 13 de mayo de 2011, remitió información con anexo de copia de las planillas de depósitos 474959393, 463109952, 475679416, 516544363, 16544353, 16544357, 16544358, 425258956, 96022355, 96022354, 23063250, 52303579, 31112268, 31112271, 51318890, 86489793, 86500492, 27816171, 27816148, 27743076, 602500481, 602500481, 602500810, 42888460, 31952879, 31952878, 3833007100139, 35730308100019, 36842210100121, 36842210100120 y 36842210100119, por lo que se evidencia que los depósitos que informa el Banco Mercantil y Exterior no corresponden a todos los que afirma la parte demandado haber efectuado, así como tampoco demostró la autenticidad de los recibos que acompaña como emitido por la parte demandante por lo que aún cuando el Tribunal de la causa silenció la prueba de informes ésta no era suficiente para modificar el dispositivo del fallo de manera que no logró desvirtuar la falta de pago en su totalidad y por lo cual resulta procedente la demanda incoada en su contra, en este sentido, se declara improcedente el recurso de apelación intentado tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada S.R., actuando en carácter de co apoderada judicial del demandado A.A.S., ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la CONFIRMA en todos sus términos la sentencia recurrida y en virtud de ello se declara CON LUGAR la demanda en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A. a través de sus apoderados judiciales L.A.M. y R.G.O., arriba identificados en contra de los ciudadano A.I.S.V. y A.A.S.B., antes identificados, en virtud de ello se ordena a los ciudadanos A.I.S.V. y A.A.S.B., hacer entrega a la parte actora de los vehículos MARCA: FORD, PLACA 22YVAX, MODELO: CARGO 4432, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 0000036001445, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFYCEY87BB84923 y MARCA: FORD, PLACA 33RBAO, MODELO: 2007, COLOR: AZUL PERLADO, TIPO: PICK UP, SERIAL DE MOTOR: 7KB00201, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04517KB00201, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio de contrato de compra venta resueltos en la presente causa. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2012-000268.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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