Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.573

PARTE ACTORA:

F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.229.208 y 2.767.999 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.Q.C., C.T.C. y M.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.701, 21.283 y 43.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 17-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.S.O., M.P.L., YOLMAR C.V. de SISO, L.M.C. y C.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.983, 809, 28.230, 60.128 y 12.362 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y REINTEGRO DINERARIO.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar sentencia de reenvío en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en quebrantamiento de forma, al no pronunciarse sobre todo lo alegado, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.T.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., con imposición de las costas del juicio a los perdidosos.

Oído en ambos efectos el recurso mediante auto de 20 de septiembre de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual los abogados en ejercicio de su profesión C.T.C. en su carácter de apoderada de la parte actora, y L.A.S.O. en su condición de co-apoderado de la demandada presentaron informes.

En fechas 8 y 10 de noviembre de 2005, ambas partes consignaron escritos de observaciones.

En fecha 9 de mayo de 2006 el mencionado Juzgado Superior Segundo dictó sentencia de fondo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora; sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. y condenó a los accionante al pago de las costas procesales.

Contra esa determinación judicial anunció y formalizó recurso de casación la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo de 2007.

Por inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado el sorteo del expediente, pasaron los autos a este tribunal.

Mediante auto de 19 de junio del corriente año el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, se fijó por auto del día 8 de agosto retropróximo el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar.

Estando dentro de dicho lapso, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 19 de enero de 2000 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado R.Q.C. en su carácter de apoderado especial de los cónyuges F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ, contra la compañía anónima NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. Las razones de hecho y de derecho relevantes expuestas por dicho profesional jurídico como fundamento de la demanda, son las siguientes:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 44, que acompañaba marcado “B”, que sus representados celebraron un contrato con la nombrada compañía, representada por su Administrador F.S., cuyas cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA transcribe, referidas a la identificación del inmueble dado en opción a compra; al precio de venta, a la duración del contrato y a la entrega de arras y cláusula penal, respectivamente.

  2. - Que consta de documento privado de 9 de abril de 1999 que acompañaba marcado “C”, que sus representados y NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. convinieron en prorrogar el lapso establecido en la cláusula TERCERA del citado contrato, en los términos que igualmente transcribe.

  3. - Que estando vigente la prórroga acordada, con fecha 12 de abril “del presente año” (sic) el señor M.T.T. se hizo presente en la oficina de su representado F.M.M. y le presentó la comunicación que le dirigió, acompañada marcada “D”, cuyo texto reproduce.

  4. - Que con vista de la información recibida por sus representados, éstos procedieron a realizar las averiguaciones pertinentes y como resultado de las mismas obtuvieron lo siguiente:

    1. EN MATERIA CIVIL-MERCANTIL:

      a.- Que conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 28 de julio de 1988, bajo el Nº 07, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, acompañado en fotocopia marcado “E”, la ciudadana S.M.G., en su propio nombre, como “Fideicomitente Saliente”, con la aceptación del “Fiduciario” Banco Provincial SAICA y de la compañía Promociones Loma Real III C.A., “Promotora”, cedió y traspasó al ciudadano M.T. todos los derechos y obligaciones que tenía en el fideicomiso, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 25 de abril de 1986 bajo el Nº 8, Tomo 108 de los libros de autenticaciones.

      b.- Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas bajo el Nº 23, Tomo 05, cuya fecha 25-01-91 aparece enmendada por la del 17-09-90, pero que según certificación del Notario aparece asentada en el libro diario como efectuada el 21-01-91, aparece que el ciudadano M.T., en su propio nombre y en el de su cónyuge G.S.d.T., cedió y traspasó a SYMCHA ZYLBERMAN ZILBERBERG, todos los derechos que adquirió según la cesión que le hizo la ciudadana S.M.G., y que el documento y la certificación a los cuales se hace referencia en el literal anterior los acompañaba en fotocopias marcada “F” y “G” respectivamente.

      c.- Que según documento autenticado el 8 de noviembre de 1991 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el Nº 34, Tomo 172, de los libros de autenticaciones, que acompañaba en fotocopia marcada “H”, SYMCHA ZYLBERMAN ZILBERBERG cedió en plena propiedad a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. todos los derechos en el fideicomiso que dijo había adquirido por cesión del señor M.T..

      d.- Que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de noviembre de 1991 bajo el Nº 46, Tomo 38, Protocolo Primero, que acompañaba en fotocopia marcada “I”, el Banco Provincial liberó el monto proporcional de la hipoteca convencional de primer grado correspondiente al apartamento B-12, situado en la planta baja del Edificio B del Conjunto Residencial Vista Real, y en esa misma escritura Promociones Loma Real III C.A. dio en venta a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., representada por su administradora M.A., el señalado apartamento.

    2. EN MATERIA PENAL:

      1. Que con fecha 6 de diciembre de 1991, el señor M.T.T., a través de apoderados y ante el Juzgado 39° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda formuló denuncia, a tenor de la cual el ciudadano SYMCHA ZYLBERMAN forjó documento público, mediante el cual adquirió los derechos que al denunciante correspondían para adquirir en compra de Promociones Loma Real III, el indicado apartamento B-12, derechos que a su vez traspasó a NEW MARKET PUBLICIDAD.

      b.- Que las ciudadanas M.A. y S.M. rindieron testimonial en la averiguación sumaria.

      c.- Que del resultado de la experticia grafotécnica realizada por los funcionarios R.T.C. y L.J.A., adscritos al Cuerpo Técnico Judicial, se evidencia que la firma atribuida a M.T.T. en el documento notariado ante la Notaría Pública Tercera fue ejecutada por S.A.R.T..

      d.- Que el 29 de abril de 1992 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó la detención judicial del ciudadano SYMCHA ZYLBERMAN ZILBERBERG y del ciudadano S.A.R.T., por la comisión de los delitos de estafa simple y de expedición ilícita de documento público respectivamente.

      e.- Que en fecha 30 de noviembre de 1993, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial decretó la detención judicial de S.A.R.T., por el delito de falsificación de documento privado.

      f.- Que el 1° de septiembre de 1998 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial dictó auto sobreseyendo la causa seguida contra SYMCHA ZYLBERMAN ZILBERBERG y S.A.R.T., pero que este sobreseimiento fue revocado en fecha 15 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, constando lo narrado en los anteriores literales de las copias certificadas que producía marcadas “K” y “L”.

  5. - Que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita, expresando el artículo 1.142 eiusdem que el contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2) Por vicios del consentimiento. Que en relación con estos vicios el artículo 1.146 del mismo Código, señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, previendo el artículo 1.154 del Código bajo cita que “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, trayendo a colación seguidamente las opiniones de los autores E.M.L., J.M.O. y M. Estefani en relación con la figura del dolo. Igualmente alude al criterio del doctor H.F.C., al comentar el artículo 465 del Código Penal, numeral 6.

  6. - Que en el caso que se analiza, aparece que existe un proceso penal en curso; que existía antes que sus representados y la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. suscribieran el 12 de marzo de 1999 el compromiso bilateral de compra y que la existencia de este litigio era conocido por la empresa vendedora y sus personeros, desde luego que la ciudadana M.A. era administradora y representante legal de NEW MARKET PUBICIDAD C.A. según acta constitutiva de dicha compañía acompañada en fotocopia marcada “J”, y lo fue hasta el 22-11-93, cuando fue sustituida por el ciudadano F.S., cónyuge de S.M., quien en esa oportunidad pasó a ser propietaria de la totalidad del capital social de la compañía y ambas damas rindieron declaración como testigos en el aludido proceso penal.

  7. - Que sus poderdantes, dentro del plazo de la prórroga que se acordó para el cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta, acudieron ante el representante legal de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. F.S. y su cónyuge, a quienes manifestaron que no podían cumplir con su obligación de pagar el saldo del precio pactado, por cuanto existía un litigio penal pendiente, que involucraba al apartamento objeto de la misma, cuya existencia ellos desconocían, pero que su representada sí estaba enterada del mismo y que se estaba por tanto ante la figura delictual prevista en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, y además el agraviado M.T. intentaría una demanda por reivindicación del apartamento en cuestión. Que por todo lo así expuesto, sus mandantes solicitaron a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. que por vía de resolución amistosa del referido contrato dejaran sin efecto lo acordado y procediera en consecuencia la empresa a devolverles la suma de dinero que habían entregado en calidad de arras, a lo cual dicha empresa, a través de su aludido representante y de su cónyuge, en actitud totalmente absurda e injustificada, se negaron, actitud negativa que ha persistido, no obstante que el señor M.T. procedió a interponer la demanda, haciendo valer una acción contra SYMCHA ZYLBERMAN ZILBERBERG por nulidad de venta, y en ese mismo libelo demandó también a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. como causante de SYMCHA ZULBERMAN por reivindicación del apartamento, litigio que cursa ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 18.121, en el cual se dictó medida de inscripción de la litis.

  8. - Que por cuanto la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., no obstante conocer la existencia de un grave litigio pendiente, de carácter penal, que involucraba el apartamento cuyo compromiso de venta asumió con sus clientes, le ocultó a ellos la información pertinente, con cuya actitud los indujo al error de creer que adquirían un inmueble cuya legítima propiedad por parte de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. no estaba cuestionada y que, consecuencialmente no tenía por qué existir litigio alguno que implicase a dicho inmueble, se tipificó la conducta delictual prevista en el citado ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, lo que configuró asimismo, por parte de sus representados, el vicio del consentimiento, por dolo, previsto en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, puesto que la omisión (actuación negativa) de informar a sus poderdantes de la aludida existencia de un litigio conforme lo señala la doctrina, configura una conducta que está comprendida dentro del concepto de maquinaciones que utiliza el legislador en este último artículo, puesto que de haber ellos conocido la existencia de ese litigio no hubiesen asumido el compromiso contractual de comprar el apartamento, lo que lo hace anulable.

    En fuerza de la motivación precedente, demandó a la sociedad mercantil NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. para que conviniera o en su defecto así se decidiera: Primero.- En la nulidad del contrato bilateral reseñado. Segundo.- En restituir la suma de Bs. 49.236.250.00, equivalente en moneda nacional para la fecha a OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 85.000.00), entregada por sus mandantes a dicha empresa en calidad de arras. Tercero.- En pagar la cantidad que resulte del ajuste monetario, por el período comprendido desde el 22 de abril de 1999 hasta el día en que se produzca la devolución del monto de dichas arras, si ello es producto del convenimiento, o en su defecto hasta la fecha en la cual se realice la experticia complementaria del fallo. Cuarto.- En pagar los intereses sobre la suma de Bs. 49.236.250.00, desde el 22 de abril de 1999 hasta la fecha en que se realice su devolución si así lo convinieren y en su defecto, desde el 22 de abril de 1999 hasta la fecha en la cual se realice la experticia, la cual deberá hacerse sobre el capital mencionado, con base a las tasas de intereses anuales promedio ponderadas, de los depósitos a plazo fijo a noventa días de los seis principales bancos comerciales.

    En fecha 25 de enero de 2000 la abogada C.T.C. acompañó los siguientes recaudos: 1) Sustitución de poder por parte del abogado R.Q.C., que acredita la representación de dicha abogada, y marcado “A”, instrumento poder en el que los demandantes otorgan poder al co-apoderado actor (folios 15 al 18); 2) Marcada “B”, copia certificada de opción a compra autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 12 de marzo de 1999 (folios 19 al 22); 3) Marcado “C”, original de documento privado firmado entre NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. y los ciudadanos F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ el 9 de abril de 1999 (folio 23); 4) Marcada “D”, comunicación de fecha 12 de abril de 1999 remitida a la parte actora por el señor M.T.T. (folio 24); 5) Marcada “E”, copia simple de contrato de fideicomiso (folios 25 al 34); 6) Marcada “F”, copia simple de documento de cesión de derechos (folios 35 al 37); 7) Marcada “G”, copia simple de nota aclaratoria por parte del Notario Público Tercero (folios 38 y 39); 8) Copia simple de documento de cesión firmado entre el señor SYMCHA ZYLBERMAN y la sociedad mercantil NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. (folios 40 al 44); 9) Marcada “I”, copia simple de documento de cancelación de hipoteca y venta a la sociedad mercantil NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., del apartamento Nº B-12, Edificio “B”, Conjunto Residencial Vista Real, ubicado en la Avenida Panorama de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, al Sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 45 al 52); 10) Marcada “J”, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. (folios 53 al 65); 11) Marcadas “K” y “L”, copias certificadas del expediente Nº 167693 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 66 al 76).

    Admitida la demanda, en fecha 30 de enero de 2001 compareció la abogada en ejercicio L.M. C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., según poder consignado en esa ocasión, y se dio por citada.

    En fecha 8 de febrero de 2001, los abogados M.P.L. y L.A.S.O., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la demandada, contestaron la demanda, de la siguiente forma:

  9. - La negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y pidieron que la misma fuera declarada sin lugar, con condenatoria en costas a la parte actora.

  10. - Admitieron como cierto que los demandantes y su representada acordaron una prórroga del contrato de opción, por siete días adicionales, los cuales debían contarse a partir del día 12 de abril de 1999, por lo que la opción inexorablemente venció el 19 de abril de 1999, pero al propio tiempo alegaron que al no haberse ejercido dentro del plazo indicado la opción de compra pactada, a ellos es imputable que la negociación no se hubiere realizado, por lo cual nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra, cuyo texto transcriben parcialmente.

  11. - En consecuencia, alegaron que el contrato de opción de compra ha quedado resuelto de pleno derecho, por no haber ejercido los accionantes la opción durante el tiempo útil pactado en el contrato o durante la prórroga acordada posteriormente y, por tanto, no tienen derecho alguno que reclamar; así pidieron fuera resuelto.

  12. - Para el supuesto negado de que no se acogiera tal alegato, observaron que en el Capítulo II del texto libelar se indicó que vigente la prórroga del contrato de opción el señor M.T. envió una carta a los hoy accionantes, imponiéndolos de la operación fraudulenta mediante la cual SYMCHA SILBERMAN incurrió en el delito de estafa, pero que tal documento lo desconocían y rechazaban en su totalidad por no emanar de su mandante y por ende no se le podía oponer, además de que es inadmisible que la existencia de circunstancias atribuidas a terceras personas puedan ser motivo para impedir a los accionantes la ejecución de un contrato, en el cual esos terceros no son ni han sido partes, “pues ni siquiera esos terceros han tenido derecho alguno sobre el inmueble objeto de la negociación”.

  13. - Expresaron, con relación a los planteamientos alusivos a que su mandante tenía conocimiento de hechos que implicarían la nulidad de la venta a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., que para el supuesto de que los hechos narrados hubiesen ocurrido y su ocurrencia tuviese efectos en la relación contractual que vinculó a las partes en este proceso, el efecto ha debido ser la resolución del contrato, conforme lo estipularon las partes y nunca la nulidad de la convención, toda vez que las estipulaciones contractuales excluían otro efecto distinto a la resolución, por lo que la acción intentada es improcedente y así pidieron que fuera declarado.

  14. - Resaltaron que el juicio penal incoado por M.T. contra SYMCHA ZILBERMAN y otro nada tiene que ver con su representada ni con sus derechos sobre el inmueble objeto de la opción, pues es evidente que su representada adquirió ese inmueble por documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, directamente de la Asociación Civil Promotora Loma Real III, del Grupo Beckoff, que lo construyó. En este sentido agregan, que en el Registro Subalterno el primer y único propietario del inmueble objeto del contrato de opción a compra es su representada, y para las fechas correspondientes a la opción de compra y su prórroga no existía ningún impedimento legal para vender, ya que la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dicho inmueble, con motivo del juicio penal señalado, había sido levantada, y en consecuencia la acción penal incoada contra otras personas, ajenas a su representada, en nada afectan la propiedad de ella sobre dicho inmueble y así pidieron fuera declarado.

  15. - Afirman que cuando en el libelo se dice que aparece de los recaudos acompañados la existencia de un proceso penal, existente antes de que los demandantes y la demandada suscribieran el contrato de opción a compra y los hechos eran conocidos por NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. y sus personeros, pues la señora M.A. era administradora y representante legal de la compañía y luego fue sustituida por F.S., cónyuge de la señora S.M., y ambas damas rindieron declaración como testigos en ese mencionado proceso penal, la narración de estos hechos no pasa de ser anecdótica, ya que en ningún caso se ha acusado en ese proceso penal a personeros o representantes legales de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. y ello se evidencia del hecho de que los personeros rindieron sus declaraciones como testigos, en un proceso cuyo contenido no podían conocer.

  16. - Rechazaron la pretensión de devolución del monto demandado (Bs. 49.236.250.00), por las siguientes razones: en primer término, negaron que los accionantes hubiesen notificado a su mandante la devolución de esas sumas y a todo evento tal dicho evidencia una clara confesión por parte de los actores, cuando aceptan haber hecho la notificación en fecha 22 de abril de 1999, es decir, en fecha posterior al vencimiento de la prórroga, produciéndose la consecuencia que tal incumplimiento genera, como es que las sumas entregadas en calidad de arras las retenga su mandante como cláusula penal. También alegaron que la pretendida indemnización tampoco es procedente, pues la obligación fue pactada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), en cuyo caso, de ser procedente, que no lo es, debía ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha del pago, según el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así pidieron fuera declarado.

  17. - Rechazaron la pretensión alusiva a los intereses, porque se pretendía cobrar intereses sobre intereses, lo que implica una clara violación del artículo 530 del Código de Comercio.

  18. - Alegaron que mal podía su mandante ocultar hechos que constaban en un Registro Público, como era la existencia de una prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto de la opción, dictada por un tribunal penal que la notificó al ciudadano Registrador, añadiendo que de haber sido diligentes los accionantes al examinar los protocolos en el Registro Público, se hubieran percatado de esas circunstancias y hubieran actuado en consecuencia, por lo que negaron que su representada hubiera incurrido en reticencia al ocultar los hechos en que se sustenta la petición de nulidad del contrato.

  19. - Finalmente, adujeron que incurre la parte actora en pretensión ilegal al demandar el pago de intereses sobre la suma reclamada, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que alegó fueron dolosos ya que aun en el caso negado de que se les deba alguna suma a los actores por concepto de capital, la nulidad que se derivaría de ese posible dolo sería una nulidad relativa, cuyo efecto, en el supuesto de ordenarse la devolución de la suma indicada, se produciría a partir de la fecha de la sentencia que declarase la nulidad.

    En fecha 21 de marzo de 2001, la abogada C.T.C. impugnó el poder consignado por la representación accionada.

    En la etapa probatoria dicha profesional del derecho promovió pruebas, así: Acompañó en un folio útil fax emanado del “Escritorio Siso” en fecha 12-03-99, enviado a sus poderdantes, relativo a la certificación de gravámenes del inmueble al cual se refiere el presente juicio (folio 172).

    Consignó fotocopias, en dos folios, de planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Nº H98-0086902, de fecha 9 de abril de 1999, relativa a la operación que otorgarían NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. y F.M.M. y otra, por monto de Bs. 3.813.776.00, debidamente pagada ante el Banco Unión de esta ciudad en fecha 09-04-1999, y de la planilla emitida al efecto “por dicha Oficina de Registro” (folios 173 y 174).

    Acompañó en un folio útil fotocopia de certificación emanada del Banco Unión (folio 175); y fotocopia de certificación emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 176).

    Ratificó el mérito probatorio de los documentos producidos con el libelo.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.F., G.T.B., L.A.F., A.T.C. y J.D.S., de los cuales llegaron a declarar sólo los dos primeros.

    Dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas evacuar, con los demás resultados que luego serán analizados.

    En fecha 16 de julio de 2001, los apoderados de la parte accionada consignaron nuevo instrumento poder (folios 213 al 220), y copia del documento constitutivo de la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. (folios 222 al 230); asimismo el periódico Comunicación Legal, donde aparecen publicados dichos estatutos (folios 231 al 238); copia del acta de asamblea de esa empresa de fecha 22 de noviembre de 1993 (folios 240 al 243); partida de defunción del ciudadano M.F.S.S. (folio 244), y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de diciembre de 2000 (folios 245 al 251).

    En fecha 23 de julio de 2001, compareció L.A. SISO y consignó copia certificada de instrumento poder y ratificó en todas sus partes el escrito de fecha 16-07-2001 (folios 252 al 258).

    En fecha 5 de octubre de 2001 los abogados M.P.L. y L.A.S.O., en representación de la demandada, presentaron conclusiones escritas, acompañadas de copia de jurisprudencia y del poder conferido por el administrador de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. a los abogados L.A.S.O., C.S.O. y YOLMAR C.V..

    A los folios 363 al 409 cursan los informes consignados ante el a quo por la abogada C.T.C., los cuales fueron observados por la representación de la empresa querellada en fecha 16-11-01, publicándose la sentencia desestimatoria de primer grado, como antes se dijo, en fecha 9 de mayo de 2005.

    En virtud de la apelación de la parte actora, a esta instancia corresponde pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En su primera comparecencia, luego de haber sido presentado el instrumento poder por la representación judicial de la demandada, la parte actora diligenció impugnando dicho instrumento y solicitando la exhibición de los documentos indicados en el mismo, lo que motivó que el tribunal de la causa dictara un auto proveyendo tal solicitud de exhibición, sin que conste en autos que el acto prefijado se hubiese llevado a cabo; no obstante, como quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo, en fecha 16 de julio de 2001 la accionada consignó un escrito acompañado de nuevo instrumento poder conferido por la ciudadana S.M.D.S. en su calidad de administradora de la empresa demandada, nombrada como tal en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de diciembre de 2000 según se evidencia de copia certificada cursante a los folios 248 al 250, en sustitución del antiguo administrador F.S., quien falleció en fecha 5 de abril de 2000 como lo evidencia la partida de defunción que riela al folio 244, en el cual igualmente quedó ratificado el instrumento anterior así como todo lo actuado en su representación. Esto demuestra que si de algún vicio adolecía la representación de la querellada, el mismo quedó debidamente subsanado, lo que patentiza la validez de la contestación de la demanda, con toda la eficacia jurídica que la ley atribuye a las actuaciones legítimas de las partes; a lo que se suma que el abogado L.A.S.O., quien junto con el doctor M.P.L. contestó la demanda, para el día de la contestación era apoderado judicial de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. según se desprende del instrumento poder consignado con el escrito de observaciones presentado en fecha 5 de octubre de 2001. En fuerza de lo explicado, considera el sentenciador, contrariamente a lo pretendido por los demandantes, que no hubo la confesión ficta alegada por la abogada C.T.C. en los informes presentados en la alzada. Así se decide.

SEGUNDO

Como lo expresara la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 2 de mayo de 2007, cursante a los folios 624 al 638, el argumento principal en el cual apoyan los accionantes su pretensión, es el de sostener que fue ocultado por los vendedores el hecho de que se ventilaba un juicio penal que involucraba el inmueble dado en opción a compra.

Es decir, -agrega la Sala- “los accionantes demandaron ante el órgano jurisdiccional que se declarara nulo el contrato por vicio en el consentimiento, en vista de que si ellos hubiesen sabido que existían juicios penales que involucraban al inmueble que pretendían comprar, particularmente un juicio penal, en el cual recayó incluso auto de detención, no hubiesen manifestado su consentimiento, ni tampoco suscrito el contrato de opción de compra objeto de la presente acción”.

Precisada en los anteriores términos la cuestión esencial a dilucidar en esta causa, el tribunal centrará su atención en determinar si en realidad hubo la alegada reticencia por parte de la demandada al momento de dar opción a los demandantes para adquirir al contado el inmueble, capaz de viciar el consentimiento de los compradores.

Para decidir, se observa:

Uno de los elementos básicos para la existencia del contrato es el consentimiento de las partes (artículo 1.141 del Código Civil). El contrato puede ser anulado, reza el artículo siguiente, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios en el consentimiento. De acuerdo con el artículo 1.146 eiusdem, aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Dentro de ese mismo orden de ideas, el artículo 1.154 del citado Texto Sustantivo instituye el dolo como causa de anulabilidad del contrato “cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiere contratado”.

En la situación sub examine, los actores alegan, adicional a lo ya expuesto, que la empresa NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., no obstante conocer, a través de sus personeros, “la existencia de un grave litigio pendiente, de carácter penal, que involucraba el apartamento cuyo compromiso de venta asumió con mis clientes, le ocultó a ellos la información pertinente, con cuya actitud los indujo al error de creer que adquirían un inmueble cuya legítima propiedad por parte de New Market Publicidad C.A. no estaba cuestionada y que, consecuentemente no tenía por qué existir litigio alguno que implicase a dicho inmueble; con lo cual se tipificó la conducta delictual prevista en el citado ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, lo que configuró, en el decir de la demanda, el vicio del consentimiento, por dolo, previsto en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, puesto que la omisión (“actuación negativa”) de informar a los actores la aludida existencia del litigio configura, según la doctrina, una conducta que está comprendida dentro del concepto de maquinaciones que utiliza el legislador en este último artículo.

El sentenciador comparte el criterio de Messineo, reproducido en los informes presentados en esta alzada por la co-apoderada C.T.C., de que “La reticencia, esto es, el callar circunstancias que se tenía el deber de comunicar al otro, induciéndolo así en error, es el llamado dolo omisivo o dolo pasivo”. Se trata, en definitiva, “de una omisión voluntaria de lo que debería decirse”, a sabiendas de que se oculta información importante al co-contratante, que es justamente lo que le comunica a la conducta del agente su carácter doloso. Por consiguiente, el tribunal procederá a verificar si en realidad hubo el ocultamiento de información en los términos alegados por los demandantes.

Para decidir, se observa:

  1. La apoderada accionante comienza por afirmar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Libertador en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 44, acompañado marcado “B”, que sus representados celebraron un contrato de opción a compra con la compañía anónima de este domicilio NEW MARKET PUBLICIDAD C.A.

    El instrumento continente de este contrato cursa a los folios 19 al 22. De él se desprende, entre otras cosas: a) Que NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., denominada en esa transacción la oferente, representada por su administrador F.S., otorgó a los señores F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ, llamados los optantes, opción para comprar el apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número B-12 que forma parte del Edificio “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA REAL, conformado por 4 edificios denominados “A”, “B”, “C” y “D”, ubicado en la Avenida Panorama de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, al Sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos demás datos de identidad se detallan en el libelo. b) Que el precio de venta del inmueble dado en opción fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 833.000.00), equivalentes para la fecha a CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 482.515.250.00), a pagar por los optantes en esa divisa, con exclusión de cualquier otra moneda de pago, en el momento de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. c) Que el plazo de duración de la opción fue fijado en treinta días contados a partir de la autenticación del documento, pudiendo prorrogarse previo acuerdo escrito entre las partes. d) Que para garantizar el cumplimiento del contrato de opción, los optantes entregaron “en este acto y en calidad de arras” a la oferente, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 85.000.00), equivalentes para la fecha a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.236.250.00), mientras que el documento acompañado al libelo marcado “C”, no desconocido por la demandada, demuestra que las partes acordaron prorrogar el plazo para el ejercicio de la opción de compra en siete días adicionales contados a partir del 12 de abril de 1999.

    Por lo demás, el referido contrato de opción de compraventa y su prórroga fue admitido expresamente por la demandada, consiguientemente, el mismo ha quedado debidamente acreditado. Así se decide.

  2. Los demandantes, con el propósito de demostrar su aserto de que existía un juicio penal en curso para el momento de la celebración del prementado contrato de opción, que involucraba el apartamento antes señalado, consignaron en copia certificada expedida por la ciudadana Y.R., secretaria accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos legajos marcados “K” y “L”. El primero comprende: a) el escrito dirigido al Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por los abogados R.K. y K.U., en representación del ciudadano M.T.T., en el que expresan que el ciudadano SYMCHA ZYLBERMAN, forjando un documento público que dijeron anexar marcado “B”, “se hace poseedor de unos derechos y obligaciones que el ciudadano M.T. posee en la empresa PROMOCIONES LOMA REAL III, para la compra de un apartamento”, motivo por el cual lo denunciaron por el delito de extorsión en la persona de su representado, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, solicitando al propio tiempo prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado apartamento B-12. b) Decisión dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreseyendo la causa seguida contra SYMCHA ZYLBERMAN y S.A.R.T., por prescripción de la acción penal. c) Decisión dictada el 15 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando dicho sobreseimiento, de donde se sigue que el juicio penal seguía su curso ordinario.

    El segundo legajo (el acompañado marcado “L”), contiene las siguientes actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción penal: a) Peritaje grafotécnico practicado por R.T.C. y L.J.A., dirigido al Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que los peritos concluyen que la firma ubicada al lado derecho, vuelto del folio 51, del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas “mencionado en la parte Expositiva como material dubitado”, ha sido ejecutada por el ciudadano S.A.R.T.. b) Decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 1992, mediante la cual decretó auto de detención contra los ciudadanos SYMCHA ZYLBERMAN ZYLBERBERG, por estar incurso en la comisión del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y S.A.R.T., por la comisión del delito de expedición ilegal de documento público, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. c) Declaraciones rendidas ante el Juez Penal L.G.L.R.L. por las ciudadanas S.M.G. y M.D.J.A.P..

    Estas actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción penal demuestran a cabalidad que con motivo de la denuncia interpuesta por los abogados en ejercicio R.K. y K.U., en los términos antes señalados, se siguió juicio penal contra SYMCHA ZYLBERMAN y S.A.R.T.. En cuanto a que en dicho juicio penal haya resultado involucrado el apartamento de marras, importa decir que en la sección narrativa de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 1998 se expresa, que en fecha 25 de abril de 1994 se acordó ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar; que el 30 de agosto de 1994 ese Tribunal acordó suspender dicha medida; que el 13 de enero de 1995 el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial decreta mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar. Como se apreciará, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto mencionado no especifica el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, la demandada sí ha admitido expresamente que sobre el inmueble en cuestión pesó prohibición de enajenar y gravar, con motivo del juicio penal señalado, pero que la misma había sido levantada para las fechas correspondientes a la opción de compra y su prórroga, en tanto que en las observaciones presentadas en fecha 10 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación accionada reconoce que aun cuando el juicio penal seguido por M.T. contra SYMCHA ZYLBERMAN y otro, nada tenía que ver con su representada o sus personeros, sí había “afectado incidentalmente al inmueble, mediante una prohibición de enajenar y gravar, posteriormente levantada”.

    A criterio del juzgador, tiene razón la parte actora cuando afirma que la existencia de ese juicio penal y la consiguiente afectación del apartamento con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la jurisdicción punitiva era del conocimiento de la demandada, pues, en el juicio penal, como ya se dijo, fueron llamadas a declarar las ciudadanas S.M.G. y M.D.J.A.P., constando en el acta que recoge sus declaraciones (folios 92 al 94 y 97 al 98 respectivamente), que a ambas se les impuso de los hechos que se averiguaban y del motivo de su citación, siendo que de acuerdo con los estatutos sociales de la compañía NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., esta última había sido designada como administradora, posición que ocupó años más tarde S.M., por lo que no vale la excusa esgrimida por los apoderados judiciales de la demandada de que una y otra depusieron en su calidad de testigos. Así se decide.

  3. Bajo otra perspectiva, aprecia el tribunal que el juicio penal existía para la fecha en que se celebró la opción y durante el período de prórroga de la misma, pues, al haber revocado el Tribunal Superior Tercero en lo Penal el sobreseimiento de la causa en fecha 15 de diciembre de 1998, continuaba el procedimiento, sin que en autos exista prueba de que el proceso penal en curso para ese entonces hubiese terminado. Siendo así, innegablemente que constituye un comportamiento censurable desde la óptica de la jurisdicción civil, el que la demandada no haya informado a los compradores de la existencia de esa causa penal, proceso en el cual, como lo admite la representación accionada, el inmueble había sido afectado, al menos incidentalmente. Llega el tribunal a este parecer al ponderar, entre otras cosas, que se trataba de una negociación por una cantidad relativamente importante (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 833.000.00), equivalentes para la fecha a CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES -Bs. 482.515.250.00-), pagadera en la oportunidad de la protocolización; que el bien estaba destinado a vivienda; que aun cuando se hubiese levantado la medida de prohibición que lo afectaba, los compradores no estaban en condiciones de predecir el desenlace o resultado del juicio penal, es decir, si al final el inmueble resultaría comprometido o no, ni las causas que motivaron la prohibición de enajenar y gravar.

    A no dudarlo, se trataba de una situación evidentemente sensible, habida cuenta de que por máximas de experiencia sabemos que quien proyecta una operación negocial de aquella magnitud y naturaleza desea hacerlo en las mejores condiciones de transparencia y seguridad jurídica, sin ir más allá de lo racionalmente admisible, lo que generaba para la oferente el deber de comunicar a su contraparte la existencia de un juicio penal, el cual había alcanzado, aunque fuera “incidentalmente”, se insiste, el apartamento negociado, al punto de haber sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por una autoridad judicial; ello obviamente para que fueran los compradores los que, con total conocimiento de causa, decidieran si aceptaban o no la opción. No se trataba desde luego de una simple amenaza de reivindicar el inmueble, como la que supuestamente anunció el señor M.T., referida en el libelo, sino de algo mucho más concreto y serio: La existencia de un juicio penal iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por éste en virtud de la cesión irreal de los derechos adquiridos por M.T. a r.d.c. suscrito con la ciudadana S.M.G., que en principio lo legitimaba para hacerse con la propiedad del apartamento previo el pago del precio.

    Es verdad que la situación legal del apartamento en lo concerniente a las medidas judiciales que pudiesen afectarlo podía ser sabida por los demandantes con sólo examinar en el Registro Inmobiliario el correspondiente título de propiedad, en el cual se estampan, marginalmente, las notas respectivas; no obstante, el hecho de que los demandantes no hayan realizado ninguna investigación al respecto no quiere decir que incurrieron en torpeza, porque si bien han podido hacerlo, era asunto de su absoluta discrecionalidad, puesto que ninguna disposición normativa les imponía tal deber de pesquisa.

    A juicio de quien decide, la actitud asumida por los demandantes de querer deshacer la negociación, en la cual habían procedido con lealtad, como lo pone de manifiesto el hecho de que hayan entregado aproximadamente el 10% del valor del inmueble y satisfecho los derechos registrales del caso, según la certificación remitida al tribunal de la causa por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada a su vez de la planilla de liquidación y de la certificación del Banco (folios 204 al 206), corroborado por el informe rendido por Unibanca Banco Universal, de fecha 27 de junio de 2001 (cursante a los folios 260 al 262), resultaba más que justificada, pues, si bien la causa penal no obraba contra los personeros de la demandada, si afectó al inmueble cedido en opción a compra, evento éste que por su particular importancia debió hacérsele saber a los compradores, si tomamos en consideración que los contratos obligan no solamente a lo pactado, sino igualmente a todas las consecuencias que se derivan de ellos según la equidad, el uso o la Ley; de ahí que el comportamiento adoptado por los querellantes de exigir el reintegro de los derechos registrales y la obtención de dicha devolución, a lo cual se contrae el informe rendido por la Registradora Subalterna F.d.V., acompañado de los recaudos pertinentes (folios 203 al 210), ninguna consecuencia adversa produce para los esposos MARTÍNEZ-OVELAR. Así se resuelve.

    La demandada adujo, en refuerzo de su tesis de que no cometió ninguna ilicitud, que adquirió el apartamento B-12 de manos de PROMOTORA LOMA REAL III C.A., quien construyó el desarrollo habitacional, y que en el Registro respectivo figura como su única dueña. Igualmente alegó que ese acto de adquisición no había sido cuestionado.

    Con respecto al primer señalamiento, el mismo es inequívocamente verídico, pues, así lo demuestra el documento de propiedad acompañado al libelo marcado “I” (folios 45 al 52). Tampoco hay constancia en autos de que la operación de compraventa mediante la cual obtuvo la titularidad la demandada haya sido impugnada como tal para la fecha en que se firmó la opción; sin embargo, encuentra el tribunal que ni una ni otra cuestión integran el debate judicial, pues, los actores en ningún momento han sacado a relucir que la querellada no fuera formalmente la propietaria del inmueble ni que estuviera incapacitada para disponer registralmente de él. Su demanda se apoya, como hemos visto a lo largo de esta sentencia, en que existía un proceso penal en curso que involucraba el apartamento, que la demandada le silenció, y que de haberlo conocido no hubiesen realizado la operación, lo que se ha dado por cierto, por ende la demostración de esos extremos (propiedad no cuestionada), en el sentir del juzgador, en nada beneficia la situación procesal de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. Así se decide.

    En resumen, cree el sentenciador que en la especie litigiosa, al haber callado la demandada, ante los demandantes, la existencia del referido proceso penal, incurrió en una maquinación que por su entidad era suficiente para justificar su determinación de no ultimar la operación. Así se decide.

  4. Al haber quedado demostrada la reticencia en que incurrió la demandada, procede la acción de nulidad relativa incoada por los demandantes, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.146, sin que venga al caso el argumento esgrimido por la representación accionada en la oportunidad de contestar la demanda de que de haber ocurrido los hechos el efecto ha debido ser la resolución del contrato, conforme lo estipularon las partes, y nunca la nulidad de la convención, pues, estando viciada ésta, según lo precisado, la misma no produce la efectividad jurídica a que normalmente está destinado el contrato, por lo que en este supuesto cabe perfectamente la pretensión anulatoria deducida, ya que la resolución está contemplada en aquella situación en que el contrato es perfectamente válido. Así también se declara.

TERCERO

En relación con el monto reclamado, hemos visto que los actores exigen la restitución de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.236.250.00), que según ellos era el equivalente en moneda nacional, para la fecha, de los OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 85.000.00), que entregaron a la demandada en calidad de arras.

Para decidir, se observa:

Entiende el tribunal que la descrita petición es clara en cuanto a que lo que pretenden los demandantes es que se les devuelva la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.236.250.00), equivalente para el día de la negociación a los OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 85.000.00) entregados como arras, y no lo que ordinariamente se peticiona cuando la obligación se contrae en moneda extrajera: que la cantidad a reintegrar sea con base en la paridad existente para la fecha en que se produzca la cosa juzgada. Ahora bien, puesto que efectivamente las partes fijaron la paridad a razón de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 579.25) por cada dólar, vigente para el 12 de marzo de 1999, cuando se entregaron las arras, es dicha paridad la que debe regir para todos los efectos del presente proceso, conforme al principio de igualdad en que debe mantenerse a las partes, de ahí que resulte procedente ciertamente ordenar el reintegro de la cantidad cuya devolución se ha demandado (Bs. 49.236.250.00), ya que los demandantes no incurrieron en incumplimiento culposo, y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.

Los demandantes han solicitado asimismo, que esta cantidad sea indexada debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para decidir, se observa:

Es harto conocido en nuestro medio, que desde hace ya varios años el bolívar (unidad monetaria) ha venido perdiendo su poder adquisitivo, lo que se ha traducido en constantes índices de inflación, lo cual es hoy día un hecho notorio, al ser registrado regularmente en los índices que al efecto lleva el Banco Central de Venezuela.

Como lo dijera este mismo tribunal en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso L.A.H.M. contra Seguros Mercantil C.A., cuando la obligación se contrae en dólares de los Estados Unidos de América, las partes, en principio, se ponen de esa manera al cubierto de los efectos inflacionarios, en cuyo supuesto no procede aplicar la indexación judicial, puesto que de ser así entonces habría una superposición compensatoria. Empero, tal no es la situación de autos, pues, como antes se ha dicho, los demandantes no reclaman el equivalente de la cantidad entregada en arras tomando en cuenta el valor del dólar para la fecha en que se alcance la cosa juzgada, sino, repetimos, el equivalente de los dólares entregados para la fecha en que se contrajo la obligación de adquirir el inmueble, por lo que en este caso sí es perfectamente procedente aplicarle a dicha suma la indexación judicial, para neutralizar en alguna medida la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, en consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará indexar dicha cifra. Así se decide.

Fuera de la indexación, los actores demandaron intereses sobre la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.236.250.00), a establecerse mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el 22 de abril de 1999, “hasta la fecha en la cual se realice la experticia”.

Sobre la posibilidad de demandar conjuntamente el pago de la indexación judicial y los intereses moratorios, no hay una posición jurisprudencial y doctrinaria unánime. En una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia leemos el siguiente fragmento:

El C.d.E. de Colombia establece una clara diferenciación entre el concepto de corrección monetaria y de intereses

. Así sostiene que:

Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la Justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más los intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes, los intereses buscan compensar el perjuicio por la privación temporal del uso del Capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido…

. (Sentencia N° 92-224, dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M.)”.

El juzgador, compartiendo el criterio de que al tener causas distintas, los intereses moratorios pueden concurrir con el ajuste por inflación, juzga procedente la aplicación simultánea del ajuste por inflación y de los intereses moratorios, especialmente si tomamos en cuenta que “La indexación es parte de la obligación misma; es la proyección en el tiempo de la obligación dineraria; es la suma de signos monetarios de curso legal que conforman el valor real de la moneda en el tiempo”, como lo expresa L.H.C. en su trabajo “Régimen Legal de los Intereses Monetarios, Civiles y Comerciales”, página 129, puesto que “el ajuste monetario conforme a la inflación -según lo conceptúa este mismo autor- no es en si mismo un instrumento resarcitorio”.

En lo que tiene que ver con la rata conforme a la cual deben calcularse estos intereses, los demandantes solicitan que sea de acuerdo con “las tasas de intereses anuales promedio ponderadas, de los depósitos a plazo fijo a 90 días, de los seis principales bancos comerciales, conforme al respectivo informe del Banco Central de Venezuela”, capitalizados trimestralmente.

Para decidir, se observa:

El tribunal estima que la tasa solicitada no es aplicable, ya que ninguna disposición legal así lo contempla. Por el contrario, tratándose de una obligación civil, puesto que los reclamantes no son comerciantes ni estamos en presencia, desde el ángulo activo, de un acto de comercio, lo que estipula el artículo 1.277 del Código Civil es que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. “Se deben estos daños -agrega la regla- desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”; en tanto que el artículo 1.746 eiusdem previene que el interés legal es el tres por ciento (3%) anual, por consiguiente, esta será la tasa que se aplicará en el presente caso. Así se decide.

En relación con el período que debe regir para el cálculo de dichos intereses, los demandantes piden que los mismos se computen desde el día 22 de abril de 1999, “en que mis mandantes le exigieron la devolución de dicha cantidad”, hasta la fecha en que la demandada realice la devolución del principal, si así lo conviniere, o en su defecto desde el 22 de abril de 1999 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que los cuantifique.

Comoquiera que los demandantes no han exigido el pago de la cláusula penal convenida en el contrato de opción, sino que su pretensión económica fundamental radica simplemente en que se les repongan las arras entregadas, piensa el tribunal que estamos en presencia de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, por lo tanto, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación se limitan a los intereses que normalmente hubieran obtenido aquéllos en el supuesto de tener en su poder la expresada suma, pero en atención a que dichos intereses se deben desde el día de la mora, era indispensable, para que los mismos corrieran, que la demandada hubiese recibido el requerimiento de pago de la obligación.

La demandada negó al contestar la demanda, que en fecha 22 de abril de 1999 los actores le hayan solicitado “la devolución de esas sumas”, por lo que quedó en cabeza de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la veracidad de su afirmación de que habían requerido a su adversaria el comentado reintegro.

El único elemento de pruebas en ese orden es la declaración de la ciudadana M.C.F.M., quien en líneas generales testimonió en los siguientes términos: que conocía a los cónyuges doctor F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ, así como al señor F.S., éste último vía telefónica. Que elaboró los documentos de opción de compra del apartamento; que estuvo presente el 12 de abril de 1999 en la oficina de la Presidencia del Banco FIVENEZ, en compañía del doctor F.M.M., cuando se presentó el señor V.T., “quien le entregó a él” una comunicación emanada del señor M.T., conforme a la cual lo ponía en conocimiento del juicio penal en curso que involucraba al apartamento y le informaba además que el remitente demandaría civilmente la nulidad de la venta hecha en fraude suyo, por uno de los causantes de NEW MARKET PUBLICIDAD C.A.; que presenció ese mismo día la conversación telefónica entre el doctor F.M.M. y el doctor F.S.; que estuvo presente el día 14 de abril de 1999 en la señalada oficina y el doctor SISO “nos explicó” que el juicio contra ese apartamento tenía 9 años, que durante todo este tiempo el apartamento había tenido medidas de prohibición de enajenar y gravar, las cuales habían sido levantadas hacía poco tiempo; que en esa ocasión el doctor F.M.M. se comunicó con el señor F.S., por vía telefónica, para reiterarle su solicitud de devolución de las arras, pero éste último se negó a la solicitud del doctor M.M..

Según se aprecia del contexto de esa declaración, la testigo, pese a afirmar que estaba en la oficina del señor M.M. el 12 de abril de 1999, en ningún momento aseveró que ese día el nombrado co-accionante haya exigido al señor F.S., administrador de la demandada para ese entonces, la devolución de las arras, pues, de lo que ella depuso es fácil deducir que tal requerimiento se lo hizo el día 14 de abril de ese año, vía telefónica. No obstante, por cuanto no hay certeza de que quien dialogaba al otro extremo de la línea telefónica era F.S., se desecha el testimonio examinado como prueba de que la parte actora solicitó a la demandada, en fechas 12 y/o 14 de abril de 1999 y menos el 22 de abril, que le reembolsara el monto entregado por concepto de arras. Así se decide.

A falta de tal prueba, este ad quem estima que la fecha que debe servir de punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios no puede ser otra que aquella en la cual tuvo lugar la contestación de la demanda, pues, ese día la demandada exteriorizó su voluntad rebelde, al rehusar categóricamente la devolución de las arras. Así se decide.

Por último, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal observa, que aparte de los elementos de convicción ya analizados y juzgados, obran en el expediente, las siguientes probanzas:

  1. - Los documentos consignados en copia simple por la demandada, marcados “F” y “H” (folios 35 al 39 y 40 al 43). En el primero de ellos M.T.T. aparece cediendo a SYMCHA ZYLBERMAN ZYLBERBERG todos los derechos y obligaciones que puedan corresponderle a él personalmente como a su esposa G.S.d.T., sobre el contrato de promoción y/o opción de compra venta que firmó el 28 de julio de 1998, con la empresa PROMOCIONES LOMA REAL III C.A., sobre un inmueble constituido por el apartamento B-PB-2, planta baja del Edificio Vista Real. Mediante el segundo, SYMCHA ZYLBERMAN ZYLBERBERG cede a NEW MARKET PUBLICIDAD C.A. los derechos adquiridos supuestamente de M.T.T..

  2. - Comunicación enviada por M.T.T. a los señores F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ, acompañada al libelo marcada “D” (folio 24).

  3. - Fax remitido por “Escritorio Siso” a los actores, producido en la etapa de pruebas (folio 172), no desconocido por la demandada.

  4. - Declaración del testigo G.T.B. (folios 308 y 309), quien lo hizo de la siguiente forma: declaró que conocía a los citados cónyuges; que fue consultado por el doctor F.M.M. acerca de la negociación que tenía proyectada referida al apartamento B-12 del Edificio B, del Conjunto Residencial Vista Real, aconsejando al señor M.M. no firmar el documento relativo a la negociación iniciada para la compra del mencionado inmueble, una vez que éste le detalló los problemas surgidos en relación con el presunto propietario.

En cuanto al mérito probatorio del instrumento señalado en el numeral 1, considera el tribunal que el mismo carece de toda relevancia para los efectos del presente juicio, por cuanto justamente la aparente negociación que en esa escritura se recoge, fue lo que motivó la denuncia del señor M.T. ante la jurisdicción penal y la apertura de la correspondiente averiguación criminal, lo que en el fondo no tiene ninguna conexidad con la imputación que hacen los demandantes a la demandada de no haberle impuesto oportunamente de dicha averiguación, por lo que dicho instrumento queda desprovisto de toda virtud probatoria. Lo mismo cabe decir del documento mencionado en el numeral 2, puesto que si bien, como se dejó establecido, la demandada estaba al tanto del juicio penal, en modo alguno ha quedado demostrado que tuviera conocimiento de la falsedad del primer documento. Así se decide.

En lo referente al fax citado en el numeral 3), con él quedaría demostrado que para la fecha en que la apoderada actora dice que se remitió (12-3-99), no pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, pero esto tampoco se traduce en una realidad procesalmente relevante, pues, lo que cuestionan los actores es que no se les haya participado la existencia del juicio penal, y no que el inmueble, para la fecha de la opción y de su prórroga, estuviera afectado por alguna medida judicial que impidiera formalizar ante el Registro la venta. Así se decide.

En cuanto al testigo G.T.B., de su deposición se desprende que su intervención fue simplemente para evacuar una consulta jurídica al doctor F.M.M., lo que significa que no tuvo conocimiento directo de los hechos en que se cimentó la demanda, por lo que sus dichos están desprovistos de todo rigor probatorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta inmobiliaria y reintegro de arras interpuesta por los ciudadanos F.M.M. y L.O. de MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil de este domicilio NEW MARKET PUBLICIDAD C.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de este fallo; en consecuencia, se anula el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de marzo de 1999 bajo el Nº 55, Tomo 44, acompañado a la demanda marcado “B”, cursante a los folios 19 al 22, prorrogado mediante documento privado de fecha 9 de abril de 1999, formante del folio 23. Asimismo, se condena a la demandada a reintegrarle a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.236.250.00), recibida a título de arras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la indexación de esta suma mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 19 de enero de 2000 exclusive, cuando fue presentado el escrito de demanda, hasta la fecha en que quede firme esta decisión, inclusive, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante ese lapso. 2) Igualmente, se condena a la demandada a pagarle a los demandantes los intereses causados por el principal demandado (Bs. 49.236.250.00), a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 8 de febrero de 2001, exclusive, cuando la demandada rechazó la demanda, hasta cuando quede definitivamente firme esta decisión, intereses que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, por los expertos que se designen para cuantificar la indexación. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Queda MODIFICADA la sentencia recurrida. 5) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de mayo de 2007.

Dada la estimación parcial de la demanda, pues, no se acogió, exactamente como fue planteada, la pretensión concerniente a los intereses, no hay especial condenatoria en las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 18/10/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de treinta (30) folios útiles, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.573

JDPM/ERG/cs.

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