Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de junio de 2013

203º y 154º

SOLICITANTES: ciudadanos SEMIR MOUALLEM MOUALLEM MOUALLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.593.491 y FIDA EL MOUALLEM KOBBELIAS, mayor de edad, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.877.938.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: F.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.993.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000004

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2013, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose por auto de la misma fecha y se ordenó la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para dar cumplimiento con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consignando el Alguacil las resultas en fecha 22 de abril de 2013.

Así las cosas, el día 15 de mayo de 2013, compareció en la sede de este Juzgado el ciudadano F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emitió pronunciamiento al respecto de la presente solicitud en los siguientes términos:

(…)

Vista la solicitud a través de la cual de solicita el pase o exequátur de la disolución dictada por El Tribunal Legitimo de la Bekka Nº 254, en fecha 12 de octubre de 1996 el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo acuerdo Nº 306-2010, mediante el cual se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FIDA EL MOUALLEM KOBBELIAS y SEMIR MOUALLEM, y por otra parte habiéndose estudiado los recaudos anexados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…). En consecuencia esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 12 de octubre de 1996, por el tribunal antes señalado.

.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadano Semir Mouallem Mouallem y Fida El Mouallem Kobbelias dictada en fecha 12 de octubre de 1996, por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254.

En este sentido, debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, de conformidad con lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables

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Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 12 de octubre de 1996, por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254. Líbano, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbítrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicada las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

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Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254, en fecha 12 de octubre de 1996, señalo lo siguiente:

(…) SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO DE SEMIR MOUALLEM MOUALLEM Y FIDA EL MOUALLEM DE MOUALLEM y ejecutada en El Líbano el 12-10-1996. Después de tratar la conciliación y no llegaron de acuerdo frente al Tribunal y del Ministerio Público se decidión (sic) judicialmente la recompensa de Diez Mil Dollares (sic) que pagó el divorciado: SEMIR MOUALLEM MOUALLEM a la divorciada FIDA EL MOUALLEM DE MOUALLEM los cuales ha recibido de manos del divorciado… satisfactoriamente y se comprometió legalmente Semir Mouallem a pagar doscientos dollares (sic) mensuales a su hijo legitimo varón nacido de su matrimonio de nombre ALI nacido el día 2-7-1994 la cantidad esta que se pagará completamente a su debido tiempo.

…EL TRIBUNAL DECIDIO Y SENTENCIA EN DEFINITIVA EL DIVORCIO DE LOS NOMBRADOS SEMIR MOUALLEM MOUALLEM Y FIDA EL MOUALLEM el 12-10-1996 SENTENCIA EJECUTADA (…)

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Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 12 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254., no estando por lo demás acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de octubre de 1996, por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254., que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos SEMIR MOUALLEM MOUALLEM y FIDA EL MOUALLEM DE MOUALLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.593.491 y V-13.877.938, respectivamente.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de octubre de 1996, por el Tribunal Legítimo de la Bekaa Nº 254., que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos SEMIR MOUALLEM MOUALLEM y FIDA EL MOUALLEM DE MOUALLEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.593.491 y V-13.877.938, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

Exp. Nº AP71-S-2013-000004

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