Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil catorce.

204° y 155°

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 11 de junio de 2013 por la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano MOUAYAD J. EL ZELAH ELZELAH, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, que obra agregado a los folios 17 al 19º y sus vueltos, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana C.A.T.D.E.Z., por divorcio ordinario.

Mediante oficio nº 0323-2013, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 17 de junio de 2013, remite el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta (folio 24).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, fue recibido por distribución el presente expediente en esta Superioridad, se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04086.

En fecha 2 de julio de 2013, (folio 29), la abogada C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y apelante, consignó escrito, constante de 1 folio útil, y anexo constante de 3 folios útiles.

En fecha 18 de julio de 2013, (folio 30), se recibió diligencia, mediante la cual, la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y apelante, consignó en 3 folios útiles, escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de dos mil trece, por auto que riela al folio 35, y a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 18 de julio de 2013, exclusive, fecha en que las partes presentaron informes ante esta Alzada, hasta la fecha en que se ordenó el mencionado cómputo, –14 de agosto de 2013--, inclusive. Del mismo modo, se dejó constancia, mediante auto de esta misma fecha, el cual se encuentra inserto al vuelto del folio 35, indicándose, que el día 7 de agosto de 2013, venció el lapso establecido para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por su contraparte, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria.

En fecha 29 de octubre de 2013, (folio 38), se presentó la abogada C.G.M., ampliamente Identificada, y mediante diligencia, solicitó a esta Alzada el pronunciamiento en la presente causa. De igual forma, en fechas 9 de enero y 17 de marzo de 2014 (folios 39 y 40 respectivamente), reiteró la solicitud planteada en la mencionada diligencia – 29 de octubre de 2014--.

El 7 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano MOUAYAD J. EL ZELAH ZELAH, asistido de las abogadas E.A.F. y J.D.D.V. actuando en su condición de parte actora, quien suscribió y consignó ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 41 del presente expediente, en la cual expuso: “En horas de despacho del día de hoy, 06 de mayo de 2014, presente por ante esta [sic] tribunal [sic] el ciudadano MOUAYAD J. EL ZELAH ZELAH, titular de la cédula de identidad número 5.205.069, asistido de las abogadas E.A.F. y J.D.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 8.000.629 y 17.129.493, en su orden, inscritas en el IMPREABOGADO 28.154 y 127.789, respectivamente, con el carácter acreditado en autos y expuso: “Visto que la apelación a la que se contrae las presentes actuaciones cursan por ante este tribunal [sic] desde el 26 de junio de 2013 y que la causa principal se encuentra paralizada en espera de ésta decisión, es por lo que de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO, como formalmente desisto de ésta apelación que cursa identificada con el número 4086 de la nomenclatura particular de éste tribunal [sic]. Rogando al tribunal [sic] su homologación y se ordene devolver las actuaciones con la urgencia del caso a los fines de que la causa principal siga su curso norma, para lo cual habilito al tribunal [sic] por el tiempo necesario y juro la urgencia del caso.”.- (sic) [Omissis]. (Mayúsculas, subrayado y negritas propias del texto copiado).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de Autocomposición procesal en referencia se halla contenido en diligencia que riela inserta al folio 41,consignada ante la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, juzga este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto de la diligencia de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, el recurrente estuvo asistido por las profesionales del derecho en ejercicio ,E.A.F. y J.D.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 8.000.629 y 17.129.493, en su orden, inscritas en el IMPREABOGADO 28.154 y 127.789, respectivamente.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el M.T. en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en un divorcio ordinario y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2013 por la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano MOUAYAD J. EL ZELAH ELZELAH, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, que obra agregado a los folios 17 al 19 y sus vueltos, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana C.A.T.D.E.Z., por divorcio ordinario, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp: 04086

JRCQ/YCDO/tpr

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