Decisión nº PJ0072012000120 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000366

PARTE ACTORA: Y.M.B., YALILA MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.484.303, V-16.359.332, v-16.359.33 y V-19.162.439, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: W.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 68.255.

PARTE DEMANDADA: M.M.D., SALA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D., MAHA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D., MUNETH MOUDABBES DAHHAN y MALEK HASAN MOUDABBES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.219.708, V-6.971.661, E-382.467, V-6.129.913, V-6.081.818, V-6.125.190 y V-12.386.100, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO M.M.D. y MALEK HASAN MOUDABBES, abogados H.M.T. y W.P.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.271 y 68.255, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SALA MOUDABBES DAHHAN, abogado R.T., M.M.D., abogado JUAN COLMENARES, MAHA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D. y MUNETH MOUDABBES DAHHAN abogado W.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.917, 74.693 y 68.255, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

I

Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2011, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado su conocimiento.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los ciudadanos M.M.D., SALA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D., MAHA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D., MUNETH MOUDABBES DAHHAN y MALEK HASAN MOUDABBES, antes identificados, a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda con la debida advertencia que conforme a lo dispuesto en el Artículo 778 ejusdem, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazara a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tenga lugar el nombramiento del partidor. Así mismo y por cuanto no fue consignada la declaración de Únicos y Universales Herederos, se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos mediante edicto que se libró en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de abril de 2011 compareció la codemandada MUNETH MOUDABBES DAHHAN, asistido por el abogado W.P. y se dio por citada en la presente cusa.

En fecha 12 de mayo de 2011 comparecen los codemandados M.M.D. y MALEK HASAN MOUDABBES asistido por el abogado W.P. y se dieron por citados en la cusa.

En fecha 13 de mayo de 2011 compareció MAHA MOUDABBES DAHHAN codemandada, asistido por el abogado W.P. dándose por citada en la cusa.

No obstante lo anterior, también se observó que mediante diligencia fecha 28 de junio de 2011 compareció el abogado W.P., quien ha venido asistiendo a la parte demandada y consignó fotostatos a los efectos de citar al codemandado M.M.D., igualmente consignó declaración de únicos y universal herederos del ciudadano MALEK MOUDABBES DAHHAN, de lo que se aprecia claramente que el referido abogada ha venido actuando indistintamente por la parte actora y por la parte demandada.

Del mismo modo en fecha 24 de febrero de 2012, comparecieron las ciudadanas YAMILE, YIHAN y MALAKE (parte actora) asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.255 y promovieron pruebas.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones materializadas por el abogado W.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 68.255, este Tribunal considera necesario invocar el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.

Del mismo modo y en sintonía con las actuaciones acontecidas en la secuela del presente juicio de partición se importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles…”.

Por su parte el Código Penal, en su Artículo 251 dispone lo siguiente:

Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

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En el plano civil encontramos plasmado en nuestro Código Adjetivo el Artículo 17 que dispone:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

Sobre esta norma el Dr. R.H.L.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, ha interpretado y explicado lo siguiente:

…El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes. Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.

…Omisis…

>>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)

De la anterior trascripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podernos (sic) señalar las siguientes: a) la falta de lealtad y probidad en el proceso; b) la conducta contraria a la ética profesional; c) colusión; d) fraude procesal; e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Textualmente la referida norma adjetiva reza:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base no solo los principios fundamentales que rigen el procedimiento sino los principios morales en los que las partes litigantes deben manejarse en los juicios asegurando el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que de los folios 45 al 47 y 52 al 59, del presente expediente, el abogado en ejercicio W.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 68.255, mediante escritos, asistió a los ciudadanos MAHA MOUDABBES DAHHAN, M.M.D., MUNETH MOUDABBES DAHHAN y MALEK HASAN MOUDABBES quienes son parte co-demandada en el juicio; así mismo se evidencio de los folios 03, 61, 62, 78, 79, 134 y 135, el mismo prenombrado abogado, presentó escritos y diligencias en calidad de abogado asistente de los ciudadanos Y.M.B., YALILA MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO parte actora, violando de esta manera, flagrantemente, el contenido del Artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, de lo que resulte forzoso para este Juzgado declarar NULO todo lo actuado en el presente procedimiento, ordenando, en virtud de lo anterior, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se exime de costas a las partes intervinientes en el juicio en razón de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez se verifique la última notificación de las partes se procederá a la admisión de la demanda por auto expreso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000366

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