Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 2.418

PARTE DEMANDANTE: ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.104.924.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en libre ejercicio, V.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

TERCERO INTERESADO: M.A.L.S., titular de la cedula de identidad N° 9.869.675.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.104.924, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A..-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegatos de la parte actora: Que la cualidad para interponer la presente acción se deriva de la condición de propietarios de dos (2) lotes de terrenos que conforman el inmueble afectado por el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación y se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 2005, anexo marcado “A”.-

Que el segundo lote de terreno que conforma el inmueble afectado por el Decreto es propiedad del ciudadano LAMA KIWAM ADHAM, según se evidencia de documento que se anexa marcado “D”, y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 02, Protocolo Primero, tomo vigésimo segundo, segundo Trimestre de fecha 09 de Junio de 2005.-

Que aun cuando el Municipio San F.d.A., no los notificó del acto administrativo de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006, se encuentran todavía dentro del lapso de (6) meses para impugnar dicho acto en referencia.-

Que se acompaña un ejemplar marcado “E”, del Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., y en donde en su ARTICULO PRIMERO estableció de forma expresa:

“Se declara de interés social un lote de terreno Ejidos, de aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520 M2), ubicado en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Calle Comercio. Sur, Casa que es o fue de F.C.. Este, Calle Boyacá. Oeste, casa de comercio donde funciona “impresos Gamboa”, donde funcionó la casa comercial denominada “La Mexicana, propiedad que fue de Don A.L., hoy ruinas que amenazan la integridad física de las personas”.

Así mismo en su ARTÍCULO SEGUNDO ordenó de forma textual:

Procédase a recuperar el lote de terreno ejido antes descrito, para destinarlo una vez demolidas las ruinas en el existente y debidamente acondicionado, al asentamiento de un numero determinado de trabajadores de la economía informal, lo cual contribuiría a solucionar el problema que estos representan en el casco de la ciudad

.

Que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.A., adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, y que señalan así:

1) El decreto impugnado violenta el Derecho a la Propiedad, ya que en su contenido declara de “interés social” un inmueble conformado por dos (2) lotes de terrenos que son de su propiedad, violentando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, a) por cuanto la alcaldía tenia conocimiento y así se desprende del documento que se hace mención anteriormente, que el referido inmueble perteneció en una oportunidad al Municipio, no obstante, por medio de un acto traslativo de propiedad fue transferido por el Municipio a otra persona, mediante contrato de compra venta, lo cual implica que aun cuando el Alcalde conocía de la situación real del inmueble se decretó una afectación con inveteres social sobre dicho terreno y hasta llego de forma inconcebible violentando de esta forma grosera su derecho de propiedad que consiste en usar, gozar y disponer del mismo en los términos que establece la ley. b) que el sindico procurador solicitó y así fue acordada y a la vez practicada ese mismo día una inspección judicial sobre los lotes terreno de su propiedad, sin que previamente se haya dictado formal afectación y en ausencia absoluta de cualquier notificación o procedimiento, lo cual esta actuación determina que en el presente caso no se utilizó el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social ni el establecido en cualquier otra ley. c) que efectivamente la Alcaldía en ausencia total y absoluta de procedimiento procedió a ocupar arbitrariamente el inmueble conformado por sus dos (2) lotes de terrenos como también demoler las mejoras que allí se encontraban sin realizar ni practicar avalúo sobre las mismas.-

2) El Decreto impugnado violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por Ausencia absoluta de procedimiento: Esta manifestación de voluntad, aparte de violentar groseramente el derecho de propiedad, igualmente perjudica ostensiblemente el derecho a tener un debido proceso, en el sentido de que la Alcaldía del Municipio San Fernando, procedió a dictar un acto formal de afectación y consecuencialmente ocupo arbitrariamente el inmueble conformado por sus lotes de terreno, sin cumplir las exigencias mínimas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, como lo son la disposición formal que declare la utilidad publica, declaración de que para la ejecución es necesaria o indispensable la transparencia total o parcial del inmueble afectado, un justiprecio de dicho inmueble y un pago justo y oportuno de indemnización por la transferencia de la propiedad del inmueble, no obstante ninguno de estos requisitos se han cumplido en el presente caso, a pesar de que la Alcaldía arbitrariamente procedió a colocar trabajadores informales desde la demolición de las mejoras hasta la presente fecha, por tanto al no dar cumplimiento de los presupuestos de la ley de expropiación, como tampoco agotar en sede administrativa procedimiento alguno, ni por lo menos una notificación del acto cuestionado, se les ha colocado en un estado de indefensión y se ha violentado el derecho a tener un debido proceso y a ejercitar el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución aunado al articulo 19 ordinal 4°.-

3) El acto administrativo es ilegal, porque adolece de falso supuesto y por tanto el mismo es nulo: La entidad publica Municipal ha considerado el inmueble conformado por sus dos (2) lotes de terrenos como “Ejido”, cuando es evidente el carácter de sus terrenos que son de propiedad privada, lo cual hace ilegal y por supuesto objeto de ser impugnado y anulado por un órgano jurisdiccional.-

4) El acto administrativo esta afectado de abuso de poder y como consecuencia es nulo: Que el autor del acto tiene una intencionalidad desviada que conllevaría a una manipulación de los supuestos de hecho con respecto a los supuestos contemplados en la norma para obtener un resultado determinado y se requiere la prueba respecto a la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad, y así obtener el resultado buscado. En este caso, la Alcaldía antes de dictar el acto cuestionado tenia conocimiento de forma expresa de la condición del inmueble afectado, ya que por lo menos uno de ellos, estaba debidamente registrado ante esa Entidad Publica Municipal como terreno propio conforme se evidencia de la cedula catastral que se acompaña marcada “J”, así como los recibos emitidos por la tesorería municipal, lo cual es demostrativo de la manipulación de parte del autor del acto para conseguir un fin determinado, como lo es la ocupación arbitraria o usurpación de sus lotes de terreno al falsear la verdad con el único propósito de obtener un beneficio para el Municipio como lo es el ahorro de un procedimiento legalmente establecido en la ley y no pagar de esta forma la justa indemnización.-

Que el acto administrativo es ineficaz, ya que existe ausencia total de notificación del acto dictado y por tanto el mismo, carece de ejecutoriedad y ejecutividad, lo cual implica que no se pueden ejecutar inmediatamente, vicio este que no anula el acto pero si lo hace inejecutable y así lo alegan expresamente.-

Así solicitan: Que dada la gravedad del caso, piden a los fines de resguardar de forma anticipada sus derechos conculcados, al momento de la admisión de esta acción decrete medida innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente se ordene al Municipio San F.d.E.A., o en su defecto a la empresa o trabajadores abstenerse de realizar alguna actividad dentro de los mencionados inmuebles hasta tanto se decida por parte de este tribunal el presente recurso de nulidad.-

Por ultimo solicitan: Que por todo lo anteriormente expuesto, acuden a fin de demandar como en efecto Demandan la Nulidad del Decreto N° 002-2006, publicado en la Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para lo cual piden libre boleta de notificación al Alcalde del Municipio San F.d.E.A., para que reconozca o en su defecto este Juzgado declare con lugar en sentencia, lo siguiente:

PRIMERO

Declare la nulidad absoluta y por la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo contenido en el Decreto N° 002-2006, publicado en la Gaceta Extraordinaria signada con el N 305 de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., por cuanto el mismo es violatorio de derechos constitucionales y adolece de vicios de ilegalidad.-

SEGUNDO

Que una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido de ejercer sus derechos conculcados mediante el acto administrativo impugnado.-

TERCERO

Estiman esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000) lo equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150.000)

  1. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 20 de Septiembre de 2.006, este Juzgado Superior admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, titular de la cedula de identidad N° 16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, titular de la cedula de identidad N° 24.104.924, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A.. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.

    Igualmente, en ese mismo auto este Juzgado Superior, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente.

    Consta a los folios (165) al (169) respectivamente, las resultas de las notificaciones libradas al efecto, debidamente cumplidas.-

    En fecha 07 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de los recurrentes, V.A., mediante escrito Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006, donde se declara improcedente la Medida Cautelar Innominada, fundamentándose en que este Juzgado Superior, esta invocando erróneamente un texto que no se corresponde con los alegatos de sus poderdantes, lo cual implica que constituye una función jurisdiccional verificar este tipo de situaciones de hecho que consta en el expediente forma expresa y que no pueden dar lugar a confusión y se señala de incurrir en tal error ya que no pudo determinar que esta alegando las partes de un determinado proceso, como en el presente caso.-

    Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, se remite copias certificadas del expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. Se libraron oficios.

    En fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.P., en su carácter de Síndico de Procurador del Municipio San F.d.E.A., a los fines de dar contestación a la presente demanda y lo hizo en los términos siguientes:

    En primer lugar, alego que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente recurso respecto a la publicación del Cartel de Emplazamiento o Citación a los interesados como lo contempla el aparte 11° del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no consta en autos la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado dentro del termino que ordena la norma legal citada por lo que se ha producido el desistimiento del recurso y por lo tanto procede el archivo del expediente y así muy respetuosamente lo solicito.

    De considerarse improcedente lo antes solicitado, alego que tampoco se ha dado cumplimiento a lo también ordenado en el auto de admisión del recurso por establecerlo la ley, como lo es la citación del Fiscal General de la Republica a través del Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Apure, lo que ocasiona que el lapso de comparecencia no ha comenzado a correr y en consecuencia así solicito se declare muy respetuosamente.

    Alego también en nombre del Municipio San Fernando, que los recurrentes carecen de legitimidad para ejercer el presente recurso de nulidad ya que no tienen interés personal, legitimo y directo en su impugnación por cuanto sus derechos e intereses jamás fueron o han sido afectados por el acto administrativo objeto del mismo. En efecto ciudadana juez, en materia civil la venta de la cosa ajena no es convalidable, y si bien es cierto que algunos ciudadanos integrantes de la Sucesión Lugo, enajenaron mediante dación en pago los inmuebles resultaron afectados por el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que dicha enajenación es inexistente en el mundo físico y por tanto también en el mundo del derecho, por cuanto no existe a favor de los enajenantes una decisión definitivamente firme emanada del tribunal competente, que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que hay recaído en el Expediente N° 462 contentivo del Juicio de Partición incoado por E.J.L. contra sus hermanos, por reparto de la herencia dejada por su causante común A.L., quien adquirió del Municipio el lote de terreno de origen ejidal, ilegalmente enajenado. No han sido pues afectados en sus intereses personales, directos y legítimos por cuanto jamás han alcanzado la titularidad de propietarios del lote de terreno de origen ejidal del cual presumen serlo y para demostrar esta afirmación solicitamos de una vez, que el tribunal requiera del Juzgado Segundo mencionado, por vía de Informes la certificación que demuestre que el juicio de partición a que hago referencia carece de sentencia definitivamente firme… (…)

    No ha violentado tampoco el Municipio, el derecho de propiedad de los recurrentes por cuanto no son propietarios del lote de terreno de origen ejidal sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado… En este sentido, le refiero los artículos 64 y 84 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, el cual establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 64: En los casos de enajenación de terrenos urbanos de origen ejidal y de terrenos propios del Municipio, se establecerá en los contratos como obligación del adquirente, para ceder, donar o vender el terreno adquirido, deberá ofrecerlo en venta en primer termino al Municipio, el cual podrá readquirirlo bajo el mismo precio y condiciones de pago originales.

    ARTICULO 84: Se considerará inexistente a la venta o arrendamiento de ejidos hecha en contravención a la presente ordenanza. Igualmente podrán ser anulables las ventas o arrendamientos de terrenos propios, hechas en contravención de la presente ordenanza.

    No queda duda en consecuencia, que estamos en presencia de un acto o negocio jurídico inexistente para el mundo del derecho, como lo fue la dación en pago realizada por los Lugo contraviniendo la Ordenanza Municipal, por que debieron ofertar en venta al Municipio el lote de terreno de origen ejidal para que el Municipio ejerciera su derecho de preferencia o simplemente no lo hiciera.

    En este caso, el Municipio no recurrió al procedimiento previsto en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como lo aducen los recurrentes por cuanto nadie expropia lo que le pertenece, simplemente ejerce su imperium y rescata lo que un particular ha dispuesto con olímpico desprecio… Omissis… Como tampoco ha violentado el derecho de los recurrentes al debido proceso y a la defensa, en primer lugar, por no considerarlos propietarios del lote de terreno de origen ejidal en virtud de la inexistencia de un acto firme… Omissis… en segundo lugar, porque se dictó un decreto y se publico en la Gaceta Municipal, lo cual deviene en que se presume conocido por todos aquellos interesados y en tercer lugar por que en efecto los recurrentes han ejercido su defensa como lo han creído o considerado conveniente, ejerciendo un recurso de amparo que se ventiló por ante este mismo tribunal según el expediente N° 2045 y ahora ejerciendo este recurso de nulidad… (…)

    No existe ciudadana jueza ningún falso supuesto en el actuar del Municipio como lo alegan los recurrentes, por cuanto siendo inexistente el acto o negocio jurídico de la dación en pago realizada por los integrantes de la Sucesión Lugo, la naturaleza ejidal del lote de terreno no ha desaparecido, permanece en el tiempo y en el espacio hasta espacio hasta que el Municipio manifieste su voluntad de no tener interés en readquirirlo … por lo que el acto administrativo recurrido no debe ser anulado por este alegato.

    Tampoco existe en el actuar del Municipio ningún abuso de poder y recordemos que el abuso de poder no es causal de nulidad de ningún acto administrativo pues conlleva es a otras consecuencias. El Municipio nada ha falseado ni manipulado para defender su patrimonio ejidal, solo ha ejercido su competencia con base en el ordenamiento jurídico municipal.

    Respecto a la ineficacia del acto no queda nada que agregar por cuanto la prueba en contrario más contundente es que nos encontramos en este recurso de nulidad ejercido en tiempo oportuno y ante el tribunal competente para ello.

    …Omissis...alegamos que no fue ordenada la citación del Procurador o Procuradora General de la Republica, como lo ordena la norma del aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia...

    Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, este tribunal ordena librar nueva notificación a la Fiscal Superior del Municipio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la notificación librada en la primera oportunidad contenía errores de fondo. La cual consta debidamente cumplida al folio (188).-

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, este juzgado superior acuerda librar cartel de notificación a quien tenga interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel le fue entregado al apoderado judicial querellante en fecha 16 de Abril de 2007.-

    En fecha 10 de Mayo de 2007, fue consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado V.A., ante este juzgado el ejemplar del original del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el mencionado Cartel ordenado por este tribunal.-

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, comparece por ante este tribunal, el ciudadano R.L.U., quien expuso: De conformidad con el Cartel publicado por la parte demandante, informo a este tribunal que dicha parte no tiene cualidad para intentar este juicio, por carecer de titularidad sobre el inmueble que se autoproclaman portadores de dicha titularidad, ya que ese inmueble forma parte de los bienes litigiosos pertenecientes a la Sucesión L.U., ya que como podrá observar, lo que según ellos de lo que deriva la titular no existe, por cuanto fue tomada de actos legítimos y que por tanto, fueron anulados según decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Civil del alto tribunal, cuya copia se anexa a los fines legales.-

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano R.L.U., consigna copia de la acusación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez, que dictó la ilegal sentencia mediante la cual pretenden los demandantes acreditar su titularidad.-

    En fecha 07 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, V.A.G., presente escrito a fin de ofertar pruebas y lo hace en los términos siguientes:

    I) DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:

    PROMUEVO:

    1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 47, Folio (273) al (291), Protocolo Primero, tomo vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 2005, marcado “A”, anexo junto al escrito libelar.-

    2) Documento original que fuera anexado al libelo marcado “D” debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 02, Folio (11) al (22), Protocolo Primero, tomo vigésimo segundo, segundo Trimestre de fecha 09 de Junio de 2005.-

    II) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    PROMUEVO:

    1) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del oficio N° 02296 de fecha 30 de Enero de 2006 suscrito por el ciudadano Sindico Procurador Municipal y que anexa copia fotostática “X1”, dirigido a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Publico de San F.d.A..-

    2) Solicito a este tribunal que a través de la prueba de informes requiera de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., copia certificada de la cedula catastral del lote de terreno perteneciente al ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y cuya copia se anexa marcada “X2”.-

    a. Solicito a este tribunal que a través de la prueba de informes requiera de la de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., copia certificada de solvencia N° 0724 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal expedido con fecha 21-11-205, así como también de los recibos de pago hechos en la Tesorería Municipal y cuyas copias se anexan marcadas X3, X4 y X5.-

    3) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A. el 21 de agosto de 1975, bajo el N° 78, folios 135 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1975.-

    4) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Tercer Trimestre el año 2005.-

    5) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de Inspección extra litem identificada con el N° 6-1786 practicada, comisión en fecha 26-01-2006, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Sindico Procurador Municipal.-

    6) Solicito a este Tribunal a través de la prueba de informe requiera al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción de este Estado, copia certificada de las inspecciones extra litem identificadas con los N° 06-25 y 06-27 practicada por ese Tribunal de fecha 16-02-2006 a solicitud de sus mandantes.-

    III.- LAS TESTIMONIALES:

    Oferto a los siguientes testigos a fin de que sean evacuadas, a saber:

    a) A.R.M.L., titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue una de las personas que vendió el inmueble a su poderdante ABO MOUDIB ABOU GHAHEM AYHAM.-

    b) R.A.C., titular de la cedula de identidad N° 1.833.329, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue una de las personas que vendió el inmueble a su poderdante ABO MOUDIB ABOU GHAHEM AYHAM.-

    c) M.Y.L.M., titular de la cedula de identidad N° 9.673.552, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue la persona que vendió el inmueble a su poderdante ADHAM LAMA KIWAM.-

    IV.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Pido se traslade y se constituya este tribunal en el inmueble conformado por los dos (2) lotes de terreno afectados, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

    PRIMERO: Si dentro de los linderos señalados en los documentos que de propiedad que se acompañan al libelo, existen algunas mejoras, y de ser cierto sean señalados de forma expresa.-

    SEGUNDO: Si en el mencionado inmueble actualmente se encuentra empresa o persona realizando alguna clase de actividad, y de ser así dejar constancia de la identificación de cada uno de ellos y por orden de que autoridad se encuentra dentro de dicho inmueble.

    TERCERO: En base al resultado del particular SEGUNDO, dejar constancia igualmente la autoridad que expidió la autorización para construir dentro del citado inmueble.

    CUARTO: Cualquier otra situación que señale al momento de practicar dicha inspección“.

    Por auto de fecha 14 de Junio de 2.007, este tribunal ordenó reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, momento en el cual este tribunal procederá a dar apertura al lapso probatorio a que se contrae la norma.-

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2.007, este tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio N° 1119-2007 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando y una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando y la del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, este tribunal procederá a dar apertura al lapso probatorio.-

    Por auto de fecha 26 de Julio de 2007, este juzgado superior declara abierto el lapso de (5) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes en esta instancia.-

    Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2007, compareció el abogado V.A., a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado por su persona en este tribunal, contentivo de oferta de probanzas.-

    Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano, L.A.P., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., a los fines de promover pruebas y lo hizo de la forma siguiente:

    CAPITULO I

    Alego El principio de la Comunidad de la Prueba con el fin de hacer valer hacia la causa que defiendo, todo lo incorporado a los autos a que pueda favorecerla.-

    CAPITULO II

    PRUEBA DOCUMENTAL: Promuevo sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, recaída en el expediente identificada con las siglas AA20-C-2005-000411, cursante a los autos y producida por miembros de la Sucesión L.U.; con la cual pretende demostrar que los recurrentes jamás obtuvieron la verificación de la tradición legal de la propiedad del ejido municipal objeto del acto administrativo cuya nulidad aspiran.-

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORMES: Solicito al tribunal, que oficie al Registro Inmobiliario de San F.d.A., a fin de que este organismo publico le informe si ha recibido notificación alguna sobre la nulidad de la sentencia recaída en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria de la Sucesión Lugo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya protocolización dando como firme la partición presentada por el partidor designado, permitió que los abogados A.M. y R.C., se convirtieran en supuestos propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó el Decreto del Alcalde atacado de nulidad en esta acción ; con lo cual pretendo demostrar que la dación en pago hecha a estos abogados por algunos de los integrantes de la Sucesión Lugo, fueron intimados al pago de Honorarios profesionales, nunca surtió efectos ante terceros y el inmueble jamás salio de la esfera de propiedad de los Lugo- Uzcategui, lo que ratifica la carencia de legitimación de los recurrentes, para intentar esta acción

    .

    Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los recurrentes, V.A., y le son acordados las pruebas de informes, las testimoniales y la inspección judicial solicitada por el mismo.-

    Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este tribunal Admite las pruebas promovidas por el Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., y le es acordado la prueba de informes solicitada por el mismo.-

    Consta a los folios 331 al 335 respectivamente, la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de los recurrentes.-

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, este tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

    Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

    Consta a los folios 342 al 401 de este expediente, las notificaciones con respecto a los informes solicitados por los recurrentes y las resultas de los mismos.-

    Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

    Consta a los folios 403 al 407 respectivamente, las resultas de la Inspección judicial solicitada por los recurrentes en su escrito de promoción de pruebas.-

    Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

    Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el ciudadano R.L.U., consigna copia de las decisiones de la Inspectoria General de Tribunales y de la Fiscalía General de la Republica, atinentes al ilegal comportamiento de la jueza con respecto a la decisión ilegal mediante la cual los vendedores pretenden derivarse derecho alguno los mismos.-

    PIEZA II

    Consta a los folios 477 al 480 respectivamente, actas de evacuación de los testigos, promovidos por la parte recurrente.-

    Consta a los folios 481 al 620 respectivamente, las resultas de las pruebas de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y al Registro Subalterno de esta entidad, por este juzgado Superior a petición de la parte querellante.-

    En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibe en este tribunal las resultas del Despacho de Comisión referente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., solicitada por lo recurrentes en su escrito de promoción de pruebas.-

    Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes presenten su informes en forma oral, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este tribunal dejo constancia previa la practica del computo por Secretaría, la fecha en que se aperturó y finalizó el lapso probatorio en la presente causa, a saber: 26-07-2007 hasta el 06-11-2007 respectivamente.-

    En fecha 04 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Informes Oral, previsto en el aparte 8° del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, y LAMA KIWAN ADHAM, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. En este estado, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se declaró DESIERTO el acto.-

    En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado V.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y de esa manera se deje constancia para que de esta forma pueda fijar la hora y día para la celebración del acto de informes, en virtud de la violación de normas y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.-

    Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, este tribunal negó la solicitud de reposición de la causa. Se libraron notificaciones a las partes.-

    Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, este tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba dentro del lapso de los (30) días continuos para dictar sentencia, habiendo transcurrido (11) días del mismo, de conformidad con el artículo 21 aparte 7° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, este tribunal difirió el pronunciamiento de sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

    I.-De la Competencia de Este Tribunal: Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto, al respecto se observa:

    En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.104.924, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2.006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A..-

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia de fecha 27 de octubre de 2007, (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), delimitó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido señaló:

    …Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Contencioso- Administrativo:

    …(omissis)…

    3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción… omissis…

    En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

  2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO:

    Establecida por este Juzgado Superior su competencia y presentada la controversia en los términos descritos, debe antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, pronunciarse acerca de la intervención que realizara mediante diligencia el ciudadano R.L.U., titular de la cedula de identidad N° 1.831.584, tal como se evidencia de las actas procesales en la presente causa, consta al folio (259), quien expuso: “... De conformidad con el Cartel publicado por la parte demandante, informo a este tribunal que dicha parte no tiene cualidad para intentar este juicio, por carecer de titularidad sobre el inmueble que se autoproclaman portadores de dicha titularidad, ya que ese inmueble forma parte de los bienes litigiosos pertenecientes a la Sucesión L.U., ya que como podrá observar, lo que según ellos de lo que deriva la titular no existe, por cuanto fue tomada de actos legítimos y que por tanto, fueron anulados según decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Civil del alto tribunal, cuya copia se anexa a los fines legales consiguientes...”

    Así mismo, el mencionado ciudadano mediante diligencia de esa misma fecha, esto es, 24 de Mayo de 2.007, “...consigna copia de la acusación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez, que dictó la ilegal sentencia mediante la cual pretenden los demandantes acreditar su titularidad...”

    Así corriente al folio (658), consta diligencia de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano M.A.L.S., titular de la cedula de identidad N° 9.869.675, quien actúa en su propio nombre y en representación de F.S. de Lugo, J.C., Eglee del Carmen, J.R., A.d.S. y S.M., de apellidos todas L.S., quien consigna instrumento poder otorgado por sus hermanos y su madre, acta de defunción del Ciudadano R.L.U. y acta de matrimonio del mismo y actas de nacimientos de todos los anteriormente señalados.

    Al efecto, observa quien aquí juzga que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula en su artículo 21, la forma de participación de los terceros en el procedimiento de nulidad de actos normativos, en los términos siguientes:

    ...Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en la Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

    .... 12-.En el auto de admisión se ordenará...omissis...

    Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente...

    Así pues, de la norma mencionada se evidencia que en la legislación vigente, la oportunidad para hacerse parte en dicho proceso comienza desde la publicación del cartel de emplazamiento, y la Sala Constitucional de nuestro m.T., precisó que “una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público”, (vid. sentencia N° 1.645 del 19 de Agosto de 2004, caso: G.P.V.).

    Por lo tanto, como quiera que en el presente caso, la publicación del cartel fue ordenada, de conformidad con el artículo 21 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Abril de 2.007, consignándose la misma en fecha 10 de Mayo de 2.007 por la representación judicial de los recurrentes, tal como riela a los folios (194) y (195), y siendo que el tercero compareció por ante este tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2.007, es decir, dentro del lapso establecido legalmente, aduciendo que la parte demandante no tenia cualidad para intentar este juicio, esta sentenciadora admite al ciudadano M.A.L.S., por ser heredero en representación de su fenecido padre R.L.U., bajo la cualidad de tercero interesado, en el presente recurso de nulidad, teniendo la posibilidad de plantear de manera autónoma argumentos propios, además de los compartidos con el representante del Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Así se decide.

  3. EL HECHO NOTORIO JUDICIAL: Ahora bien, considera oportuno destacar quien aquí juzga, el hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:

    (...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...

    ...omissis...

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y Otros en Amparo, al expresar lo siguiente:

    …esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

    …las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el Juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad, en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

    En el caso bajo análisis, en efecto esta Sentenciadora tiene pleno conocimiento que en el expediente constante de siete (7) piezas signado con el N° 2.823, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana E.J.L.D.C., contra los ciudadanos F.L.U., R.L.U., N.L.U., C.L.U. y G.L.U., los ciudadanos R.L.U., N.L.U. y G.L.U., ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción de este Estado, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, realizada por los antes mencionados ciudadanos, cursante a los folios 2804 al 2807 del expediente; ordenando al efecto la remisión del expediente a este juzgado superior, el cual fue recibido el 27-04-2007.-

    En efecto, la sentencia a la cual hace mención y consigna el tercero interesado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2.006, declaró entre otras cosas en su dispositivo la nulidad de la sentencia recurrida así como la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 17 de Diciembre de 2.003 y de todo lo actuado a partir de la oportunidad en la que se negó oír la apelación; y se repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resultare competente, oiga el medio recursivo de apelación ejercido por los co-demandados. Razón por la cual se encuentra conociendo dicha causa esta Alzada.-

    En ese sentido, respecto a dicho caso se advierte que las actuaciones que contienen el recurso de apelación, las partes involucradas en el mismo, no se encuentran notificadas del auto de admisión dictado por este tribunal, en fecha 03 de Julio de 2.007, (falta de notificación imputable a las partes interesadas), por lo que dicha causa está en estado de hacer del conocimiento a las mismas, de la admisión de la presente causa, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, quedará abierto el lapso de (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de procedimiento Civil; todo esto en virtud de que desde la fecha de la remisión del expediente a este tribunal hasta la fecha de su admisión, había transcurrido un tiempo prolongado, por lo que las partes no estaban a derecho y era totalmente necesario librar tales boletas, ya que una vez roto el principio de que las partes están a derecho, es imperioso para la reanudación de la causa, que entra en un estado de paralización, que se ordene y practique por parte del Tribunal, como Director del Proceso, la Notificación, que no es más que la acción o efecto de hacer saber, a las partes interesadas en un juicio, cualquiera que sea su índole, una decisión judicial u otro acto de procedimiento; todo esto en aras de los principios de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes intervinientes en la presente causa. Lo cual se dejó por sentado mediante auto dictado por quien aquí juzga en fecha 09 de Julio de 2.008.-

    En atención a lo explanado, se colige entonces que en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión L.U. Y OTROS, se encuentran incluidos los dos (02) terrenos, de aproximadamente (520 M2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., tal como se evidencia de los autos que rielan en el expediente signado con el N° 2.823. Que si los bienes inmuebles, son de Propiedad exclusiva del Municipio Autónomo San F.d.E. tal como es alegado por la administración municipal, o son Propiedad de la Sucesión L.U. y Otros, o son Propiedad de los recurrentes en el presente juicio, no es la situación principal o conflicto a dilucidar en el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, y mucho menos es el procedimiento adecuado para determinar quien tiene el derecho de propiedad de los mencionados terrenos objeto de discusión, no obstante dichos inmuebles representan el objeto del derecho de propiedad alegado por el querellante, el querellado y el terceros interviniente. Y así lo Declara.

  4. DE LA PREJUDICIALIDAD EN LA PRESENTE ACCIÓN: La prejidicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado cuando la cuestión debatida se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia Nº 00228 de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

    Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

    En el caso bajo estudio a criterio de esta sentenciadora podríamos estar en presencia de una cuestión prejudicial pendiente, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

    Así, de las actas procesales se evidencia que ambas causas (EXP: 2418 Y 2823), nomenclatura de este Juzgado Superior, se encuentran íntimamente relacionadas, en virtud de que el objeto a discusión de una esta implícita en la otra, por lo que se establece la existencia de los elementos de la prejudicialidad, en el caso sub-judice, se observa que el mencionado juicio por Partición y liquidación de Comunidad Hereditaria expediente Nro. 2823, se ventila por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y que aun no se ha decidido, Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.

    Aguilera de Paz la define así: “Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”

    Borjas la conceptualiza como “... todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.”

    En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b. Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

    En el caso de autos, al encontrarse un Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente constante de siete (7) piezas signado con el N° 2.823, nomenclatura interna de este Juzgado Superior en el cual se señala como bienes litigiosos objeto de dicha partición los (02) lotes de terrenos de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., el cual se ventila por ante este Juzgado Superior, y siendo que el presente RECURSO DE NULIDAD recae sobre EL Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., es decir que los terrenos que las partes y el tercero interviniente reclaman y se atribuyen la propiedad se encuentran dentro los bienes litigiosos de la primera causa nombrada, se colige que la interposición del recurso de apelación en dicho Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido negocio jurídico de compra venta que le hicieran a los recurrentes, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que dentro de las causales invocadas por los recurrentes para solicitar su nulidad, y considerando quien decide, que existe una íntima relación o conexión entre la valoración que ha de hacerse respecto del presente Recurso de Nulidad y el pronunciamiento definitivo que se dicte en el Juicio de Partición y liquidación de Comunidad Hereditaria. Ello conduce a la necesaria conclusión de que por ser el Juicio de Partición y liquidación de Comunidad Hereditaria la causa que previno, dicha causa se entienda como una cuestión prejudicial que debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto jurisdiccional que habrá de ser emitido, posteriormente, en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., todo ello en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación de dependencia que presenta el fallo que debe recaer dentro de esta causa en relación con el que se expida sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión L.U. y Otros.

    Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Tribunal el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva, declara la prejudicialidad del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión L.U. y Otros expediente Nro. 2823 Nomenclatura de este Tribunal Superior, respecto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que quien aquí juzga, entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión L.U. y Otros signado con el N° 2.823 del archivo de este Juzgado Superior. Así se decide.-

    V.-DECISIÓN:

    Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PREJUDICIALIDAD del Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contenido en el expediente constante de siete (7) piezas signado con el N° 2.823, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, respecto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N° 002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N° 305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

SUSPENDE la presente causa, que este Juzgado Superior, entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contenido en el expediente N° 2.823, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.-

Publíquese, registrase, y copiese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

EXP. Nº 2418.-

MGS/ivf/anny.-

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