Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.418

PARTE DEMANDANTE: ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.104.924.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en libre ejercicio, V.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A..-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.104.924, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.118, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N°002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A..-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegatos de la parte actora:

Que la cualidad para interponer la presente acción se deriva de la condición de propietarios de dos (2) lotes de terrenos que conforman el inmueble afectado por el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación y se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°47, Protocolo Primero, tomo vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 2005, anexo marcado “A”.-

Que el segundo lote de terreno que conforma el inmueble afectado por el Decreto es propiedad del ciudadano LAMA KIWAM ADHAM, se evidencia de documento que se anexa marcado “D”, y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°02, Protocolo Primero, tomo vigésimo segundo, segundo Trimestre de fecha 09 de Junio de 2005.-

Que aun cuando el Municipio San F.d.A., no los notificó del acto administrativo de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante Decreto N°002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006, se encuentran todavía dentro del lapso de (6) meses para impugnar dicho acto en referencia.-

Que se acompaña un ejemplar marcado “E”, del Decreto N°002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., y en donde en su ARTICULO PRIMERO estableció de forma expresa:

“Se declara de interés social un lote de terreno Ejidos, de aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520 M2), ubicado en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Calle Comercio. Sur, Casa que es o fue de F.C.. Este, Calle Boyacá. Oeste, casa de comercio donde funciona “impresos Gamboa”, donde funcionó la casa comercial denominada “La Mexicana, propiedad que fue de Don A.L., hoy ruinas que amenazan la integridad física de las personas”.

Así mismo en su ARTÍCULO SEGUNDO ordenó de forma textual:

Procédase a recuperar el lote de terreno ejido antes descrito, para destinarlo una vez demolidas las ruinas en el existente y debidamente acondicionado, al asentamiento de un numero determinado de trabajadores de la economía informal, lo cual contribuiría a solucionar el problema que estos representan en el casco de la ciudad

.

Que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.A., adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, y que señalan así:

1) El decreto impugnado violenta el Derecho a la Propiedad, ya que en su contenido declara de “interés social” un inmueble conformado por dos (2) lotes de terrenos que son de su propiedad, violentando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, a) por cuanto la alcaldía tenia conocimiento y así se desprende del documento que se hace mención anteriormente, que el referido inmueble perteneció en una oportunidad al Municipio, no obstante, por medio de un acto traslativo de propiedad fue transferido por el Municipio a otra persona, mediante contrato de compra venta, lo cual implica que aun cuando el Alcalde conocía de la situación real del inmueble se decretó una afectación con inveteres social sobre dicho terreno y hasta llego de forma inconcebible violentando de esta forma grosera su derecho de propiedad que consiste en usar, gozar y disponer del mismo en los términos que establece la ley. b) que el sindico procurador solicitó y así fue acordada y a la vez practicada ese mismo día una inspección judicial sobre los lotes terreno de su propiedad, sin que previamente se haya dictado formal afectación y en ausencia absoluta de cualquier notificación o procedimiento, lo cual esta actuación determina que en el presente caso no se utilizó el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social ni el establecido en cualquier otra ley. c) que efectivamente la Alcaldía en ausencia total y absoluta de procedimiento procedió a ocupar arbitrariamente el inmueble conformado por sus dos (2) lotes de terrenos como también demoler las mejoras que allí se encontraban sin realizar ni practicar avalúo sobre las mismas.-

2) El Decreto impugnado violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por Ausencia absoluta de procedimiento: Esta manifestación de voluntad, aparte de violentar groseramente el derecho de propiedad, igualmente perjudica ostensiblemente el derecho a tener un debido proceso, en el sentido de que la Alcaldía del Municipio San Fernando, procedió a dictar un acto formal de afectación y consecuencialmente ocupo arbitrariamente el inmueble conformado por sus lotes de terreno, sin cumplir las exigencias mínimas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, como lo son la disposición formal que declare la utilidad publica, declaración de que para la ejecución es necesaria o indispensable la transparencia total o parcial del inmueble afectado, un justiprecio de dicho inmueble y un pago justo y oportuno de indemnización por la transferencia de la propiedad del inmueble, no obstante ninguno de estos requisitos se han cumplido en el presente caso, a pesar de que la Alcaldía arbitrariamente procedió a colocar trabajadores informales desde la demolición de las mejoras hasta la presente fecha, por tanto al no dar cumplimiento de los presupuestos de la ley de expropiación, como tampoco agotar en sede administrativa procedimiento alguno, ni por lo menos una notificación del acto cuestionado, se les ha colocado en un estado de indefensión y se ha violentado el derecho a tener un debido proceso y a ejercitar el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución aunado al articulo 19 ordinal 4°.-

3) El acto administrativo es ilegal, porque adolece de falso supuesto y por tanto el mismo es nulo: La entidad publica Municipal ha considerado el inmueble conformado por sus dos (2) lotes de terrenos como “Ejido”, cuando es evidente el carácter de sus terrenos que son de propiedad privada, lo cual hace ilegal y por supuesto objeto de ser impugnado y anulado por un órgano jurisdiccional.-

4) El acto administrativo esta afectado de abuso de poder y como consecuencia es nulo: Que el autor del acto tiene una intencionalidad desviada que conllevaría a una manipulación de los supuestos de hecho con respecto a los supuestos contemplados en la norma para obtener un resultado determinado y se requiere la prueba respecto a la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad, y así obtener el resultado buscado. En este caso, la Alcaldía antes de dictar el acto cuestionado tenia conocimiento de forma expresa de la condición del inmueble afectado, ya que por lo menos uno de ellos, estaba debidamente registrado ante esa Entidad Publica Municipal como terreno propio conforme se evidencia de la cedula catastral que se acompaña marcada “J”, así como los recibos emitidos por la tesorería municipal, lo cual es demostrativo de la manipulación de parte del autor del acto para conseguir un fin determinado, como lo es la ocupación arbitraria o usurpación de sus lotes de terreno al falsear la verdad con el único propósito de obtener un beneficio para el Municipio como lo es el ahorro de un procedimiento legalmente establecido en la ley y no pagar de esta forma la justa indemnización.-

Que el acto administrativo es ineficaz, ya que existe ausencia total de notificación del acto dictado y por tanto el mismo, carece de ejecutoriedad y ejecutividad, lo cual implica que no se pueden ejecutar inmediatamente, vio este que no anula el acto pero si lo hace inejecutable y así lo alegan expresamente.-

Así solicitan:

Que dada la gravedad del caso, piden a los fines de resguardar de forma anticipada sus derechos conculcados, al momento de la admisión de esta acción decrete medida innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente se ordene al Municipio San F.d.E.A., o en su defecto a la empresa o trabajadores abstenerse de realizar alguna actividad dentro de los mencionados inmuebles hasta tanto se decida por parte de este tribunal el presente recurso de nulidad.-

Por ultimo solicitan:

Que por todo lo anteriormente expuesto, acuden a fin de demandar como en efecto Demandan la Nulidad del Decreto N°002-2006, publicado en la Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para lo cual piden libre boleta de notificación al Alcalde del Municipio San F.d.E.A., para que reconozca o en su defecto este Juzgado declare con lugar en sentencia, lo siguiente:

PRIMERO

Declare la nulidad absoluta y por la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo contenido en el Decreto N°002-2006, publicado en la Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., por cuanto el mismo es violatorio de derechos constitucionales y adolece de vicios de ilegalidad.-

SEGUNDO

Que una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido de ejercer sus derechos conculcados mediante el acto administrativo impugnado.-

TERCERO

Estiman esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000) lo equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150.000)

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 20 de Septiembre de 2.006, este Juzgado Superior admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, titular de la cedula de identidad N°16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, titular de la cedula de identidad N°24.104.924, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N°002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A.. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.

    Igualmente, en ese mismo auto este Juzgado Superior, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente.

    Consta a los folios (165) al (169) respectivamente, las resultas de las notificaciones libradas al efecto, debidamente cumplidas.-

    En fecha 07 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de los recurrentes, V.A., mediante escrito Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006, donde se declara improcedente la Medida Cautelar Innominada, fundamentándose en que este Juzgado Superior, esta invocando erróneamente un texto que no se corresponde con los alegatos de sus poderdantes, lo cual implica que constituye una función jurisdiccional verificar este tipo de situaciones de hecho que consta en el expediente forma expresa y que no pueden dar lugar a confusión y se señala de incurrir en tal error ya que no pudo determinar que esta alegando las partes de un determinado proceso, como en el presente caso.-

    Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, se remite copias certificadas del expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. Se libraron oficios.

    En fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.P., en su carácter de Síndico de Procurador del Municipio San F.d.E.A., a los fines de dar contestación a la presente demanda y lo hizo en los términos siguientes:

    En primer lugar, alego que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente recurso respecto a la publicación del Cartel de Emplazamiento o Citación a los interesados como lo contempla el aparte 11° del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no consta en autos la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado dentro del termino que ordena la norma legal citada por lo que se ha producido el desistimiento del recurso y por lo tanto procede el archivo del expediente y así muy respetuosamente lo solicito.

    De considerarse improcedente lo antes solicitado, alego que tampoco se ha dado cumplimiento a lo también ordenado en el auto de admisión del recurso por establecerlo la ley, como lo es la citación del Fiscal General de la Republica a través del Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Apure, lo que ocasiona que el lapso de comparecencia no ha comenzado a correr y en consecuencia así solicito se declare muy respetuosamente.

    Alego también en nombre del Municipio San Fernando, que los recurrentes carecen de legitimidad para ejercer el presente recurso de nulidad ya que no tienen interés personal, legitimo y directo en su impugnación por cuanto sus derechos e intereses jamás fueron o han sido afectados por el acto administrativo objeto del mismo. En efecto ciudadana juez, en materia civil la venta de la cosa ajena no es convalidable, y si bien es cierto que algunos ciudadanos integrantes de la Sucesión Lugo, enajenaron mediante dación en pago los inmuebles resultaron afectados por el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que dicha enajenación es inexistente en el mundo físico y por tanto también en el mundo del derecho, por cuanto no existe a favor de los enajenantes una decisión definitivamente firme emanada del tribunal competente, que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que hay recaído en el Expediente N°462 contentivo del Juicio de Partición incoado por E.J.L. contra sus hermanos, por reparto de la herencia dejada por su causante común A.L., quien adquirió del Municipio el lote de terreno de origen ejidal, ilegalmente enajenado. No han sido pues afectados en sus intereses personales, directos y legítimos por cuanto jamás han alcanzado la titularidad de propietarios del lote de terreno de origen ejidal del cual presumen serlo y para demostrar esta afirmación solicitamos de una vez, que el tribunal requiera del Juzgado Segundo mencionado, por vía de Informes la certificación que demuestre que el juicio de partición a que hago referencia carece de sentencia definitivamente firme…(…)

    No ha violentado tampoco el Municipio, el derecho de propiedad de los recurrentes por cuanto no son propietarios del lote de terreno de origen ejidal sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado… En este sentido, le refiero los artículos 64 y 84 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, el cual establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 64: En los casos de enajenación de terrenos urbanos de origen ejidal y de terrenos propios del Municipio, se establecerá en los contratos como obligación del adquirente, para ceder, donar o vender el terreno adquirido, deberá ofrecerlo en venta en primer termino al Municipio, el cual podrá readquirirlo bajo el mismo precio y condiciones de pago originales.

    ARTICULO 84: Se considerará inexistente a la venta o arrendamiento de ejidos hecha en contravención a la presente ordenanza. Igualmente podrán ser anulables las ventas o arrendamientos de terrenos propios, hechas en contravención de la presente ordenanza.

    No queda duda en consecuencia, que estamos en presencia de un acto o negocio jurídico inexistente para el mundo del derecho, como lo fue la dación en pago realizada por los Lugo contraviniendo la Ordenanza Municipal, por que debieron ofertar en venta al Municipio el lote de terreno de origen ejidal para que el Municipio ejerciera su derecho de preferencia o simplemente no lo hiciera.

    En este caso, el Municipio no recurrió al procedimiento previsto en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como lo aducen los recurrentes por cuanto nadie expropia lo que le pertenece, simplemente ejerce su imperium y rescata lo que un particular ha dispuesto con olímpico desprecio… Omissis… Como tampoco ha violentado el derecho de los recurrentes al debido proceso y a la defensa, en primer lugar, por no considerarlos propietarios del lote de terreno de origen ejidal en virtud de la inexistencia de un acto firme… Omissis… en segundo lugar, porque se dictó un decreto y se publico en la Gaceta Municipal, lo cual deviene en que se presume conocido por todos aquellos interesados y en tercer lugar por que en efecto los recurrentes han ejercido su defensa como lo han creído o considerado conveniente, ejerciendo un recurso de amparo que se ventiló por ante este mismo tribunal según el expediente N°2045 y ahora ejerciendo este recurso de nulidad…(…)

    No existe ciudadana jueza ningún falso supuesto en el actuar del Municipio como lo alegan los recurrentes, por cuanto siendo inexistente el acto o negocio jurídico de la dación en pago realizada por los integrantes de la Sucesión Lugo, la naturaleza ejidal del lote de terreno no ha desaparecido, permanece en el tiempo y en el espacio hasta espacio hasta que el Municipio manifieste su voluntad de no tener interés en readquirirlo … por lo que el acto administrativo recurrido no debe ser anulado por este alegato.

    Tampoco existe en el actuar del Municipio ningún abuso de poder y recordemos que el abuso de poder no es causal de nulidad de ningún acto administrativo pues conlleva es a otras consecuencias. El Municipio nada ha falseado ni manipulado para defender su patrimonio ejidal, solo ha ejercido su competencia con base en el ordenamiento jurídico municipal.

    Respecto a la ineficacia del acto no queda nada que agregar por cuanto la prueba en contrario más contundente es que nos encontramos en este recurso de nulidad ejercido en tiempo oportuno y ante el tribunal competente para ello.

    …Omissis...alegamos que no fue ordenada la citación del Procurador o Procuradora General de la Republica, como lo ordena la norma del aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia..

    Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, este tribunal ordena librar nueva notificación a la Fiscal Superior del Municipio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la notificación librada en la primera oportunidad contenía errores de fondo. La cual consta debidamente cumplida al folio (188).-

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, este juzgado superior acuerda librar cartel de notificación a quien tenga interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel le fue entregado al apoderado judicial querellante en fecha 16 de Abril de 2007.-

    En fecha 10 de Mayo de 2007, fue consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado V.A., ante este juzgado el ejemplar del original del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el mencionado Cartel ordenado por este tribunal.-

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, comparece por ante este tribunal, el ciudadano R.L.U., quien expuso: De conformidad con el Cartel publicado por la parte demandante, informo a este tribunal que dicha parte no tiene cualidad para intentar este juicio, por carecer de titularidad sobre el inmueble que se autoproclaman portadores de dicha titularidad, ya que ese inmueble forma parte de los bienes litigiosos pertenecientes a la Sucesión L.U., ya que como podrá observar, lo que según ellos de lo que deriva la titular no existe, por cuanto fue tomada de actos legítimos y que por tanto, fueron anulados según decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Civil del alto tribunal, cuya copia se anexa a los fines legales.-

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano R.L.U., consigan copia de la acusación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez, que dictó la ilegal sentencia mediante la cual pretenden los demandante acreditar su titularidad.-

    En fecha 07 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, V.A.G., presente escrito a fin de ofertar pruebas y lo hace en los términos siguientes:

    I)DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:

    PROMUEVO:

    1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°47, Folio (273) al (291), Protocolo Primero, tomo vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre de 2005, marcado “A”, anexo junto al escrito libelar.-

    2) Documento original que fuera anexado al libelo marcado “D” debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°02, Folio (11) al (22), Protocolo Primero, tomo vigésimo segundo, segundo Trimestre de fecha 09 de Junio de 2005.-

    II) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    PROMUEVO:

    1) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del oficio N°02296 de fecha 30 de Enero de 2006 suscrito por el ciudadano Sindico Procurador Municipal y que anexa copia fotostática “X1”, dirigido a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Publico de San F.d.A..-

    2) Solicito a este tribunal que a través de la prueba de informes requiera de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., copia certificada de la cedula catastral del lote de terreno perteneciente al ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y cuya copia se anexa marcada “X2”.-

    3) Solicito a este tribunal que a través de la prueba de informes requiera de la de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., copia certificada de solvencia N°0724 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal expedido con fecha 21-11-205, así como también de los recibos de pago hechos en la Tesorería Municipal y cuyas copias se anexan marcadas X3, X4 y X5.-

    4) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A. el 21 de agosto de 1975, bajo el N°78, folios 135 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1975.-

    5) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., la copia certificada del documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N°28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Tercer Trimestre el año 2005.-

    6) Solicito a este tribunal que a través de informe requiera al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de Inspección extra litem identificada con el N°6-1786 practicada, comisión en fecha 26-01-2006, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Sindico Procurador Municipal.-

    7) Solicito a este Tribunal a través de la prueba de informe requiera al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción de este Estado, copia certificada de las inspecciones extra litem identificadas con los N°06-25 y 06-27 practicada por ese Tribunal de fecha 16-02-2006 a solicitud de sus mandantes.-

  2. LAS TESTIMONIALES:

    Oferto a los siguientes testigos a fin de que sean evacuadas, a saber:

    1. A.R.M.L., titular de la cedula de identidad N°4.671.882, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue una de las personas que vendió el inmueble a su poderdante ABO MOUDIB ABOU GHAHEM AYHAM.-

    2. R.A.C., titular de la cedula de identidad N°1.833.329, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue una de las personas que vendió el inmueble a su poderdante ABO MOUDIB ABOU GHAHEM AYHAM.-

    3. M.Y.L.M., titular de la cedula de identidad N9.673.552, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue la persona que vendió el inmueble a su poderdante ADHAM LAMA KIWAM.-

  3. DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Pido se traslade y se constituya este tribunal en el inmueble conformado por los dos (2) lotes de terreno afectados, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

Si dentro de los linderos señalados en los documentos que de propiedad que se acompañan al libelo, existen algunas mejoras, y de ser cierto sean señalados de forma expresa.-

SEGUNDO

Si en el mencionado inmueble actualmente se encuentra empresa o persona realizando alguna clase de actividad, y de ser así dejar constancia de la identificación de cada uno de ellos y por orden de que autoridad se encuentra dentro de dicho inmueble.

TERCERO

En base al resultado del particular SEGUNDO, dejar constancia igualmente la autoridad que expidió la autorización para construir dentro del citado inmueble.

CUARTO

Cualquier otra situación que señale al momento de practicar dicha inspección.-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.007, este tribunal ordena reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, este tribunal procederá a dar apertura al lapso probatorio a que se contrae la norma.-

Por auto de fecha 28 de Junio de 2.007, este tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio N°1119-2007 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando y una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando y la del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, este tribunal procederá a dar al lapso probatorio.-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2007, este juzgado superior declara abierto el lapso de (5) días de despacho siguiente, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes en esta instancia.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2007, compareció el abogado V.A., a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado por su persona en este tribunal, contentivo de oferta de probanzas.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano, L.A.P., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., a los fines de promover pruebas y lo hizo de la forma siguiente:

CAPITULO I

Alego El principio de la Comunidad de la Prueba con el fin de hacer valer hacia la causa que defiendo, todo lo incorporado a los autos a que pueda favorecerla.-

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL: Promuevo sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, recaída en el expediente identificada con las siglas AA20-C-2005-000411, cursante a los autos y producida por miembros de la Sucesión L.U.; con la cual pretende demostrar que los recurrentes jamás obtuvieron la verificación de la tradición legal de la propiedad del ejido municipal objeto del acto administrativo cuya nulidad aspiran.-

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES: Solicito al tribunal, que oficie al Registro Inmobiliario de San F.d.A., a fin de que este organismo publico le informe si ha recibido notificación alguna sobre la nulidad de la sentencia recaída en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria de la Sucesión Lugo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya protocolización dando como firme la partición presentada por el partidor designado, permitió que los abogados A.M. y R.C., se convirtieran en supuestos propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó el Decreto del Alcalde atacado de nulidad en esta acción ; con lo cual pretendo demostrar que la dación en pago hecha a estos abogados por algunos de los integrantes de la Sucesión Lugo, fueron intimados al pago de Honorarios profesionales, nunca surtió efectos ante terceros y el inmueble jamás salio de la esfera de propiedad de los Lugo- Uzcategui, lo que ratifica la carencia de legitimación de los recurrentes, para intentar esta acción.-

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los recurrentes, V.A., y le son acordados las pruebas de informes, las testimoniales y la inspección judicial solicitada por el mismo.-

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este tribunal Admite las pruebas promovidas por el Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., y le es acordado la prueba de informes solicitada por el mismo.-

Consta a los folios 331 al 335 respectivamente, la evacuación de los testigos promovidos por la representacion judicial de los recurrentes.-

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, este tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

Consta a los folios 342 al 401 de este expediente, las notificaciones con respecto a los informes solicitados por los recurrentes y las resultas de los mismos.-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

Consta a los folios 403 al 407 respectivamente, las resultas de la Inspección judicial solicitada por los recurrentes en su escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, este tribunal fija nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos R.C. y M.Y.L., a solicitud de la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el ciudadano R.L.U., consigna copia de las decisiones de la Inspectoria General de Tribunales y de la Fiscalía General de la Republica, atinentes al ilegal comportamiento de la jueza con respecto a la decisión ilegal mediante la cual los vendedores pretenden derivarse derecho alguno los mismos.-

PIEZA II

Consta a los folios 477 al 480 respectivamente, actas de evacuación de los testigos, promovidos por la parte recurrente.-

Consta a los folios 481 al 620 respectivamente, las resultas de las pruebas de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y al Registro Subalterno de esta entidad, por este juzgado Superior a petición de la parte querellante.-

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibe en este tribunal las resultas del Despacho de Comisión referente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., solicitada por lo recurrentes en su escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes presenten su informes en forma oral, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este tribunal dejo constancia previa la practica del computo por Secretaría, la fecha en que se aperturó y finalizó el lapso probatorio, en la presente causa, a saber: 26-07-2007 hasta el 06-11-2007 respectivamente.-

En fecha 04 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Informes Oral, previsto en el aparte 8° del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, y LAMA KIWAN ADHAM, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A.. En este estado, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se declaró DESIERTO el acto.-

En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado V.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y de esa manera se deje constancia para que de esta forma pueda fijar la hora y día para la celebración del acto de informes, en virtud de la violación de normas y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.-

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, presentada por el abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita la Reposición de la causa al estado de al estado de la notificación de las partes y de esa manera se deje constancia del inicio del estudio individual del expediente, para que esta forma se pueda fijar la hora dentro de los (10) días siguientes la celebración del acto de informes, en virtud de que este Tribunal en el auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, en cual se deja constancia en el computo practicado, el lapso de evacuación de pruebas termino en fecha 06-11-2007 y la misma estuvo paralizada desde esa fecha hasta el 28-11-2007, es decir, transcurrieron en dicho lapso un total de (12) días de despacho de despacho, sin que el tribunal de oficio dejara constancia del inicio de la relación para aperturar de pleno derecho el lapso de (10) días hábiles para la presentación de los informes orales y contado a partir de esta fecha comenzará una segunda etapa de la relación y con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto estando paralizada la causa, la obligación del tribunal es proceder a notificar a las partes a fin de evitar lesionar los derechos; este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error por parte del Tribunal al no señalar el término correspondiente a la relación de la causa, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no señalar el término correspondiente a la relación de la causa, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, estableció el inicio de la etapa de la relación de la causa y fijó el día hora para le celebración de la audiencia oral de informes.-

Ahora bien, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada la fecha de la conclusión de la mencionada etapa de la relación de la causa; por así contemplarlo la nuestra Ley Adjetiva del lapso correspondiente para presentar los informes de las partes, en caso de existirlas, por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos, fue un error por parte del Tribunal al no señalar el término correspondiente a la relación de la causa. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A., debiendo en tal caso, por encontrase a derecho, la parte demandante proceder a realizar sus objeciones al mismo, en el lapso contemplado por la norma antes señalados lo cual no consta en autos, sólo compareció a solicitar la Reposición de la Causa.-

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte querellante, que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.-

En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el termino de la relación de la causa establecida en la ley, cumplió con su objetivo; En consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición; en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandante, por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NIEGA la Reposición de la Causa solicitada por el abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.528.522 y LAMA KIWAN ADHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.104.924, parte demandante en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto N°002-2006, de fecha 27 de Enero de 2006 y publicado en Gaceta Extraordinaria signada con el N°305 de esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., mediante la cual se declaró de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente (520 mts2), ubicados en la Calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San F.d.A..-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación de los mismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución legal de la presente causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).Años: 197º y 148º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.

EXP. Nº 2418.-

MGS/ivf/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR