Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 9 de mayo de 2007.

Año 197 y 148.

- I -

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 1 de noviembre de 2005, a través del cual el ciudadano MOUFID R.S.S., intenta demanda por divorcio en contra de la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI.

En fecha 10 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda.

Habiéndose agotado los trámites para la citación personal de la demandada, el actor solicitó su movimiento migratorio y posteriormente solicitó autorización para la citación por carteles de la demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 13 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 14 de julio de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el actor insistió en la demanda, y se fijó la oportunidad para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 3 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, el actor insistió en la demanda, y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2007, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación.

En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la reposición de la causa solicitada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

Visto el escrito de fecha 29 de marzo de 2007, consignado por la parte demandada ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI, en el que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación por no haberse cumplido en la presente causa con las formalidades de citación contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MOUFID R. SOUKI SOUKI, en la que hace oposición a la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las diversas solicitudes realizadas previamente observa:

Consta del escrito de demanda que el fundamento del divorcio accionado es el abandono del hogar por parte de la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI, alegado por la parte accionante quien señala a tal efecto, que la referida ciudadana se encontraba fuera del país, específicamente en el Líbano. Por otra parte consta de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora solicitó de la anterior Onidex, el último domicilio y el movimiento migratorio de la referida ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI, indicando el informe remitido a este despacho que el último domicilio registrado de la parte demandada, era el señalado por el accionante como el domicilio conyugal y que la misma se encontraba en el país.

Igualmente, se constata de autos que fue agotada la citación personal de la demandada en la dirección señalada como su último domicilio, librándose carteles de citación a solicitud del accionante, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por último la representación judicial de la parte accionada señaló que la citación de su representada fue vulnerada al tramitarse la citación por carteles conforme las previsiones del señalado artículo 223, a sabiendas por parte del actor que su cónyuge se encontraba fuera del país, obviando las formalidades señaladas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando de este modo en estado de indefensión a la parte demandada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó recaudos a fin de demostrar que su representada se encontraba fuera del territorio nacional.

Ahora bien, así las cosas, observa este Tribunal que la parte accionante, en ningún momento señaló en su libelo de demanda que la demandada se encontraba en Venezuela, sino que por el contrario indicó en su libelo de demanda que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI, se encontraba en el Líbano. Por otra parte, el Organismo Administrativo, señaló que la parte accionada se encontraba en el país, sin registrar salida del mismo, así las cosas, no le es imputable a la parte accionante el haber solicitado la citación por carteles conformes las previsiones señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la información oficial que la parte demandada se encontraba en Venezuela, mal podría utilizar un procedimiento de citación destinado para aquellas personas que se encuentran fuera de la República.

No obstante lo anterior, se constató de autos que ciertamente la parte demandada, ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI, se encontraba fuera del país para el momento en que fue incoada la demanda, no constando en autos que la parte demandada tuviese para ese momento apoderado judicial para que fuera citada en la persona de su representante, por lo que a criterio de este Tribunal, el procedimiento procedente para la citación de la demandada en el caso de autos, es el previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, quien se puso a derecho en la presente causa una vez concluidos los lapsos de conciliación, contestación y de pruebas en el presente expediente, siendo procedente una eventual reposición de la causa pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante las resultas del informe emanado de la Onidex, por lo que encontrándose ya en el país la parte demandada y estando a derecho, la reposición deberá ser realizada al estado en que se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio.

En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al primer acto conciliatorio realizado en fecha 18 de septiembre de 2006, reponiéndose la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, y así se decide.-

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal establece que los ciudadanos MOUFID R. SOUKI SOUKI y KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI deberán comparecer por ante este Despacho, a las diez (10:00 AM) de la mañana del primer día de despacho siguiente a su notificación del presente auto, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio. Así se decide.-

- III -

Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el primer acto conciliatorio (18 de septiembre de 2006), y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal establece que los ciudadanos MOUFID R. SOUKI SOUKI y KAOUSSAR BAHIA SOUKI de SOUKI deberán comparecer por ante este Despacho, a las diez (10:00 AM) de la mañana del primer día de despacho siguiente a su notificación del presente auto, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio. Así se decide.- Notifíquese.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. F05-3554.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR