Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.208.601, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Yenire Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.728 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.850.

DEMANDADOS: Mouner Abozeen Aldeen, y Bader Elniham Naser de Abozeen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.185.299 y V-22.639.168 respectivamente, domiciliado el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, y la segunda en Areeka, Estado Alsweda, República Árabe Siria.

APODERADO: O.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.620.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.973.

MOTIVO: Cobro de Bolívares - Procedimiento de Intimación. (Apelación a sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2012 se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició el juicio por demanda incoada por el abogado J.J.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.S., en contra de los ciudadanos Mouner Abozeen Aldeen y Bader Elniham Naser de Abozeen , por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación.

- Argumenta en el libelo que el día 18 de abril de 2008, el ciudadano T.F.A.Z.N., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.755, libró un (1) cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0446-18-0000042673 del Banco de Venezuela, Agencia El Tamá, signado con el número 66003092, por la cantidad de ciento noventa y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.192.240,00), a la orden de A.J.S.S., el cual fue presentado para el cobro en la misma fecha ante la agencia bancaria, no siéndole pagado por no poseer fondos disponibles.

- Que motivado a ello, protestó el mencionado cheque por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2008, certificándose que no fue pagado por no poseer fondos disponibles y que para el día del protesto tampoco poseía fondos suficientes para ser pagado.

- Que realizó todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro del cheque ante la agencia bancaria respectiva, sin obtener su pago.

- Que la firma que aparece en el cheque fue verificada y que es la misma que aparece en los registros del banco.

- Que el ciudadano T.F.A.Z.N. falleció el día 18 de abril de 2008, a las tres (3) de la tarde, según acta de defunción Nº 286 de fecha 02 de mayo de 2008, emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y, por consiguiente, los ciudadanos Mouner Abozeen Aldeen, padre del difunto y Bader Elniham Naser de Abozeen madre del mismo, se convirtieron en sucesores a título universal de los derechos y obligaciones del de cujus. Que la sucesión Abozeen Naser T.F. posee el número de Registro de Información Fiscal J-29609587-6 y tiene su domicilio en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 6 con avenida 1, Nº 225-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

- Que habiendo sido imposible el cobro del cheque y con fundamento en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se intime a la mencionada sucesión Abozeen Naser T.F., en la persona de sus integrantes Mouner Abozeen Aldeen y Bader Elniham Naser de Abozeen, al pago de lo siguiente: 1.- La suma de ciento noventa y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 192.240,00), que es el monto contenido en el instrumento objeto de la acción. 2.- Los intereses que se adeudan hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados a la rata comercial legal, hasta el definitivo pago de la obligación. 3.- La cantidad de cuarenta y ocho mil sesenta bolívares con 00/ 100 céntimos (Bs. 48.060,00), por honorarios profesionales calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pide que sea condenada al pago de costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad total de ciento noventa y dos mil doscientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 192.240,00), que equivale a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cinco con veintisiete décimas de unidades tributarias (U.T. 3.495,27), a un valor de cincuenta y cinco bolívares con 00/ 100 (Bs. 55,00) cada una.

Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el decreto de embargo preventivo sobre el vehículo allí descrito. (fls. 1 al 4 y anexos a los fls. 6 al 20)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento de intimación. En consecuencia, ordenó intimar a los ciudadanos Mouner Abozeen Aldeen y Bader Elniham Naser de Abozeen, en su condición de herederos del de cujus T.F.A.Z.N., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, comparecieran ante el Tribunal a objeto de pagar las cantidades de dinero antes mencionadas o formularen su oposición al decreto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en el libelo, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs.482.023, 28), comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (fls 21 y 22)

A los folios 25 al 38 rielan diligencias relacionadas con la intimación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2009, el ciudadano Mouner Abozeen Aldeen confirió poder apud acta a los abogados O.A. y M.E.R.P.. (f. 41).

En fecha 10 de diciembre de 2009 el abogado O.A.M. consignó en cuatro (4) folios útiles poder que le fuera otorgado a él y a la abogada M.E.R.P., por la ciudadana Bader Elniham Naser de Abozeen, ante la Embajada de Venezuela en Damasco, República Árabe Siria, en fecha 10 de noviembre de 2009. (fs. 43 al 48)

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la intimación y solicitó dejar sin efecto el decreto de intimación y se ordenar que la causa se dilucide por las normas del procedimiento ordinario. Igualmente, en nombre de sus representados y por ser la primera oportunidad en que actuaba en el juicio, desconoció tanto el contenido como la firma del cheque que reposa al folio 13 del presente expediente. (f. 49)

En fecha 21 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo alegó la falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que el actor trae al juicio como instrumento fundamental un cheque que riela al folio 13 del expediente, el cual fue supuestamente emitido por el hijo de sus poderdantes, y tiene como supuesta fecha de emisión el día 18 de abril de 2008, apareciendo como beneficiario el ciudadano A.J.S.S.. Que el cheque está signado con el Nº 66003092, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0441-18-000042673 del Banco de Venezuela y contiene al frente la mención NO ENDOSABLE, escrita a mano y con una caligrafía irregular. Que del mismo modo se puede evidenciar al dorso del cheque, la firma del beneficiario endosando el cheque, y aparecen dos (2) firmas más de una persona cuyo nombre se l.P.P., y que debajo de esas firmas y del nombre aparece un número de cédula de identidad, lo que hace evidente que el cheque fue endosado por el beneficiario primario A.J.S.S. al ciudadano P.P. y, en tal sentido, la mención NO ENDOSABLE que aparece en el cheque fue colocada con posterioridad a los endosos puros y simples que aparecen al dorso, incurriéndose en falsedad por alteración. Que de esta manera la instrumental “ cambiaria”, por obvias razones (la muerte del supuesto librador el mismo día de la supuesta emisión del cheque), sufrió una alteración que hizo cambiar el sentido del título valor.

Que esta defensa se ejerce para demostrar que el cheque que sirve como prueba fundamental en la presente causa, tiene una serie de irregularidades, pues en el supuesto negado de que la firma del cheque resulte ser la del hijo de sus representados, es de primordial importancia demostrar que el accionante perdió la titularidad del cheque al realizar el endoso, siendo para ello indispensable desaparecer del cheque la mención NO ENDOSABLE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, numeral 3, en nombre de sus representados y sin que esto signifique reconocimiento alguno de la firma del instrumento “cambiario”, procedió a tachar el instrumento en su contenido, especialmente por la mención NO ENDOSABLE que, a su decir, fue adicionada maliciosamente y no fue hecha por el hijo (difunto) de sus representados. Que la tacha incidental se promueve en este punto, a los efectos de demostrar directamente que dicha mención fue hecha por una persona distinta al supuesto librador del cheque y con posterioridad a la supuesta emisión. Que una vez quede demostrada esta circunstancia en la etapa respectiva, es que se hace procedente este punto previo, por los siguientes fundamentos: Al quedar demostrado que la mención NO ENDOSABLE no fue puesta por el supuesto librador del cheque y que posiblemente fue adicionada posterior a los endosos, quedará demostrado que el cheque, en el supuesto negado que la firma sea cierta, se podía transmitir a través del endoso. Que el beneficiario primario del cheque endosó el título “ cambiario” al ciudadano P.P., quien estampó su firma dos (2) veces al dorso del cheque para proceder a su cobro ante la institución financiera, por lo que el beneficiario primario y actual demandante transfirió todos los derechos y acciones derivados del mismo al ciudadano P.P. y, en consecuencia, el actor perdió la propiedad de ese instrumento “cambiario” y, por tanto, no tiene cualidad activa para ejercer la acción, no puede considerarse como titular de la acción, porque ya no es propietario del cheque.

Por las razones expuestas, pide que se declare como punto previo la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de la demanda.

- Al dar contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano A.J.S.S., en virtud de que sus representados desconocen la firma del cheque objeto de este juicio, identificado con el Nº 66003092, girado contra la cuenta corriente N° 0102044118000042673 del Banco de Venezuela, por cuanto tienen plena certeza de que su hijo no firmó el mencionado instrumento “cambial”. En tal virtud procedió de forma expresa y formal a desconocer en nombre de sus patrocinados la firma del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de dinero mencionada en el cheque, y que éste haya agotado todas las vías para el cobro de la supuesta acreencia, por cuanto sus representados se enteraron de su existencia cuando uno de ellos fue visitado por el Alguacil del Tribunal para practicar la citación. Que sus poderdantes indican que su hijo jamás adquirió una deuda por esa cantidad. Que de haber sido cierta la obligación, debería existir algún medio probatorio idóneo que demuestre que ese dinero entró en su patrimonio, o que con ese dinero adquirió algún bien.

- Negó, rechazó y contradijo que la institución bancaria donde se pretendió cobrar el cheque, haya informado al demandante que fue verificada la firma estampada en el mismo con la que aparece en los registros del banco y que tales firmas se corresponden, ya que dicha institución financiera no puede emitir este tipo de pronunciamiento, siendo lo correcto que lo haga un experto. Que de hecho, esta situación no se evidencia en el protesto levantado.

- Conviene que el día 18 de abril de 2008 falleció el ciudadano T.F.A.Z.N., hijo de sus representados, es decir, el mismo día en que aparece fechado el cheque.

- Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de Bs. 192.240,00, que es el monto contenido en el cheque, así como intereses sobre dicho monto, por cuanto como se dijo anteriormente, desconocen el cheque tanto en su contenido como en su firma.

-Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que pagar la cantidad de Bs. 48.060,00, por concepto de honorarios profesionales.

- Asimismo, procedió en nombre de sus representados a impugnar y desconocer el protesto levantado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que riela a los folios 8 al 12, por cuanto fue levantado por una persona que ya no era la propietaria del cheque y, por tal motivo, no puede surtir efectos legales. Que aunado a ello, llama la atención una mención que contiene el cheque al dorso que dice “conforme su emisión” y debajo de esa oración se indica una fecha, que al cotejarla con la fecha de la muerte del supuesto librador del cheque, se evidencia que es posterior. Que por tal motivo, no se logra comprender cómo pudo haber escrito el hijo de sus representados esta mención si ya había fallecido para esa fecha, lo que hace presumir que el instrumento “cambiario” ha sido forjado y, por ende, debe declararse nulo. (fls. 50 al 56)

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa acordó la formación del cuaderno de tacha incidental conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 132 ejusdem. Asimismo, observando que debe pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, ordenó según lo previsto en el artículo 607 ibidem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que las partes demuestren la veracidad de los hechos alegados. (fls 58 al 59).

A los folios 70 al 73 riela decisión de fecha 1° de marzo de 2010, mediante la cual el a quo ordenó reponer la causa al estado de agregar al expediente de la causa principal los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejando constancia de que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, empezaría a correr una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera de la referida decisión.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes (fl. 76); corriendo a los folios 77 al 82, con anexos a los folios 83 al 85, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2010, y a los folios 86 al 87, el correspondiente a la parte demandada consignado también el 11 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano A.J.S.S., parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados Helmisam Beiruti Rosales y F.H.B.B.. (f. 89).

En fecha 15 de marzo de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó la revocatoria del poder especial otorgado por el ciudadano A.J.S.S. al abogado J.J.S.R.. (fl, 93 con anexos a los folios 94 al 95).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas como prueba documental, prueba de cotejo, prueba testimonial y prueba de informes, en lo referente al ciudadano P.A.P.M.; y negó la admisión de la prueba promovida como prueba testimonial en lo referente al ciudadano A.J.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 98 y 99)

Por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 101)

En fecha 24 de marzo de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2010, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo, en virtud de que la misma no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108)

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia interpuesta en escrito que riela a los folios 65 al 66, sobre la presunta comisión de un hecho punible (f.109).

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2010, y remitir el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. (fls 113 y 114)

A los folios 135 al 140 riela decisión de fecha 19 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la referida apelación y confirmó el auto de fecha 19 de marzo del 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba de cotejo.

Mediante oficio Nº 0530-245 de fecha 12 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado Superior Primero remitió el expediente al Tribunal de la causa. (f. 150).

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Mouner Abozeen Aldeen, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge Bader Elniham Naser de Abozeen según poder otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. el 17 de marzo de 2009, bajo la matrícula N° 6-2009, libro único, tomo I, folios 32 al 36, copia del cual consignó, revocó todos los poderes conferidos en la presente causa y que corran insertos a los autos, Asimismo, confirió poder apud acta al abogado O.P.G.. (f. 155 y anexos a los folios 156 al 160)

A los folios 161 al 186 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 200 al 226 riela la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante oficio Nº 000651 de fecha 11 de mayo de 2011, la Dirección General de Derechos Humanos del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, informó al a quo que el día 31 de marzo de 2011, el ciudadano Mouner Abozeen Aldeen denunció ante ese despacho alteración en los medios de prueba en la causa signada bajo el N ° 6985, y solicitó información de la situación jurídica actualizada de la misma (f. 227), siendo agregado al expediente por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 228).

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica para remitir la información solicitada sobre el estado actual de la causa (f. 229), siendo librado oficio Nº 511 de fecha 02 de junio de 2011 (f. 230).

Mediante oficio N° 0607 de fecha 02 de agosto de 2011, la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional informó al a quo el trámite de denuncia presentada por el ciudadano Mouner Abozeen Aldeen, sobre presuntas irregularidades que se estaban presentando en la causa N ° 6985; de igual manera, solicitó información de las actuaciones cumplidas en esa instancia en la referida causa (fls 231 y 232). Dicho oficio fue agregado por auto de fecha 14 de noviembre del 2011 (f. 233).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional (f. 234); remitiéndole oficio Nº 981 de la misma fecha, en el que informa que la causa N ° 6985 fue sentenciada en fecha 13 de mayo de 2011 y que se encontraba en estado procesal de notificación de las partes. (f. 235)

A los folios 236 al 240 rielan actuaciones relacionadas con la notificación a las partes, de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano A.J.S.S. confirió poder apud acta a la abogada Yenire Y.B.M.. (f. 241).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011. (f. 243)

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 244).

En fecha 31 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior previa distribución, como consta en nota de Secretaría (f. 247); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 248)

En fecha 03 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fls. 249 al 253)

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho (f. 254). Asimismo, por auto del 17 de julio de 2012 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 255).

CUADERNO DE TACHA:

Ordenada como fue la apertura del cuaderno de tacha incidental mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, constan en el mismo las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 06 riela copia certificada del escrito de contestación de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2010, en el cuaderno principal, en el que, a su vez, fue interpuesta en forma incidental la tacha de falsedad del cheque que constituye el instrumento fundamental de la acción, cursante al folio 13 del cuaderno principal, en relación a la mención NO ENDOSABLE escrita a mano en el anverso del mismo, la cual, a decir de la parte demandada, fue hecha por persona distinta al supuesto librador del cheque y con posterioridad a la supuesta emisión.

- A los folios 7 al 12 corre escrito de formalización de la tacha consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de enero de 2010, en el que manifestó que la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la acción está dada conforme a lo establecido en el artículo 1.381 numeral 3 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tachar de falsa la mención NO ENDOSABLE colocada en el cheque objeto del juicio, sin que esto signifique reconocimiento tácito o expreso de la firma del librador. Que la presente tacha se propuso con el objeto de destruir parcialmente la eficacia probatoria del cheque, a los efectos de que sea declarada como punto previo la falta de cualidad del demandante.

- Escrito de fecha 04 de febrero de 2010, en el que el ciudadano A.J.S.S., asistido por la abogada M.V.S.M., contestó la tacha anunciada y formalizada por la parte demandada. Insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, negando que la firma del ciudadano T.F.A.Z.N. sea falsa, pues una vez presentado el cheque ante la institución financiera para ser cobrado por el beneficiario, el mismo fue devuelto por falta de fondos y no por defecto de firma. A tal efecto, solicitó el respectivo cotejo con un documento indubitado que sería señalado en la oportunidad correspondiente.

Indicó que de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre el endoso, de lo cual se puede inferir que la expresión NO ENDOSABLE no tiene fundamento jurídico, por no encontrarse prevista en la sección referida al endoso; y tampoco se encuentra regulado en ninguna parte, que tal expresión deba estar escrita de puño y letra de la persona que giró el cheque, ni en el mismo momento de la emisión y firma. Que por otra parte, resulta absurdo pensar que la parte actora haya querido alterar el instrumento, en un sentido que lo perjudicaría al momento de querer hacer efectivo el cobro del mismo. Que resulta evidente que existió mala fe del librador, al emitir un cheque sin fondos, tal como lo certificó el banco en el protesto, haciendo énfasis que no fue devuelto por defecto de firma, pues la misma coincidía perfectamente con la que se encuentra registrada en el banco. (fls. 13 al 16).

- A los folios 17 y 18 cursa copia certificada del auto de fecha 09 de febrero de 2010, por el que se ordenó la apertura del cuaderno de tacha incidental.

- Al folio 19 corre inserta boleta de notificación librada el 09 de febrero de 2010 al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Auto dictado el 12 de febrero de 2010, mediante el cual el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes, dado que aún no se había practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de fecha 09 de febrero de 2010. (fl. 21).

- Diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el abogado J.J.S.R., mediante la cual solicitó el desglose del documento consistente en pasaporte N° 002598031 perteneciente al ciudadano T.F.A.Z.N.. (fl. 22).

- Auto dictado el 1° de marzo de 2010, en el que el a quo acordó el desglose de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales habían sido agregados por error involuntario en el cuaderno de tacha, siendo lo correcto agregarlos en el cuaderno principal. Igualmente, dejó sin efecto parte del auto de fecha 11 de febrero de 2010, en lo que respecta a la inadmisibilidad de las referidas pruebas. (fl. 23).

- Diligencia de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual los ciudadanos W.L. y A.J.L., expertos grafotécnicos, aceptaron el cargo de expertos recaído en sus personas, a los fines de realizar peritaje en materia de documentos, los cuales rielan en la causa principal. (fl. 25).

- Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando que la misma fue recibida y firmada en fecha 25 de octubre de 2010, en la Fiscalía XIII del Ministerio Público. (fl. 26 y su vto).

- Auto dictado el 08 de mayo de 2012, mediante el cual se acordó corregir la foliatura del cuaderno de tacha. (fl. 27).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad activa, interpuesta por el apoderado Judicial (sic) de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por A.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.601, contra MOUNER ABOZEEN ALDEEN Y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZZEN (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nos. V-18.185.299 y 22.639.168., por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

CUARTO

SE CONDENA, a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

• La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 192.240,oo), por concepto de capital.

• La suma de VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.992,57), por concepto de intereses.

• La suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 53.558,14) por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO(sic): Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en los informes presentados en esta instancia, la representación judicial de la parte demandada apelante, manifestó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa tenía que haber resuelto el punto previo de falta de cualidad activa y declararlo con lugar, por cuanto, a su decir, está plenamente demostrado en las actas procesales. Que también, en la oportunidad legal se procedió acorde al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el contenido y firma del cheque (f.49), ya que es inaudito que se pretenda hacer creer que el mismo día de la muerte de T.F.A.Z.N. ocurrida el 18 de abril de 2008, estuviese girando un cheque a favor de terceras personas. Que la muerte del mismo ocurrió en el transcurso de un asalto a mano armada, donde supuestamente los homicidas se llevaron un conjunto de documentos y dentro de éstos, el pasaporte del de cujus, el cual fue aportado misteriosamente por el demandante, para realizar el peritaje grafotécnico sobre la firma estampada en el cheque. Que ante esta grave denuncia, el Tribunal a quo no ordenó la averiguación fiscal respectiva y por el contrario, se consignan las resultas del peritaje, teniendo como conclusión que la supuesta negada firma contenida en el cheque, es la misma que existe en el pasaporte, todo lo cual dio origen a que se recurriera a denunciar los hechos ante la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional y ante la Dirección General de Derechos Humanos, quienes oficiaron al Tribunal de la causa, para tomar las medidas correspondientes, pero al momento de recibir dichos oficios, ya la causa estaba sentenciada. Que hoy día cursa la correspondiente averiguación por ante el C.I.C.P.C., por lo que solicita a esta alzada que ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público abrir la respectiva investigación penal, ya que la sentencia de primera instancia está basada en el peritaje grafotécnico, del cual existen pruebas de la parcialidad de dichos peritos. Que los herederos del de cujus procedieron a desconocer la totalidad del contenido y firma del cheque objeto de la acción, y la parte actora nunca procedió a insistir en la veracidad del contenido y firma del cheque y menos aún promovió y evacuó pruebas para demostrar la veracidad del mismo, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando así plenamente desconocido tanto en su contenido como en su firma, el cheque que dio origen a la demanda de intimación.

Que en el informe de la experticia grafotécnica realizada sobre la supuesta firma negada del extinto T.F.A.Z.N., inserto a los folios 175 al 179 del expediente, en el que se tomó como documento indubitado el pasaporte venezolano del mismo, los expertos concluyeron que ambas firmas fueron producidas por la misma persona, por lo que señalan que la firma dubitada del cheque es auténtica, razón por la cual, en fecha 24 de septiembre de 2010 (fls. 185 al 186), estampó diligencia en la que impugnó, desconoció y no convalidó el informe pericial, motivado a un conjunto de fallas allí expuestas que conllevan a la invalidación absoluta de la referida experticia, las cuales reprodujo, punto que fue silenciado por la Juez de la causa durante el proceso y en la sentencia apelada. Por las razones expuestas, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, pasa esta alzada a resolver como punto previo la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a que este Tribunal “ordene a la Fiscalía del Ministerio Público que abra la investigación penal respectiva para que se determine la verdad verdadera, ya que la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) está basada en el peritaje grafotécnico, del cual existen pruebas de parcialidad de dichos peritos”.

Al respecto cabe señalar, que la titularidad para el ejercicio de la acción penal corresponde a quien o quienes se consideren víctimas del supuesto hecho punible invocado, y no a este Juzgado Superior Civil y Mercantil, al que por distribución le fue deferido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio civil. En consecuencia, debe negarse dicha solicitud, y así se decide.

De igual forma, al revisar las actas procesales se evidencia que la presente causa se contrae al juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por el ciudadano A.J.S.S. contra los ciudadanos Mouner Abozeen Aldeen y Bader Elniham Naser de Abozzen, por el pago de cheque supuestamente librado el 18 de abril de 2008 por su hijo T.F.A.Z.N., de quien son únicos herederos, contra la cuenta corriente N° 01020446180000042673 del Banco Venezuela, por el monto de Bs. 192.240,00 a favor del ciudadano A.J.S.S.. (fls. 1 al 4).

La representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, con fundamento en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, numeral 3, y sin que esto signifique reconocimiento alguno de la firma del cheque, procedió a tachar dicho instrumento fundamental de la acción en su contenido, en especial por la mención NO ENDOSABLE estampada en el anverso del mismo, que a su decir, fue adicionada maliciosamente y no fue hecha por el hijo de sus representados. Que la tacha se promueve a los efectos de demostrar directamente que dicha mención fue hecha por una persona distinta al supuesto librador del cheque y con posterioridad a la supuesta emisión, con el fin de establecer que a través del supuesto endoso efectuado al ciudadano P.P., el actor perdió la propiedad del cheque y, por tanto, no tiene cualidad para ejercer la acción que dio origen al juicio. (fls. 50 al 56).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha. (fls. 58 y 59)

Tramitada la tacha en el referido cuaderno separado, se evidencia que el a quo no dictó sentencia en el mismo, sino que lo hizo conjuntamente con la sentencia definitiva, tal como se evidencia del dispositivo de la misma, antes transcrito, señalando en la parte motiva lo siguiente:

II

PROCEDIMIENTO DE TACHA

Estando la causa principal, en estado de dictar sentencia definitiva esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte demandada hizo uso del derecho de proponer tacha incidental conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio del instrumento acompañado, como fundamento de la pretensión (cheque).

En tal caso el tachante debía en el quinto día siguiente a la propuesta de tacha presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Hemos visto hasta ahora como (sic) opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites (sic) procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel (sic) que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento.

Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para aquel (sic) que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.

Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, no habiendo sustentado la parte demandada sus argumentos para fundamentar la tacha propuesta, se concluye que quien tachó no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil referentes a las reglas de la carga de la prueba, por lo que mal podría decirse que la instrumental “cambiaria” fundamento de la pretensión no tiene el valor probatorio que se le atribuye.

Por tanto, ante la inoperatividad de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

Se observa igualmente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, en el quinto día después de producidos en juicio, fue formalizada la tacha y la parte que produjo los documentos en el juicio insistió en hacerlos valer, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia, ordenó la apertura del Cuaderno (sic) separado a través del cual se resolvería la incidencia.

De conformidad con los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la Carga (sic) Probatoria (sic) le corresponde al tachante en el caso de la Tacha (sic) señalada y no a la parte quien produjo el instrumento, debiendo promover la prueba de experticia y en el caso del desconocimiento de Firma (sic) señalado en el numeral primero ejusdem, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Al respecto, este Tribunal, a través del auto de fecha 09 de febrero de 2.010, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, constatándose dicha notificación en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2010 (f. 26 cuaderno de tacha), sin ninguna otra actuación.

La parte promovente del instrumental tachado, no promovió pruebas en el lapso establecido.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad del documento tachado y su correspondiente anulación, se tiene como no alterado el contenido del documento, así se decidirá en el dispositivo de la presente incidencia.

Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…Omissis…

Por cuanto existe un cuaderno separado en la presente causa, cuaderno de tacha, debiendo constar en el mismo lo resuelto en la presente sentencia con respecto a la Tacha (sic) propuesta, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, agregar al Cuaderno (sic) separado de Tacha (sic) COPIA FOSTOTATICA (sic) CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION (sic).

Así las cosas, estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La tacha de instrumentos se encuentra contemplada en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

      Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

      Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

      En el caso de la impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Resaltado propio)

      En las normas transcritas supra el legislador adjetivo estableció el debido proceso para tramitar la incidencia de tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento, debiéndose aplicar en caso de tacha de instrumentos privados, las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos en los artículos transcritos, en cuanto le sean aplicables.

      Sobre el trámite que debe darse a la tacha incidental de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

      De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

      …Omissis…

      De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

      Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

      “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

      …Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

      De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

      De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2005-000120)

      El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 217 de fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

      La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.

      En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20). (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2011-000659)

      Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.

      Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, dado que la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, puesto que la tacha se contrae al documento fundamental de la demanda.

      Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos el a quo incurrió en un error procesal al no resolver la tacha incidental propuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada en el correspondiente cuaderno de tacha, antes de dictar la sentencia en el juicio principal objeto del presente recurso de apelación, lo que constituye una subversión al debido proceso, resultando forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil al que corresponda por distribución, vuelva a decidir el juicio principal, resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 de mayo de 2011, dictada en el juicio principal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil al que corresponda por distribución, vuelva a decidir el juicio principal, resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el cuaderno respectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6468

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