Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MOUNIR N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y L.H.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.057, 6.688.124 y 14.078.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.199, 35.290 y 122.053, respectivamente y aquí de tránsito.

DEMANDADO: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.149 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: S.B.S.R. e IVYS R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.668.810 y 4.742.879, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.954 y 103.953, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONVENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).

EXPEDIENTE: Nº 1818/10

-II-

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, sigue el ciudadano MOUNIR N.S., contra el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., suficientemente identificados; al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Asimismo el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, atendiéndola o negándola…

En tal sentido, la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

.

En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reconocimiento voluntario de la parte reconvenida de lo siguiente: “…PRIMERO: Que es falso que en su carácter de demandado haya incumplido con lo pautado en el contrato en cuestión ya que el demandante solo brindó falsa información, obviando que la relación arrendaticia, nació verdaderamente en fecha 01 de diciembre del año 2007, y no en fecha 01/12/2008, tal como lo señala en el contrato de arrendamiento anexado al escrito libelar. Que al vencerse ese primer contrato, en fecha 01 de diciembre de 2008, prosiguió la relación arrendaticia bajo la figura de otro contrato privado que se diera inicio el 01 de diciembre de 2008, al 01 de diciembre del año 2009, y al vencerse aquel, se da inicio a una reconducción expresa del mismo según se evidencia de notificación de fecha 07 de febrero de 2009, emitida por el demandante, el ciudadano N.S.M. dónde me manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el termino (sic) de un año fijo. SEGUNDO: Que debe manifestar que al intentar dar cumplimiento al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2010, el arrendador se rehusó a recibir el pago, viéndose en la necesidad de abrir procedimiento judicial de consignación que cursa en este mismo Tribunal bajo el Nº 761/10, y de lo cual fue notificado el ciudadano N.S.M., como propietario del inmueble en su debida oportunidad, por lo que se encuentra con esta modalidad de pago hasta el presente. TERCERO: Que arguye tal como lo dispone la norma contenida en el Artículo 1.600 del Código Civil vigente, el cual prevé que si la continuidad en la posesión de la cosa arrendada continua en poder del arrendatario, se presume renovado el contrato, entrando en la regla de los arrendamientos a tiempo indeterminados. CUARTO: Que debe invocar, ratificar, y hacer valer el contenido de la notificación de fecha 07 de febrero de 2009, emitida por el demandante, el ciudadano N.S.M. dónde (sic) me manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el término de un año fijo, porque de ella se desprende la voluntad de dar continuidad a la presente relación arrendaticia. Por lo tanto, este Tribunal debe considerar que esta documental reproduce el reconocimiento de parte del demandante, de la existencia y vigencia del presente contrato, por lo tanto, considere que es cierto, que se trata de continuación de la relación arrendaticia entre su persona y el demandante y en atención a ello, así se declare, dando lugar al año de prórroga al que tiene derecho y el cual se debe darse por el periodo de 01 año tal como lo establece la ley (…) QUINTO: Ciudadano Juez pese a que los anteriores contratos de arrendamiento, de fechas 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fueron suscritos por el demandante y su hermano y socio J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490, cohabitan trabajando desde hace nueve (09) años, en el mismo local comercial Nº 7 y que llama poderosamente la atención, que los premencionados contratos de fechas 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fueron suscritos por su hermano J.R.G. y el demandante, pero sucede que al vencerse el correspondiente al 2006, el demandante se presenta por ante el mencionado local Nº 7, en el cual trabajan en calidad de socios y manifestó que el nuevo contrato correspondiente al año 2007, lo iba hacer a su nombre en virtud, según él, “a que para ahorrarles molestias e inconvenientes era mejor hacerlo a su nombre, por que para la fecha su hermano J.R.G., andaba un poco afectado de salud” (…) No sabiendo que tal evento lo iba a utilizar el demandante, si se puede decir, en nuestra contra, atendiendo a que con los mismos coartaba el derecho a la prorroga o a la permanencia por el periodo de tiempo, por haber permanecido ambos desde hace nueve (09) años en dicho local. (…).

Observando éste jurisdicente, que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien el artículo 33 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve independientemente de su cuantía, no obstante a ello el demandado al intentar la reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versase sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando éste operador de justicia, que en el caso que nos ocupa, aunque la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el reconocimiento voluntario del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante en virtud de la cual ha experimentado varias renovaciones en las fechas indicadas, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que este juzgador niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., parte demandada reconviniente, contra el ciudadano MOUNIR N.S., en su carácter de parte demandante reconvenida; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia la causa continuará por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del día de Despacho siguiente de la fecha en la que fue propuesta y resuelta la Reconvención, haciéndole saber a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 888 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente N° 1818/11

VAAM/JMCA/felixana.

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