Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MOUNIR N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y L.H.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.057, 6.688.124 y 14.078.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.199, 35.290 y 122.053, respectivamente y aquí de tránsito.

DEMANDADO: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7. 131.149 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: S.B.S.R. e IVYS R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.668.810 y 4.742.879, respectivamente; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.954 y 103.953, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-

-II-

NARRATIVA

Mediante libelo providenciado de fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano MOUNIR N.S., representado por el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, demandó al ciudadano R.E.G., todos suficientemente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que cumpla con la obligación de devolverle el local de su propiedad. Produjo con el libelo el demandante veinte (20) folios útiles; Contrato de Arrendamiento; Recibo de Pago; Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó su demanda en los artículos 1, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el secuestro del local de su propiedad y se acuerde el depósito del mismo en su persona, tal como lo estipula el artículo 39 en su segundo párrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También solicitó el pago a título de indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por el uso del inmueble desde el vencimiento de prórroga el 01 de mayo de 2010, para un total de Bs. 3.600,00, y se ordene la corrección monetaria de las sumas de dinero que en definitiva tenga que pagar el demandado.

Fijó como domicilio procesal la Avenida Bolívar, Centro 1, Casa Nº 1-45, Las Vegas, estado Cojedes; y que la citación del demandado se haga en la dirección del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nª 7, Avenida Bolívar, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar por la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre de 2010, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 11 de enero de 2011, comparece por ante este tribunal el ciudadano MOUNIR N.S. y otorga Poder Apud Acta a los abogados PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y L.H.M.; y en la misma fecha consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.G., asistido por la abogada en ejercicio IVYS R.M., con el carácter de autos; se da por notificada y solicita copia simple de todo el expediente,

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de todo el expediente.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., en trece 13) folios útiles con sus respectivos anexos, consigna escrito de contestación a la demanda, interponiendo a su vez reconvención al actor.

En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la accionada

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., en trece (13) folios útiles con sus respectivos anexos, consignan escrito de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter de autos, consigna escrito en un (02) folio útil.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter de autos, consigna escrito constante de un (1) folio útil, donde impugna y desconoce el contenido del escrito de fecha 23 de febrero de 2011; y además consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la presentación de los testigos, ciudadanos: R.M.B.C., N.T.D.R.O.P., SOLANYE M.J.G., M.J.S. y DETNY COROMOTO GUEVARA LOVATON. Igualmente fijo para el cuarto (4rto) día de despacho siguiente, para la presentación de los testigos, ciudadanos: G.D.T.D.B., J.A.T., H.A.R.T., C.E.M.Z., D.R.M.S. y P.D.L.C.M.V., a los fines de que rindan sus declaraciones.

Por auto de fecha 25 de febrero el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 109 al 121; y 199 y 200; y por auto de la misma fecha, el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 01 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la presentación de los testigos, ciudadana R.B.C., S.M.J.G., DETNY COROMOTO GUEVARA LOVATON, se declaró desierto el acto y en la misma fecha fueron presentados los testigos N.T.D.R.O.P., M.J.S., quienes rindieron su respectiva declaración.

En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVYS R.M., no comparecieron los testigos, ciudadanos: J.A.T., H.A.R.T., C.E.M.Z., D.R.M.S. y P.D.L.C.M.V..

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, los abogados PASAN RICHANI RICHANI y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carácter de autos; dejan constancia de la no presentación de los testigos promovidos por la parte accionada.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de los Cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano R.E.G., asistido por las ciudadanas abogadas en ejercicio IVYS R.M. y S.B.S.R., con el carácter de autos, solicitan copia simple y copian certificada de los folios 193 al 216.

En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter de autos presenta en seis (6) folios útiles, escrito de Informes.

Por autos de fecha 14 de marzo de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría, las copias solicitadas por la accionada.

En fecha 14 de marzo de 2011, las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M.D.H., consignan en catorce (14) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de Informes.

En fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal Difiere la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 20 de diciembre de 2010, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, igualmente, la Secretaria de este juzgado Certifica que ha confrontado la copia fotostática, constante de dos (2) folios útiles y que son traslado fiel y exacto de sus originales del auto de admisión.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter de autos, ratifica la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2011, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria decretando Medida Preventiva de Secuestro a favor de la parte accionante.

En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, con el carácter acreditado en los autos, solicita se libre el despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas y por auto de la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado por la accionante.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., consigna escrito de Oposición a la medida preventiva decretada por este tribunal, constante de seis (6) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ochos (8) días de despacho.

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano R.E.G., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., consignan escrito de pruebas en la presente incidencia constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 02 de marzo de 2011, los abogados en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carácter de autos, consignan escrito de pruebas referentes a la articulación probatoria y por auto de la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte accionante.

En fecha 04 de marzo de 2011, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria y declara procedente la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Se trata la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Lega, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que el objeto de la pretensión es que el ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.149 y de este domicilio, Cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2008, en virtud del vencimiento de la prórroga legal de dicho contrato.

• Que en fecha 01 de diciembre de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida B.d.L.V., Municipio R.G., estado Cojedes. Que en dicho contrato pactaron que la duración era por un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009.

• Que habiendo pactado como duración del contrato de arrendamiento, un año fijo desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009, dicho contrato venció en la antedicha fecha, es decir el 01 de diciembre de 2009.

• Que vencido el contrato de arrendamiento operó de pleno derecho a favor de “EL ARRENDATARIO”, la prórroga legal, que por imperativo del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige también el arrendamiento de los inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales; prórroga que conforme al artículo 38, letra a) eiusdem, es: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

• Que la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal, hasta el 01 de junio de 2010, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, excepto lo referente a la duración del contrato.

• Que durante los seis meses de la prórroga “EL ARRENDATARIO”, pagó el canon de arrendamiento y el como “ARRENDADOR”, le emitía el correspondiente recibo, de los que acostumbraba a emitir dos ejemplares, uno para cada uno, correspondiendo el último de ellos, al mes de mayo de 2010; el cual está firmado por ambas partes y en el que se lee en la parte izquierda superior el concepto: “Concepto: Pago Mes de M.L.C. (7) Av. B.L.V.E.C.. (Vencimiento de la Prorroga” Y que en su parte trasera se hace alusión al vencimiento de dicha prórroga, en los siguientes términos: Pago mes de Mayo. “Vencimiento de la Prórroga Legal del Local Comercial Nº 7 ubicado en la Avenida B.L.N.C. Nº 1-45 Las Vegas Municipio R.G.S.C.E.C..

• Que operado el vencimiento de la tantas veces referida prórroga, el 01 de mayo de 2010, “El Arrendatario” ciudadano R.E.G., no ha devuelto el local arrendado, al contrario, a pesar que de manera extra-judicial y amistosa, le ha pedido su entrega, permanece en dicho local, lo cual le causa daños y perjuicios, no pudiendo ocuparlo, ni arrendarlo a otras personas, dejando de percibir un ingreso económico; daños y perjuicios que estimó con base en el canon mensual de Bs. 600,00 que pagaba El Arrendatario, es decir, que debe pagarle esa suma de dinero por cada mes de atraso en la entrega del inmueble arrendado, que hasta la fecha suman los meses de: junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2010 a razón de Bs. 600.00 cada mes, que da un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) y los que se causen hasta la entrega definitiva del local.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, de la demanda, por ser fundados en hechos falsos e inciertos los esgrimidos en la misma y consecuencialmente improcedente el derecho invocado. A excepción de que el único hecho cierto es que si funjo como arrendatario del pre identificado inmueble, del cual se pretende cercenar mi derecho a gozar de la vigencia del contrato de arrendamiento y del derecho que le asiste, bien sea a la reconducción del mismo, y como consecuencia de ello el pleno goce y disfrute de un año, de la prórroga legal, tal como lo contempla el artículo 38, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en fecha 01 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandante, ciudadano N.S.M., cuyo contrato tenía una vigencia de un año, es decir desde 1l 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2008 y que una vez vencido el mismo el demandante procedió a suscribir un nuevo contrato, con un año de vigencia, a partir de la fecha 01 de diciembre de 2008 al 01 de diciembre de 2009.

• Que el día 07 de febrero de 2009, el ciudadano N.S.M., le entregó un escrito donde le manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el término de un año fijo.

• Que en lo que respecta al presunto recibo de pago, signado con el número 5, correspondiente al mes de mayo, el cual riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente, el mismo lo rechaza y desconoce, por cuanto, si bien es cierto el demandante hizo entrega de los recibos de pago correspondientes a los meses, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año, no es menos cierto que en ninguno de ellos, existió tal coletilla, en donde SUPUESTAMENTE se hacia (sic) alusión a que dichos pagos correspondían a los meses concedidos por concepto de prorroga legal (sic), y que tenía conocimiento de ello, lo que es falso, por cuanto se puede evidenciar del recibo consignado en la demanda, donde se lee la coletilla de prorroga (sic) no esta (sic) firmado por el demandado como aduce el demandante; por lo tanto se opone y desconoce el mismo; por lo que solicita que el mismo no sea valorado como elemento probatorio en el presente juicio.

• Que no posee el otro ejemplar del recibo correspondiente al mes de mayo, toda vez que se le extravió y así lo manifestó en la solicitud de consignación del expediente 761/10.

• Procedió a reconvenir al demandante, la cual fue declarada Inadmisible por este tribunal, en fecha 17 de febrero de 2011.

• Invocó lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.160 del Código Civil, la Ley de Contratos de Arrendamientos (sic) sobre lo concerniente a de La Prorroga Legal, (sic) Artículo 38. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

• De las Documentales: Pago de la Pensiones arrendaticias marcadas “D”, “E”, “F” y “G”; Ejemplares de los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandante y el demandado marcados “A y B”; Escrito emitido por el demandante donde manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato, marcado “C”; Copia certificada de la Consignación de las Pensiones Arrendaticia Nº 761/10, marcado “I”.

• De las Testimoniales: Ciudadanos: R.M.B.C., N.T.D.R.O.P., SOLANYE M.J.G., y M.J.S..

• Finalmente alega que no sea acordada la medida preventiva solicitada por la parte demandada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el ciudadano R.E.G., debidamente representado por las abogadas en ejercicio S.B.S.R. e IVYS R.M., todos suficientemente identificados, consignó en trece (13) folios útiles, escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Considera quien aquí decide, necesario advertir a las Apoderadas Judiciales de la accionada que las Sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República y que han sido acompañadas a los diferentes escritos presentados durante el transcurso del presente juicio, a los fines de sustentar sus alegatos; al respecto debo señalar, que los criterios establecidos en estas decisiones y señalados por la parte demandada, no son vinculantes para el juez, el cual sólo debe tomar como vinculantes las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estas se refieran a las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el tribunal, como punto previo, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

  1. - DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SIRVE DE SOPORTE A LA PARTE ACCIONANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.

    La parte accionada señala que en el cuerpo del mismo se evidencia que la fecha en que se suscribió fue el día 01 de diciembre de 2008, lo que significa que el mismo tendría una duración de un año, es decir culminó el 01 de diciembre de 2009. Seguidamente indica que el demandado hace especifica (sic) alusión en el folio 3, del aparte referente al particular señalado como DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA, lo cual cita textualmente “Ciudadano Juez, operado el vencimiento de las tantas veces referida prórroga, el 01 de mayo de 2010…”. Prosigue la parte demandada señalando o apreciando, en cuanto a lo que esgrime el demandante en lo que respecta a: “que el vencimiento de la prorroga (sic) se culminaría el primero (01) de mayo del año 2010, es una errónea interpretación por que no hay existencia de prorroga (sic), del 01 de diciembre al 01 de mayo, no hay seis (06) meses, si no (sic) cinco meses, eso por un lado, por cuanto a los lapsos contemplados en la ley para interponer la presente acción, es entendido que son preclusivos y que a todas luces se evidencia de la fecha en la que fue interpuesta la misma, se desprende que no fue si no hasta el día 14 de diciembre del año 2010, en que interpuesta por ante este tribunal la presente solicitud, es decir, siete (07) meses después, a que presuntamente se venció la supuesta prorroga (sic) (…) En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso que nos ocupa, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado MEDIANTE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, HA SIDO SATISFECHO POR DECISIONES DE LOS PROPIOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DE LA REPÚBLICA Y POR DOCTRINARIOS AFINES A LA MATERIA (…) todos los cuales concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción.

  2. - EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS POR EL ACTOR EN EL ESCRITO LIBELAR, SE SOPORTAN EN EL ARTÍCULO (sic) 1 y 39 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

    La parte demandada indica que agotada como se encontraba la prórroga legal y no habiendo intentado el arrendador (…) y ahora si paso a señalar la fecha correcta 01 de junio de 2010, debió culminar presuntamente la prorroga legal (sic), siendo interpuesta la demanda el 14 de diciembre de 2010, admitida en fecha 20 de diciembre de 2010, es decir, fuera de los cuarenta y cinco días (45) luego de vencido el lapso de prorroga (sic) legal, es por lo que se deberá concluir forzosamente que EL ARRENDADOR, manifestó inoportunamente su voluntad en que no prosperara la TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL MISMO (…) lo cual en su defecto produce como consecuencia que el mencionado contrato se convierte en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, lo cual significa que siendo así las cosas, y tal como lo consagra la invocada LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la acción interpuesta por el demandante es errónea, y no debe prosperar por cuanto el derecho invocado por el accionante en atención al articulo (sic) 1 y 39 ejusdem, no encuadra con los supuestos, elementos de hecho y de derecho que integran la presente demanda, por cuanto el referido artículo invocado no procede en el caso en comento, toda vez que ha quedado suficientemente comprobado que estamos bajo la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto la inactividad del actor hizo operar de manera tacita (sic) la reconducción del mismo (…).

    Observa este Operador de Justicia que como ambos particulares que conforman el Punto Previo de marras, opuesto por la accionada, se encuentran íntimamente ligados, se hace necesario resolverlo para posteriormente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    En el presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el cual las partes celebraron un contrato de arrendamiento, según lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda de fecha 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009, que dicho contrato se venció en la antedicha fecha y como consecuencia operó de pleno derecho a favor de “El Arrendatario”, la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses; es decir hasta el 01 de junio de 2010.

    Posteriormente, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 01 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandante, ciudadano N.S.M., con una vigencia de un (01) año, es decir, desde el 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2008; que una vez vencido el mismo suscribieron un nuevo contrato, con un año de vigencia a partir de la fecha 01 de diciembre de 2008 al 01 de diciembre de 2009. También alegó que el día 07 de febrero de 2009, el ciudadano N.S.M., le entregó un escrito, donde manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el término de una (01) año fijo.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que en uno de los pasajes contentivo del escrito de contestación a la demanda, inserta al folio treinta y cinco (35) del respectivo expediente; la accionada manifiesta textualmente, lo siguiente: “…Ahora bien, Ciudadano JUEZ, debo invocar, ratificar y hacer valer el contenido de la notificación de fecha 07 de febrero de 2009, emitida por el demandante, el ciudadano N.S.M. dónde remanifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el termino de un año fijo, porque de ella se desprende la voluntad de dar continuidad a la presente relación arrendaticia. Por lo tanto, este Tribunal debe considerar que esta documental reproduce el reconocimiento de parte del demandante, de la existencia y vigencia del presente contrato, por lo tanto, por lo tanto considere que es cierto, que se trata de continuación de la relación arrendaticia entre mi persona y el demandante y en atención a ello, así se declare, dando lugar al año de prorroga al que tengo derecho y el cual debe darse por el periodo de o1 año tal como lo establece la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

    Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada alega concretamente en los folios ciento diez (110) y ciento once (111), lo siguiente: (Sic) “…En el cuerpo del mismo se evidencia que la fecha en que se suscribió fue el día 01 de diciembre del año 2008, ahora bien lo cual significa, que el mismo tendría una duración de un año, es decir, culminó el 01 de diciembre del año 2009, ahora bien, el demandado hace especifica alusión de lo siguiente, en el folio 3, del aparte referente al particular señalado como DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA, lo cual paso a citar textualmente “Ciudadano Juez, operado el vencimiento de la tantas veces referida prorroga, el 01 de mayo de 2010…” (…) En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso que nos ocupa, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado MEDIANTE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal… Ciudadano Juez, en el caso estudio, agotada como se encontraba la prórroga legal y no habiendo intentado el arrendador—demandante la presente acción dentro de los 45 días según lo aplicado por lo LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DE LA REPÚBLICA Y POR DOCTRINARIOS AFINES A LA MATERIA, en fecha, y ahora si paso a señalar la fecha correcta 01 de junio de de dos mil diez (2010), debió culminar presuntamente la prórroga legal, siendo interpuesta la demanda el 14 de diciembre de 2010, admitida en fecha 20 de diciembre de dos mil diez, folio 21, es decir, fuera de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que tal como lo señale anteriormente se deberá concluir forzosamente que EL ARRENDADOR, manifestó inoportunamente su voluntad en que no properara la TÁCITA RECONDUCCIÓN…” (Negritas y Cursivas del Tribunal)

    En primer lugar el tribunal pasa a analizar la naturaleza jurídica de la presente relación arrendaticia y al respecto se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada de manera sorpresiva e imprevista, no menciona que tal relación arrendaticia entre las partes tuvo su comienzo o inicio desde el 01 de diciembre de 2007, tal como lo afirma en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio treinta y uno (31); de tal manera que de una simple operación aritmética, podemos darnos cuenta cuando verdaderamente tiene su comienzo la Prórroga Legal; lo cual será realizado de la siguiente manera: Según lo manifestado por la parte accionada en fecha 01 de diciembre de 2007 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano N.S.M., con vencimiento el 01 de diciembre de 2008; luego procedió a suscribir un nuevo contrato, igualmente con un año de vigencia, es decir desde el 01 de diciembre de 2008 al 01 de diciembre de 2009 y un último contrato de arrendamiento a partir del 07 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010.

    De la anterior operación aritmética podemos observar con meridiana claridad que han transcurrido tres (03) años de relación arrendaticia entre las partes y que de acuerdo a lo que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su particular “b”; cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    De acuerdo a lo analizado ut supra la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta 07 de febrero de 2011; pues bien, partiendo del análisis de los prenombrados contratos de arrendamiento, se tiene que se encuentra perfectamente determinado el lapso de duración de la relación arrendaticia, pues es posible conocer con exactitud el inicio y el término final; tal como fue reseñado ut supra. Así se declara.

    ¿Qué es y cuando opera la Tácita Reconducción?

    En principio, se suma este juzgador al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil en sus artículo 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.

    Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato, o sea; cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos direcciones:

    • Que sea el juez, a su prudente arbitrio y como director del proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (Artículo 12 eiusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza de arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.

    • Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.

    A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción, tres de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:

    -Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

    Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L . Año 1998. Autor G.C.. Pág. 04).

    -Diccionario Jurídico Venezolano: Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.

    (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D.F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C. A. Página 127).

    Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales: Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.

    (Tomado del Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877).

    Vale entonces destacar que la única forma de que hubiese operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), era salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:

    Artículo 1.600, Código Civil:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Artículo 1.614, Código Civil:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino siguiere ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    (Las negritas son nuestras).

    Cuando la norma dice: “y se le deja”, ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:

  3. - Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos 15 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.

  4. - Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del Contrato.

    En el presente juicio, no se dieron ninguno de los dos supuestos señalados anteriormente, por lo siguiente: a.- Dice la accionante en su libelo de demanda (folio 3) “(…) “El Arrendatario” ciudadano R.E.G.”, no me ha devuelto el local arrendado, al contrario, a pesar que de manera extra-judicial y amistosa, le he pedido su entrega, permanece en dicho local…” b.- Resulta obvio que no recibió pago de mensualidad alguna en el mes siguiente a la expiración del término; (Se observa en el Expediente de Control de Consignaciones, que el Arrendatario alega que el ciudadano N.S.M. (sic) … “se ha rehusado a recibir el pago de la pensión de arrendamiento…”); y que su decisión previa era respetarle la Prórroga Legal.

    Ambas premisas son asumidas por este jurisdicente, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Documentales: A.- Expediente de Consignaciones Nº 761-10 (Nomenclatura de este Despacho), el cual se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en la fecha indicada. B.- Contratos de Arrendamientos en copia fotostática suscrito entre el ciudadano N.S.M. y R.E.G.. Este tribunal aprecia dicha documental por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte demandante en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. C.- Copia fotostática emitida por el demandante, donde manifestaba su voluntad de prorrogar el contrato. Este tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS ANEXOS: Los cuales fueron consignados por la parte demandada y que se encuentran marcados con las letras: A, B. C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z.

    Este tribunal no valora dichos anexos por cuanto los mismos no tienen relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir no son aptas para probar el alegato del demandado. En otras palabras el medio probatorio es inconducente y por lo tanto inútiles e inapropiadas en la presente causa. Así se declara.

    Seguidamente este tribunal procede a a.l.t. de los ciudadanos N.T.D.R.O.P. y M.J.S..

  5. - La testigo N.T.D.R.O.P., debidamente identificada en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogada en cuanto, si conoce de vista, trato y comunicación al demandante N.S.M. y al demandado R.E.G., respondió “si”; igualmente se le interrogó desde cuanto tiempo conoce al demandado R.E.G. y de donde lo conoce, respondió desde hace más de ocho o nueve años más o menos. También se le preguntó, desde hace cuanto tiempo aproximadamente empezó a frecuentar el negocio de verduras, ubicado en el local Nº 7, y como le consta que el mencionado local está signado con el Nº 7, contestó la primera es como de ocho a nueve años y el número estaba ahí si no lo han quitado y al lado queda Movistar. La testigo fue debidamente repreguntada de la manera siguiente, Diga si el señor R.E.G. trabajaba con su hermano J.R.G., en la venta de frutas, contestó que ese es un negocio familiar y trabaja el señor Gonzalo, el señor José y ellos siempre andan juntos; también se le repreguntó si al lado del local queda una entrada de garaje de acceso hacia una casa que queda en la parte trasera de los locales, respondió, si queda entre el negocio del señor Rodrigo y el de Movistar un portón, garaje, si pero como no es de mi incumbencia yo no presto atención. Igualmente se le repreguntó, que por cuanto el ciudadano R.E.G. le había dicho que lo habían demandado por incumplir con sus pagos en el negocio, y en donde usted dice que es una persona correcta en sus pagos y conoce usted el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que usted dice conocerlo de hace ocho a nueve años, contestó, hace como veinte días que fui para allá el me comentó la situación, me mostró sus pagos, el contrato no lo leí, porque ni siquiera el mismo sabía que lo habían demandado, pues nunca fue notificado que le habían metido una demanda.

    En cuanto a la declaración rendida por esta testigo, este juzgador la considera confusa, lo cual no es suficiente para ser considerada que esté diciendo la verdad; razón por la cual en aplicación del principio de apreciación de los testigos, contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima y desecha el testimonio de la mencionada testigo. Y así se decide.

  6. - El testigo M.J.S., debidamente identificado en el Acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogado en cuanto, si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano N.S.M. y al demandado R.E.G., respondió A Naim lo conozco de vista y al señor R.G. lo conozco de trato y comunicación porque soy cliente del negocio y además lo conozco porque el es agricultor y productor. También fue interrogado desde cuanto tiempo conoce al demandado R.E.G. y de donde lo conoce; contestó; desde el mismo comienzo que comienza a comprar en el negocio, aproximadamente desde el año 98; También se le preguntó, si tiene conocimiento de que se trata el presente juicio; respondió, Sí, hace más o menos aproximadamente catorce días, el señor Rodrigo me dijo que habían hecho una demanda el cual ni siquiera le habían participado por cuestiones de pago, que el no pagaba y el me mostró los recibos de pago y los contrato que tenía; también se le preguntó cuanto tiempo tiene alquilado el ciudadano R.E.G., en el local Nº 7, antes indicado; respondió, el señor Rodrigo junto con sus hermanos, que siempre han trabajado los hermanos con el debe tener trece años, quizás más, yo creo que en la comunidad de las vegas sabe el tiempo con exactitud, el ha estado allí debido a que ese negocio siempre se la pasa lleno, con personas que están comprando. Igualmente se le preguntó de que se trata la razón comercial de ese local; contestó que se trata de vender verduras, frutas, víveres entre otros. El testigo fue debidamente repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, de la manera siguiente; diga usted si ha tenido relaciones comerciales como agricultor y amistad con el señor R.E.G., ya que lo conoce desde hace trece años; respondió de amistad no a través de ser cliente de su negocio y la relación de productor y agricultor, es porque precisamente esa reuniones convocadas por las Instituciones Agrícolas uno se encuentra presente; también se le repreguntó porque viene a declarar a favor del señor R.E.G.; contestó porque me parece que al no ser comunicado del juicio de la demanda que se le sigue esto es un acto de injusticia, y como yo he sido siempre un luchador social, siempre he tratado de que se impere la justicia y que se haga justicia para este humilde trabajador.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano M.J.S., lleva a este juzgador a la plena convicción de que tiene conocimiento de todo lo que ha sido interrogado y que está diciendo la verdad; razón por la cual, este tribunal valora el testimonio del mencionado testigo. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante promovió lo siguiente:

    • Promovió, invocó e hizo valer en toda forma de derecho, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda. Este tribunal aprecia dicha documental, por no ser desconocida por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido otorgándose valor probatorio.

    • Promovió, invocó y reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010. Este tribunal aprecia dicha documental aun cuando fue rechazado y desconocido por la accionada; pero de una manera genérica, por tanto es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos de tal desconocimiento, por tales consideraciones este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • En lo referente a la Prueba de Confesión Judicial del demandado contenida en el escrito consignado en el expediente de fecha 17 de febrero de 2011, en el que reconoce de manera espontánea, libra de coacción o apremio, que vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, aún permanece en el inmueble contra la voluntad de su representado y sin que le asista ningún derecho para seguir ocupando dicho local. No obstante, considera este jurisdicente que la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, sin en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Y así se declara.

    -V-

    MOTIVA

    En el presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el cual se inició una relación arrendaticia en fecha 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2008, entre el ciudadano MOUNIR NAIN SOULIMAN, Y EL CIUDADANO R.E.G. , todos suficientemente identificados; sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida B.d.L.V., Municipio R.G., estado Cojedes. Luego en fecha 01 de diciembre de 2008, suscribieron un nuevo contrato, finalizando el 01 de diciembre de 2009, por un año fijo. Posteriormente suscribieron un nuevo y último contrato, en fecha 07 de febrero de 2009 con vencimiento el 07 de febrero de 2010; por un año fijo; y al día siguiente a esa fecha comenzara a correr de inmediato la prórroga legal de la misma, es decir que la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta el 07 de febrero de 2011. Como puede observarse en el folio cinco (05) del presente expediente, la demanda fue consignada en fecha 14 de diciembre de 2011; es decir aun estaba vigente la existencia de la Prórroga legal.

    Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, aprecia este operador de justicia que al encontrarse el arrendatario en el lapso de prórroga legal, no es procedente la exigencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano MOUNIR N.S. contra el ciudadano R.E.G., supra identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en este proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

    Abg. JESSENIA CAMACHO A.

    En la misma fecha de hoy, catorce (14) de abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m).-

    LA SECRETARIA,

    Abg. JESSENIA CAMACHO A.

    Expediente N° 1818/11.

    VAAM/JMCA/felixana.

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