Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil once

200º y 151º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BH01-M-2003-000007.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS

Parte Demandante: Ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: Ciudadana HAYET EL Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.207.424, domiciliada en el apartamento número 19 del Edificio Tucán del Conjunto Residencia Venecia, Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Defensor Judicial de la parte demandada: Ciudadana LIZAURA VARGAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.171.

Motivo: Cobro de Bolívares.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, hubiere incoado el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana HAYET EL Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.207.424, domiciliada en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Agosto de 2003, el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana HAYET EL Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.207.424, domiciliada en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que costa de letra de cambio que la ciudadana HAYAT EL Y.D.S., quien es mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal número V-8.207.425, le adeuda la ciudadana B.A.R., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) la cual se encuentra totalmente vencida tal como se aprecia al dorso de la misma, la cual anexó al escrito marcada con la letra (A).

Que en el mes de febrero de 2.001, intentó formal demanda contra la obligada cambiaria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 6 de febrero de 2.001 cuya demanda tuvo conocimiento la deudora y prometió pagar poco a poco la deuda ya que fue pasando el tiempo y la deudora no cumplió su promesa, llegando el Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 24 de marzo de 2.003, a decretar la perención de la instancia de la cual anexó una copia con la letra (B).

Que ya que ha pasado un período superior de los noventa (90) días, después de haberse decretado la Perención de la Instancia y la deudora no ha cancelado ni cumplido su promesa de pagar y que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas efectuadas, y dicha letra está suficientemente vencida, y es por lo que acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana HAYAT EL Y.D.S., suficientemente identificada, para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada por este Tribunal, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00), que es monto de la deuda que aparece en la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses producidos desde su fecha de su presentación al cobro hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual y la Comisión establecidos en los Ordinales Segundo y Cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, calculados de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% que le corresponde de pleno derecho sobres los bienes inmuebles constituidos por: PRIMERO: Un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio “ RESIDENCIA CARUAO” (Edificio C), que forma parte del conjunto LAS RESIDENCIAS PASEO COLON, ubicado en el Barrio El Paraíso de la ciudad de puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el numero 17-C, Tipo 13-B. SEGUNDO: Un apartamento ubicado en la primera plana del edificio Tucán del Conjunto Residencial Venecia, ubicado en el Complejo Turístico El Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por lo que el oficio que contenga a la medida, debe ser dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, hasta cubrir la cantidad demandada, mas los intereses causados y la comisión señalados en el particular segundo del petitorio de conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano vigente, así como de las costas del juicio incluidos los honorarios profesionales, para lo cual anexó fotocopias marcadas con la letra “C y D” contentivas de los documentos de propiedad de los inmuebles y solicitó que la citación de la demanda se hiciera por el Alguacil de este Tribunal, en la dirección antes mencionada. Que bebe darse cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que se señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Cementerio Elio, piso número uno oficina número uno Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que finalmente, solicitaba que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos y accesorios.

Por auto de 5 de agosto de 2003 el Tribunal le dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2.003 se admitió la demanda, se ordeno la citación de la demandada y se ordeno librar la compulsa.

En fecha 30 de octubre de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación del demandado, exponiendo que no lo encontró y no fue posible encontrar su ubicación.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2.003 la parte demandante solicitó la citación por cartel del demandado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003 el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.003 la parte demandante solicitó la corrección del cartel de citación, eliminando la frase “en procuración al cobro” por cuanto su carácter es de endosatario puro y simple.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.003 el Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación, efectuándose la corrección indicada por el actor.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2.004 la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios EL TIEMPO Y EL NORTE.

En fecha 18 de febrero de 2.004 la Secretaria Temporal dejo constancia que en esa misma fecha fijó cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2.004 la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial.

En fecha 31 de marzo de 2.004 la Juez Suplente Especial J.F. se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004 el Tribunal designó al ciudadano S.M., defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.004 la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto al Alguacil de este Tribunal le fue imposible localizar al designado.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2.004 el Tribunal designó como nuevo defensor ad litem del demandado a la ciudadana Lizaura Vargas .

En fecha 22 de septiembre de 2.004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lizaura Vargas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.004 la ciudadana Lizaura Vargas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2.004 la parte demandante solicitó la citación de la defensora ad litem.

En fecha 22 de octubre de 2.004 la ciudadana Lizaura Vargas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2.004 la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2.004 se ordenó practicar por Secretaría cómputo para dejar establecido el lapso de pruebas. En esta misma fecha la Secretaría de este Tribunal efectuó el cómputo ordenado.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.004 el Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte actora y negó la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada por haber sido presentada de manera extemporánea.

En fecha 28 de febrero de 2.005 la parte actora presento escrito de informes.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2.005 el Tribunal agrego a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora.

Con diligencia de fecha 1 de marzo de 2.006 la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente caso.

Por diligencia de fecha 6 de abril de 2.006 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial J.C..

En fecha 11 de octubre de 2.006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado, dejando constancia que le fue imposible practicar dicha notificación ya que en domicilio no se encuentra nadie.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.006 la parte demandante solicitó la notificación por carteles de la demandada.

En fecha 10 de abril de 2.007 el Juez se avoco el conocimiento de la causa.

En fecha de 26 de abril de 2.007 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.007 el Juez Titular de este Tribunal se avocó a conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada.

Con diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.007 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2.009 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de julio de 2.009 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó a conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue recibida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2.010 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:

Que reproduce el merito favorable que se desprende en todo aquello que lo beneficiare.

Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe se requiera de los Registro Subalternos de Barcelona, Puerto la Cruz y Lechería informe en relación a la protocolización de la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

Que reproduce la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los venezolanos a tener acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y contempla las garantías judiciales concernientes al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Por su parte el Código de Comercio contienen las acciones que tienen los beneficiarios y los endosatarios de una letra de cambio contra el girador y el girado aceptante, a los fines de hacer efectivo el crédito contenido en dicho instrumento cambiario:

    Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

    Al vencimiento,

    Si el pago no ha tenido lugar;

    Aun antes del vencimiento,

    1º Si se ha rehusado la aceptación.

    2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

    3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

    Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

    Artículo 453.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.

    Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

    El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.

    En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.

    El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

    Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.

    El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

    Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

    La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

    Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

    Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

    El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

    La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Artículo 457.- El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

    1º La suma íntegra que ha pagado;

    2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;

    3º Los gastos que ha hecho;

    4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

    Artículo 458.- Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

    Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

    Artículo 459.- En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

    Artículo 460.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.

    Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

    Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

    Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

    Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.

    El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.

    Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.

    Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios.

    Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.

    No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

    Así mismo el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez como director del proceso, a sanear el proceso cuando manifiestamente se produce violaciones a los derechos y garantías de las partes en el curso del procedimiento:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que por auto de fecha 24 de agosto de 2.004 el Tribunal procedió a designar a la abogada Lizaura Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.171 y libro boleta para su notificación. Igualmente en fecha 22 de septiembre de 2.004 el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. Consta así mismo en autos que en fecha 23 de septiembre de 2.004 la abogada Lizaura Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.171, aceptó el cargo de defensora ad litem y presto el juramento de ley. Se evidencia de las actas procesales que por diligencia de fecha 6 de octubre de 2.004 la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial y mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2.004 la referida defensora ad litem presentó un escrito de pruebas. Evidenciándose que efectivamente en el presente caso no se produjo la citación de la defensora ad litem, razón por la cual hay una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte demandada, lo que afecta de manera directa el orden público y los derechos y garantías constitucionales a los cuales se hizo mención ut supra. En consecuencia a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para no causar la indefensión de la parte demandada, es necesario a criterio de este juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente a partir del 22 de octubre del 2.004 y reponer la causa al estado de practicar la citación de la defensora ad litem designada en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente a partir del 22 de octubre del 2.004, inclusive, y ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la defensora ad litem designada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, fue incoado por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.212.930, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana HAYET EL Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.207.424, domiciliada en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. A.J.P.R.

    La Secretaria,

    Abog. J.M.M.

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. J.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR