Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.475.452, domiciliado en Coro Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.456.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CORPORACIÓN PRINCIPAL GARANTÍA FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21 Tomo 15-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.P. y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068 y 54.850, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9.874.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2007, por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual repone la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió al otorgar poder en juicio sin ser abogada, declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 26 de agosto de 2004, fecha en la cual fue otorgado el poder apud acta viciado de nulidad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de febrero del 2008, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano A.M.F. contra al sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL GARANTIA FIANZA, C.A., razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 20 de mayo de 2008, bajo el N° 9874, y el curso de Ley, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 18 de julio 2007, por el abogado E.B.P., en su carácter de autos, en el cual se lee:

    …PRIMERO.

    Como se puede evidenciar de la diligencia de fecha 26 de agosto del año 2004, la ciudadana ELIZABETH PEREIRA…., sin ser abogada otorga poder Apud-Acta, en nombre y representación del demandante MOURELO F.A.…, a la abogada M.S.M.. Es evidente, que al no ser abogada la otorgante, se la figura de la falta de representación, por carecer de capacidad de postulación.

    La Sala Político Administrativa en sentencia publicada en Ramírez & Garay, Tomo 167, página 462, estableció lo siguiente: “…”.

    La Sala Constitucional en sentencia publicada en Ramírez & Garay, Tomo 212, página 186 estableció lo siguiente: “…”

    SEGUNDO.

    Es verdad que la impugnación del poder debe hacerse en la primera actuación, pero en este caso, no se trata de impugna un poder, sino la inexistencia de la representación, por cuanto al otorgar un poder, (más aun si es apud-acta como el presente caso) sin tener la cualidad de abogado, se están violando normas de orden público que como tales, no pueden ser convalidadas por las partes.

    El Doctor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo Primero, Página 494, afirma: Esta capacidad de postulación es común a todo el proceso, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con NULIDAD y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.

    Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada M.S.M., por haber actuado en actos procesales sin tener la representación legal del demandante…

  2. Diligencia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la abogada M.S.M., en su carácter de autos, en al cual se lee:

    “…Vista la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18-07-07, a través de la cual impugna la representación que ejerzo, me permito señalar al tribunal que tal petición es improcedente y además extemporánea. En efecto, consta de las actas procesales que la ciudadana A.P., apoderada del demandado (sic) de autos, sustituyó en mi persona poder que le fuera conferido por aquel, a los fines de que procediera a actuar en el presente juicio, por lo que, en mi condición de apoderada judicial …, procedí a realizar las actuaciones judiciales que constan en autos, pero esa representación fue aceptada por la parte demandada, por cuanto no la impugnó en la primera oportunidad que actuó en el expediente, después de que constara en autos tal sustitución, por lo que pretender impugnar ahora esa representación, resulta evidentemente extemporánea. Así lo disponer el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prevé: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por lo que la Impugnación hecha por la parte demanda, de la representación que en nombre del demandante, debe ser declarada sin lugar por este Tribunal y asó lo solicito….”

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre de 2007, en la cual se lee:

    …Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2007, en el cual el apoderado de la parte demandada Abog. E.B.P., en el cual alega: que la ciudadana A.E.P., venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula Nº V-7.567.576, sin ser abogada otorga poder apud acta en nombre y representación de su mandante MOURELO F.A., ya identificado, a la abogada M.S.M., que es evidente que al no ser abogada la otorgante, se da la figura de representación, por carecer de capacidad de postulación tal como lo ha establecido la jurisprudencia alegada por él y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…”

    Solicita la nulidad y reposición de la causa por la omisión del nombramiento de abogado.

    La abogada M.S.M., alega que la petición es improcedente y extemporánea ya que la sustitución dique le fue hecha, fue aceptada por su contraparte ya que no la impugnó en la primera oportunidad que actuó en el expediente de conformidad como lo establece el artículo 213 de la ley procesal vigente que establece: “…”

    Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”

    Artículo 3 de la Ley de Abogados es del tenor siguiente: “…”

    Al respecto jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado “que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…” Sentencia de la SCC, 21 de agosto de 2003. Magistrado Ponente Dr. A.R.J.. Exp. Nº 02-0054. S. R.C. Nº 0448…

    Al analizar exhaustivamente las actas procesales sobretodo la diligencia de fecha 26 de agosto del año 2004 se evidencia que la ciudadana A.E.P., ya identificada, sin ser abogada otorga poder apud acta, en nombre y representación del demandante A.M.F.…., a la abogada M.S.M., el conocido tratadista patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, página 525, comenta lo siguiente: “De tal forma cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio…”

    Distinto es el caso que un mandatario otorgue poder en nombre de su mandatario para que un abogado lo represente en juicio pero no mediante diligencia, ni por actuación procesal, sino por ante un Registro Público o Notaria, ya que ello no es una actuación judicial, caso contrario al poder apud acta que se otorga en juicio gy conlleva a estampar una diligencia.

    DISPOSITIVA

    …declara la reposición de la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió al otorgar poder en juicio sin ser abogada, declarando la nulidad de todo los actos posteriores a la fecha 26 de agosto de 2004, fecha en al cual fue otorgado por antes Juzgado el poder apud acta viciado de nulidad…

  4. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la decisión anterior.

  5. Auto dictado el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 17/12/07 por la abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2007, se oye la misma en un solo efecto….

  6. Diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana A.E.P., en su carácter de apoderada del ciudadano MOURELO F.A., en la cual se lee:

    “…representación la mía que consta de poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20 de Agosto de 2.094, bajo el N° 53, Tomo 71, que acompaño marcado con la letra “A”, asistida por la abogada M.S.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. 6.456.628, de libre ejercicio y domiciliada en Valencia; Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, a los fines de exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, confiero poder apud-acta a la abogada M.S.M., …. para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi mandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato intentara, que cursa en el expediente signado con el N° 18.846. En del presente mandato podrá la apoderada aquí constituida, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citada y/o notificada en su nombre, promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación,…”

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogada M.S.M., apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2007, en la cual se repuso la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió, al otorgar poder en juicio sin ser abogada, declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 26 de agosto de 2004, fecha en la cual fue otorgado el poder apud acta viciado de nulidad.

En este sentido, el Código Civil, dispone en su artículo 1.684, lo siguiente:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello

.

Del artículo anterior, se infiere, que el mandato es un contrato mediante el cual una persona mandante encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación; se caracteriza por ser unilateral (reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último); es consensual, aunque existe algunas excepciones, es gratuito, es en principio intuitu personae, respecto a ambas partes.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

155.- “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en el nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

166.- “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este sentido, la función del mandato, es que el mandatario ejerza la función de gestión de negocio, dado que la persona que lo ejerce no es un profesional del derecho. Dicho instrumento debe contener expresamente las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad con el mandato conferido; por tanto, para ejercer funciones o actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley de Abogados establece en sus artículos:

3.- “Para comparecer por otro en juicio,…y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades… que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..” (Negrillas de Alzada)

Ahora bien, consta en el folio 10, copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 71, que le otorgara el accionante a la ciudadana A.E.P., en el cual se lee:

Yo MAURELO F.A., venezolano,….por medio del presente documento declaro: Confiero poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ciudadana A.E.P., venezolana,…, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales o extrajudiciales en los cuales me toque intervenir como parte. En ejercicio de este mandato, queda facultada la prenombrada apoderada para, comprar y vender bienes muebles; firmar documentos públicos o privados, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales en seguridad de las cantidades impagadas y canceladas total o parcialmente, abrir y cerrar cuentas corrientes en Bancos u otros Institutos de Créditos, ingresar y retirar cantidades en metálico, percibir el importe de intereses o dividendos; librar, endosar, aceptar descontar, avalar y protestar letras de cambios y demás instrumentos negociables; dar y tomar dinero a préstamo; cobrar cantidades que se me adeuden por cualquier titulo, dar recibos y/o finiquitos; celebrar toda clase de actos y contratos. En lo judicial podrá mi apoderada otorgar poderes que sean necesarios a abogado o abogados de su confianza para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citados, intimados y/o notificados, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir, promover toda clase de pruebas y cuidar de su evacuación, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles e inmuebles; aceptar daciones en pago, solicitar toda clase de medidas preventivas y en ejecución de sentencia, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley acuerda, incluso el de que queja y amparo constitucional; revocar los poderes que haya otorgado, y en general hacer todo aquello que considere más conveniente a mis derechos e intereses, siendo entendido que las facultades otorgadas en el presente documento son de carácter enunciativo y no limitativo de la amplia facultad de la que queda investida…

Igualmente, consta en el folio 09, poder apud acta que le otorgó la ciudadana A.E.P., en su carácter de apoderada del ciudadano MOURELO F.A., a la abogada M.S.M., en el cual se lee:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, confiero poder apud acta a la abogada M.S.M.,…, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi mandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato intentara, que cursa en el expediente signado con el Nº 18.846. En ejercicio del presente mandato podrá la apoderada aquí constituida, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citada y/o notificada en su nombre, promover toda clase de pruebas y asistir a remate, ejercer los recursos que la ley acuerda, inclusive el de casación, invalidación, nulidad, queja y amparo constitucional; sustituir o asociar al presente poder a abogados de su confianza y revocar las sustituciones que hiciere, y en general hacer todo aquello que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de mi mandante, pues las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y no limitativo de la amplia facultad de la que queda investida la prenombrada apoderada. Así mismos conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Secretaria del Despacho, deja (sic) constancia del poder que acredita mi representación de su fecha, origen y procedencia y de la facultad que tengo para otorgar el presente mandato…

En el caso de autos, se observa que el mandato que le fuere otorgado a la ciudadana A.P., por el accionante, es un mandato general, que la facultad a realizar toda clase de operación o negocio, hasta donde lo permita la Ley; por ello, en ejercicio del mismo, la precitada ciudadana otorgó poder apud acta, a la abogada M.S.M., para que representara a su mandante en el juicio, facultad expresamente señalada en el mandato poder que le otorgara el demandante a la ciudadana A.P.; QUIEN AL NO SER ABOGADA se hizo asistir por la mencionada abogada, tal como lo dispone los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00088, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso Cementos Caribe, C.A), estableció:

…Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a sus mandatarios las facultades, tanto para darse por citados como notificados en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare contra ellos y, además, la de constituir apoderados judiciales, razón por la cual, había sido la voluntad expresa de los mandantes que sus representantes pudieran efectivamente darse por citados en un juicio, así como la de que constituyeran apoderados judiciales.

….En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys X.r. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado R.S.S.; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys X.R., se dio por citada a nombre del codemandado P.J.R., y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, esta Sala conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estima prudente hacer uso de la casación de oficio, dada la reposición mal decretada por el ad quem al estado de que se volviese a citar al co-demandado P.J.R., con lo cual la Sala estima pertinente darle aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem, para casar de oficio el presente fallo. Así se decide....

En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. Nº 0448, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso asentó:

…Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por reposición mal decretada, al reponer indebidamente la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, por no tener la condición de abogado la ciudadana C.J.S.R. quien se presentó como apoderado del actor, violando así el principio derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…”

….Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

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Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

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En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. ….” (Negrillas de Alzada)

Las anteriores disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, transcritos parcialmente, las observa quien decide, y las trae a colación para fundamentar su decisión; observándose de la lectura del poder general, que el ciudadano MOURELO F.A. le otorgó a la ciudadana A.P., que la misma tiene facultades expresas para otorgar poderes; en efecto, en el instrumento poder, se lee: “…En lo judicial podrá mi apoderada otorgar poderes que sean necesarios a abogado o abogados de su confianza para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citados,…”; es decir, que en ejercicio de la facultad conferida, tenía capacidad para otorgar poderes, tal como el poder apud acta que le confirió a la abogada M.S.M., en fecha 26-08-2006 (folio 09). Asimismo se observa que en este único acto realizado dentro del proceso, por la ciudadana A.P., estuvo asistida de abogado; por tanto, este sentenciador considera válido el poder judicial otorgado apud acta, por la ciudadana A.P., en ejercicio del poder que le fuera conferido, dado que el mismo le fue otorgado a una profesional del derecho, quien puede realizar validamente cualquier acto dentro del proceso, tal como lo señala la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo observa este sentenciador, que la Juez “a-quo” utilizó como fundamento de su decisión, la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-08-2003, inobservando el sentido explicito de tal decisión; ya que la misma establece como criterio la posibilidad de que en ejercicio de un poder otorgado a un no abogado, dicho mandatario con facultad expresa para ello, otorgué poder especial a abogado o abogados para que ejerzan la representación, pues resultaría ineficaz, las actuaciones en procesos judiciales de apoderados no abogados, puesto que su incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Por lo que, al reponer la causa al estado en que la parte actora subsane el vicio en que incurrió al otorgar poder en juicio sin ser abogada, y declarar la nulidad de lo actuado, causó una dilación indebida del proceso, al inobservar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la apelación interpuesta, por la apoderada judicial del accionante, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2007, por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- Se REVOCA la decisión dictada el 25 de octubre de 2007, y en consecuencia, la validez de todos los actos realizados en el ejercicio del poder conferido por la ciudadana A.P. a la abogada M.S.M., en fecha 26 de agosto de 2004; debiendo continuar la causa desde el estado en que se encontraba en el momento en que el Juzgado “a-quo” ordenó la reposición.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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