Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 150º

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-0002079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.752

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.471

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGAI ARANGUREN RINCON, J.A.Z.A., C.A.A.G., MAUEL SALAS ARANGUEREN, A.M.A., M.B.A., y R.D.Q.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, y 90.711, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano C.J.M.G., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 23 de abril de 2008, por auto de fecha 28 de abril de 2008, correspondiéndole dicha causa por distribución a los fines de sus admisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de de fecha 28 de abril de 2008, se abstiene de admitir la demandada por no cumplir los extremos de ley quien ordeno corregir el libelo dentro del lapso de dos días siguientes a su notificación. Siendo consignado el escrito de subsanación por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de mayo de 2008, siendo admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante le Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose por concluida en fecha 10 de diciembre de 2008, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dentro del lapso legal la parte demandada dio contestación a la demandada, por auto de fecha 09 de enero de 2009, se ordena la remisión a los Juzgado de Juicio dicha causa, por lo que en fecha 13 de enero de 2009, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 16 de enero del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 21 del mismo mes y año, admite las pruebas de las partes y en fecha 23 de enero del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de abril del mismo año, fecha en la cual se celebro al audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.J.M.G. contra SERENOS RESPONSABLES C,A, (SERECA), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar así como su reforma se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERECA C.A., en fecha 15 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), devengando como último salario mensual la cantidad de ( Bs. 512.325,00), que cumplía una jornada de trabajo de 24 X 24, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7 a.m. hasta el 06 de marzo de 2007, fecha en la cual su representado renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando, Manifestó que por tales circunstancias acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y dado que las mismas fueron infructuosas procede demandar por esta vía jurisdiccional los siguiente conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD

Prestación de Antigüedad Bs. 2.710.413,79

Intereses S/ Prestaciones Bs. 282.464,91

Vacaciones 2005-2006 cláusula 45 Bs. 1.040.084,40

Vacaciones Frac. 2006-2007 clus.45 Bs. 545.050,20

Utilidades 2005 cláusula 44 Bs. 427.884,69

Utilidades 2006 Bs. 1.300.105,50

Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 220.11,42

Cesta Ticket mes febrero/2007 Bs. 352.800,00

Salarios retenidos 6 días Bs. 163.515,06

Guardias Pendientes 2005 Bs. 192.740,85

Guardias Pendientes 2006 Bs. 858.069,63

Guardias Pendientes 2007 Bs. 220.420,08

Fondo de Ahorro Bs. 1.309.936,06

Diferencia de Salarios Bs. 2.387.535,60

Reintegro de Servicio Funeraria Bs. 165.300,00

Total pagados Bs.12.176.432,19

Deducción de Preaviso Bs. 589.172,60

TOTAL DEMANDADO Bs. 11.587.259,59

Finalmente, solicitó le sean cancelados los intereses de mora e indexación

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por el actor como vigilante, la fecha de inicio así como la fecha de terminación de la relación laboral señala por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 06 de marzo de 2007, fecha en la cual renunció. Arguye que el trabajador no prestó el correspondiente preaviso de Ley, por lo que solicitó que el mismo sea descontado, así como el último salario mensual devengado por el actor en la cantidad de Bs. 512.325,00, lo que representa un salario diario de Bs. 17.077,50, es decir (BsF 17,07) diario. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese una jornada de 24x24, ya que los vigilantes que laboran para su representada es de once (11) hora de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, asimismo señala que es imposible que el trabajador labore una jornada que es completamente ilegal. Niega contradice y rechaza que el actor devengara como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 19.639,08, el cual resulta contradictorio con el salario diario señalado en el escrito de subsanación en el capitulo II, el cual corresponde con el salario mínimo nacional dictado por el ejecutivo nacional, asimismo niega el salario integral de Bs. 29.151,59, en razón de que el mismo no se corresponde con el salario integral que se obtiene del salario efectivamente devengado.

Por otra parte, Acepta que su representada le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad por el tiempo efectivamente laborado es decir un (01) año diez (10) meses y Diecinueve (19) días, acepta que se le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo, Acepta que al trabajador se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas las cantidad de 40 días para el periodo 2005-2006, así como las vacaciones fraccionadas 2006-2007, Acepta que al accionante se le adeuda el concepto de utilidades para el periodo 2005, por la cantidad de Bs. 427.884,69, Acepta que al accionante se le adeuda las utilidades del año 2006, utilidades fraccionadas 2007, pero niega cada uno de los salarios utilizados por la parte actora alegados y usados para el cálculo de los conceptos antes mencionados. Niega que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 352.800,00 por concepto de Bono Alimentación, correspondiente al mes de febrero de 2007, Niega que su representada el adeude al actor la cantidad de Bs. 192.740,85 por concepto de guardias pendientes del año 2005 2006, 2007, ya que las guardias que fueron laboradas efectivamente por el acciónate fueron canceladas en su oportunidad, niega, rechaza y contradice que su representada el adeuda al actor concepto alguno por fondo de ahorro niega que se le adeude concepto alguno por diferencia de salario mínimo durante el transcurso de la relación laboral, niega que se le debe reintegrar la cantidad de Bs. 165.300,00 por concepto de servicio de funeraria. Finalmente acepta y así lo reconoce que su representada le adeuda al trabajador las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Consigno junto con el escrito libelar las siguiente documental:

Marcado “L” cursante a los folios 9 al 59, del expediente, Copia Certificada de Expediente Administrativo de la Solicitud de Reclamo presentada ante el Ministerio del Trabajo por el ciudadano C.J.M.G., contra SERECA C.A. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa, que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy especialmente a los puntos controvertidos, por lo que se desechan. Así Se Decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Mérito Favorable de los Autos: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcada “A” Carnet de identificación, cursante al folio 112 del expediente, esta Juzgadora la desestima por cuanto ni la prestación de servicios del ciudadano C.J.M.G., ni el cargo desempeñado por éste se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como se constituyó la litis procesal. Así se Decide

Marcadas “C”, Copia fotostática Cheque Nº 68006176, de fecha 31 de julio de 2005, cursantes al folio 113, del Banco Mercantil, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora debe señala que dicha documental debe ser respaldada por prueba de informe, ya que la misma es emanada de un tercero que no es parte del presente procedimiento, razón por la cual esta juzgadora la desecha.-, Así Se Establece.-

Marcada “D”, Estructura Salariales a Nivel nacional Operadores, Cursante al folio 114, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue inpugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Decide.-

Marcada “B”, copia certificada de la Convención Colectiva de trabajo SITRAMAVI, octubre 1999- octubre 2002 cursante a los folios 15 al 135 del expediente, debe observarse que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgadora en virtud del principio (iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-.

Marcados desde el “1” al 44” Recibos de pago, cursante a los folios 177 al 198 del expediente, de las cuales se desprende el salario y otros conceptos percibido por el ciudadano C.J.M.G., durante la relación laboral, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorgar pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario así como todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral .- Así Se Decide.-

Informe: Dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SALA DE CONTRATOS CONCILIACION Y CONFLICTOS INSPECTORIA NACIONAL DEL SECTOR PRIVADO, se deja constancia que dichas resultas rielan a los folios 224 al 225, que en fecha 14 de enero de 2000, fue homologado la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la empresa de Vigilancia Privada y el sindicado de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (S.I.T.R.A.M.A.V.I.) entre los cuales se encuentra la empresa Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C:A., con el expediente signado bajo el Nº 082-2000-04-00001, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue objeto de ataque razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada esta incluida dentro de dicha convención. Así Se Establece.-

En cuanto a la Exhibición: Al respecto esta Juzgadora debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, así como en el contenido del auto de admisión se mencionó el punto segundo señalado en el capitulo IV, del escrito de prueba en base a la nomina de los trabajadores desde su fecha de ingreso hasta el mes de marzo de 2007, no obstante esta Juzgadora observa que en cuanto a la exhibición de los puntos 1,3,4,5,y 6, referente a: 1) Libro de Novedades desde la fecha de ingreso hasta año 2007, 3) Póliza de accidente ; 4) original de los recibos de pagos; 5) inscripción del seguro social obligatorio S.S.O. y 6) Comunicación a las Estructuras Salariales a nivel nacional de los operadores (vigilante) no fueron mencionados, no obstante se entiende por admitidos a los fines de su exhibición. La representación judicial de la parte demandada señalo que a pesar de que los mismos no fueron admitidos en su oportunidad, sin embargo procede a realizar su exposición en cuanto a los documentales antes referidos

En relación a la nomina de los trabajadores desde la fecha de ingreso hasta marzo de 2007; y recibos de pagos Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir dichas documentales señalando que dicha nomina de los trabajadores desde la fecha de ingreso hasta marzo de 2007, fueron consignados por su representada junto con el escrito de prueba, y en cuanto a los recibos de pago su representada reconoce los recibos consignados por la parte actora.-

En cuanto al Libro de Novedades, desde la fecha de ingreso hasta el año 2007, y la Póliza por accidente; Quien decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto señala que dichos documentos a exhibir no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que mal puede su representada exhibir los libros de novedades mas aun cuando la parte actora no señala cuales hechos pretende demostrar con dicha prueba, o cuales es su contenido que puedan tener dicho documento, En tal sentido esta juzgadora no procede aplicar las consecuencias establecidas en la ley por cuanto no consta copia alguna a las actas procesales a los fines de evidenciar su contenido o los datos que se pretenden demostrar, Así Se establece.-

En cuanto a la Inscripción del seguro social obligatorio S.S.O; Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la evacuación y exhibición de dicha documental, procedió a desistir de la misma, en tal sentido esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así Se establece.-

En cuanto a la Comunicación de Estructuras Salariales a nivel nacional de los operadores. Quien decide observa, que dicha documental fue impugnada y desconoció en su contenido, por cuanto la misma no emanada de su representada, en tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcado“1” Histórico de nomina cursante a los folios 140 al 152, desde 2005-2006 hasta el 15/03/2007, del trabajador ciudadano C.J.M. G, emitida por la Gerencia de “Recursos Humanos”, de los cuales se desprende sello húmedo de la empresa SERECA, el Rif , asimismo como el salario histórico devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y otros beneficios, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral así como los distintos beneficios percibido por el actor.-Así Se Decide.-

Marcada “2” Listado de Cesta Ticket a partir de octubre de 2005 hasta 28 de febrero de 2007, cursante a los folios 153 al 172 del expediente, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende sello húmedo de la empresa SERECA, RIF, así como de la Gerencia que la emite, esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los Cesta ticket de alimentación recibidos por el actor Así Se Decide.-

Marcada “3”, 4, 5, 5, 6, Recibos de Pago con su respectivo comprobante de pago, cursante a los folios, correspondiente a enero y febrero 2007. Al respecto esta juzgadora observa que dichos recibos fueron promovidos por la parte actora por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.-

PRUEBA SOBREVENIDA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora consigno Copia certificada de la Convención Colectiva de trabajo SITRAMAVI, que rige a partir 30 de junio de 203, debe observarse que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio (iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario mensual devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 512.325,00, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde 15 de abril de 2005 hasta 06 de marzo de 2007, por renuncia voluntaria del ciudadano C.J.M.G., por lo que el tiempo de la prestación de servicio del actor es de un (1) año, diez meses (10) y diecinueve (19) días.- Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, observa quien decide, que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera jornada laboral del trabajador, el salario de base de cálculo de sus prestaciones sociales, el beneficio de alimentación, y montos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, Ahora bien, para resolver los aspectos controvertidos, debe atenderse en primer lugar a las reglas de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como observar lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, respecto a la exigencia del legislador con relación a cómo debe ser contestada la demanda en materia laboral. Así las cosas, se observa que la parte demandada negó y rechazó la jornada alegada por la parte actora de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, indicando que la jornada de trabajo laborada por el actor es de once (11) horas prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones con relación al horario de trabajo, el cual se encuentra establecido en el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Ello así, y visto que el cargo desempeñado por el actor, es de funcionario de Seguridad, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora no logro demostrar dicho hecho, debiendo esta juzgadora tomar como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias. Así Se Decide.-

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, la parte actora, aduce que la demandada le adeuda el mes de febrero de 2007, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho aduciendo que su representada le cancelo al trabajador dicho concepto correspondiente al mes de febrero de 2007, ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, listado de relación de pago de cesta Ticket cursante a los folios (153 al 172) del expediente, prueba esta que no fue reconocida por la parte actora, del cual se desprende específicamente de los folios (171 al 172) que al ciudadano C.J.M.G., se le cancelo la cantidad de 28 cesta ticket, a razón de catorce Ticket (14) correspondiente a la primera quincena y catorce (14) correspondiente a la segunda quincena para un total de veintiocho (28), correspondiente al mes de febrero del año 2007, En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente dicha reclamación. Así se Decide.-

Así las cosas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguiente conceptos Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención colectiva y Utilidades de los años 2005-2006, utilidades fraccionadas 2007, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención colectiva, conceptos esto que son completamente procedente, y visto el reconocimiento por la parte demandada que le adeuda al trabajador dichos conceptos, y siendo la única diferencia es la base de cálculo, el salario, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así Se Decide.-

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Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades asimismo el experto deberá incluir al salario los días feriados efectivamente laborados, días descanso, bono nocturno, horas extras, fondo de ahorro como se desprende de los recibos de pagos. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, y como quiera que de los autos se desprende el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, cursante a los folios 140 al 152, salarios estos que se tomaran en cuanto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo, se ordena al experto deducir de la cantidad total, el preaviso no laborado por el trabajador. Así Se Establece.-

En relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-

Por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones

De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 15 de abril de 2005 hasta el 06 de marzo de 2007, por lo que el tiempo de servicio es de un (01) año diez (10) meses y Diecinueve (19) días Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y su componentes del salario especificados con antelación.-Así Se establece.-

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2005-06 45

Antigüedad 2006-07 60 +2

TOTAL 107

En cuanto a lo demandado por concepto Vacaciones 2005-2006 vacaciones fraccionadas 2006-2007, conceptos que deben cancelarse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, quien decide debe traer a colación lo establecido con respecto a las vacaciones en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 45, la cancelación de la cual es del tenor siguiente:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

PERÍODO

DÍAS DE DE DISFRUTE

DIAS A

PAGAR

15/04/2005 al 15/04/2006 15 40

15/04/2006 al 06/03/2007 16 33,33

TOTAL 73,33

En lo relativo a las Utilidades 2005, 2006 y utilidades fraccionadas 2007, las mismas deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. En tal sentido, en la Cláusula 44 de la Convención se establece que le corresponde al trabajador para el primer año de servicios un pago de 50 días de salario por utilidades anuales; por lo que, se le debe cancelar al actor:

PERÍODO DÍAS

2005-2006 50

2006-2007 8,3

TOTAL 58,3

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de guardias efectivas pendientes los año 2005 2006, 2007. por el contrario la parte demandada, niega dicho hecho, aduciendo que su representada le cancelo en su oportunidad dichas guardias, en tal sentido observa quien decide que de las pruebas aportadas al procesos específicamente de los recibos de pagos se desprende que al ciudadano C.J.M.G., durante toda la relación laboral, la demandada canceló el pago por concepto de guardias efectivas de los años 2005, 2006, 2007, por lo que se declara improcedente dichos conceptos- Así Se Decide.-

En cuanto al reclamado por diferencia del salario mínimo durante el transcurso de la relación laboral, a este respecto observa quien decide de los recibos de pago, la cancelación de diferentes conceptos como son: día de descanso, días feriados, Aporte al Fondo de Ahorro, Bono Nocturno, al respecto esta juzgadora establece que en relación a los mencionados conceptos con antelación se establecido que dichas cantidades deben ser consideradas como parte del salario normal. Así se Decide.-

De igual forma se observa que en relación al llamado Aporte al Fondo de Ahorro, esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 30 de julio de 2003, por lo que se establece que dicha concepto forma parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

Con relación a la reclamación realizada por la parte actora en relación a los 6 días de salarios, al respecto quien decide, observa que la parte actora no especifica con claridad a que corresponden esos 6 días, no obstante, esta Juzgadora entiende que dichos días se refieren a lo que le corresponden por los 6 días laborados en el mes de marzo, y en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos y dada que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la cancelación de dichos días, en consecuencia, esta Juzgadora ordena a la parte demandada el pago de los 6 días laborados por el trabajador correspondiente al mes de marzo, para lo cual debe el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario devengado por el trabajador, es decir Bs. 512,32, con un salario diario de Bs. 17.077,50 a los fines de calcular los 6 días antes mencionados. Así se decide

En cuanto a lo reclamado por la parte actora del reintegro de fondo de ahorro desde 2da quincena del mes de abril 2005 hasta el 06 de marzo de 2007, de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva, cabe destacar que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no hizo algún señalamiento especifico de su reclamación solamente se limito a fundamentar lo establecido en la convención colectiva, lo cual no lo realizó de manera clara y precisa, se limito simplemente a citar lo establecido en el libelo de demandada, no obstante a ello observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso de los recibos pagos cursante a los folios 177, 178, 179, se desprende la asignación por concepto de Fondo de ahorro, correspondiente a la 2da quincena del mes de abril 2005, mayo 2005, junio 2005, en consecuencia evidenciando tal situación se observa que la empresa demandada debe reintegrar al trabajador dicho beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva durante toda la relación laboral Así se Decide.-

En cuanto a la solicitud de reintegro por servicio de funeraria, esta juzgadora considera al respecto, que tal solicitud debe ser declarada improcedente, toda vez que la misma, no es de índole laboral, sino que por el contrario constituye un beneficio otorgado al trabajador mientras dure la relación de trabajó, el cual tiene por finalidad garantizarle los gastos fúnebres al beneficiario, en caso de fallecimiento de éste o de algún familiar según las condiciones establecidas en el contrato y bajo ninguna circunstancias debe entenderse que una vez finalizada la relación de trabajo, las cuotas canceladas por el trabajador por concepto de tal beneficio, deben ser reintegradas a éste.-Así Se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 06 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.752, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de mayo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha veinticuatro (24) de abril dos mil nueve (2009) previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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