Decisión nº 1278 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2002-000044 Sentencia No. 1278

ASUNTO ANTIGUO: 1910

Vistos

Con los Informes del Fisco Municipal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por la ciudadana: ZHIOMAR DIAZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.624.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.733, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, S.R.L.” (MOURIMPORT), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 58, Tomo 6-A-Pro, en fecha 06 de septiembre de 1990, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 062, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado por la mencionada recurrente en fecha 22 de Noviembre de 2001.

Recibido en fecha 07 de mayo de 2002 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor, lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 09-05-2002, y en fecha 10-05-2002, se dicto auto acordando formar expediente bajo el Nro. 1910.

En fecha 17 de Junio de 2002, se dictó auto acordando darle entrada, al mencionado expediente, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Enero de 2004, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda remitió, mediante oficio N° S-0040-2004, el expediente administrativo correspondiente a la empresa “Mouri Importaciones de Venezuela, SRL”.

En el referido expediente administrativo, cursan:

 Boletines de Notificación Actividad Comercial

 Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos-operaciones efectuadas, correspondientes desde el 01-10-2000 al 30-09-2001.

 Resolución N° 000315, de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por el Municipio Sucre del Estado Sucre.

 Acta Fiscal Nro. DRM-DA-0012-2001-068 de fecha 25 de Abril de 2001, efectuada en las oficinas de la contribuyente de autos.

En fecha 04 de Agosto de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal a la promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los Informes en el presente juicio, solamente compareció el Abogado el J.P., en su carácter de Apoderado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y presentó su respectivo Escrito de Informes.

En fecha 20 de noviembre de 2004, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos las siguientes actuaciones, practicadas en sede

Administrativa:

1°.- En fecha 25de Abril de 2001, la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscribe Acta Fiscal Nro. DRM-DA-0012-2001-068, resultante de la Auditoría Tributaria efectuada en los Libros de Contabilidad y otros recaudos correspondientes a la empresa “MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA MOURIIMPORT, C.A.”, sobre las actividades económicas desarrolladas por la mencionada empresa en la jurisdicción del mencionado Municipio, con las finalidad de determinar la sinceridad de las ventas brutas, Ingresos brutos y otras actividades que han servido de base para calcular el impuesto municipal, determinándose entre otras cosas que en el período fiscalizado, comprendido entre el 01-10-99 al 30-09-00, la misma obtuvo ingresos brutos durante ese período por la cantidad de Bs.1.569.217.995,00, que le fueron liquidados impuestos municipales para el período impositivo 2001, por la cantidad de Bs. 15.389.569,92, que no obstante se determinaron impuestos a pagar por la cantidad de Bs. 18.250.746,92, que en consecuencia se produce una diferencia de Bs.2.861.177,00, monto sobre el cual se aplica el reparo a la contribuyente.

2°.- En fecha 18 de Septiembre de 2001, la Alcaldía mencionada, emitió Resolución Nro. 000315, mediante la cual resuelve ratificar el Reparo formulado a la contribuyente de autos, por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESETA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.861.177,00)

3°. Consta a los folios 49, 50, 51 y 52 del expediente “Boletines de Notificación de Actividad comercial.

4° Consta al folio 53 del expediente “Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas de la empresa “Mouri Importaciones de Venezuela, S.R.L.”, Correspondiente al período fiscal desde 01-10-2000 AL 30-09-2001.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Apoderada Judicial de la Recurrente, Abogada ZHIOMAR DIAZ, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, denunció entre otras cosas:

  1. - ININTELIGIBILIDAD DEL ACTA DE INSPECCION FISCAL.

  2. - VIOLACION DEL DERECHO A LA DECISION MOTIVADA: EL PRINCIPIO

    DE LA LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA ACTIVIDAD DE

    DE LA ADMINISTRACION PÚBLICO.

  3. - DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUSENCIA DE

    BASE LEGAL, FALTA DE MOTIVACION Y CONSECUENTE VICIO EN EL

    MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALSO SUPUESTO DE

HECHO

  1. - En cuanto a la “ININTELIGIBILIDAD DEL ACTA DE INSPECCION FISCAL”

    La Abogada de la Recurrente denuncia, entre otras cosas, que la Resolución recurrida no expresa los fundamentos de la decisión, lo cual la hace ininteligible para poder ejercer el Derecho a la Defensa, que no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en lo atinente a la obligación de la Administración Tributaria de adaptar en cuanto sea posible, el Acto que de conformidad con los artículos 144 y 145 emplace al contribuyente o responsable a pagar los impuestos que se consideren adeudados.

    Que en la ratificada Resolución 099315, no se encuentra presente el análisis jurídico y contable, necesario en materia tributaria, que escuetamente señalan un monto, pero no los métodos y formas a los cuales se llega a esa conclusión, causando vicios de indefensión, inmotivación y falso supuesto.

  2. - En cuanto a la VIOLACION DEL DERECHO A LA DECISION MOTIVADA. EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

    Expresa, en cuanto a este aspecto denunciado, que el Acto administrativo impugnado, le impuso el pago de un impuesto complementario, por presuntamente existir una diferencia entre los impuestos causado y liquidados, sin expresar de forma clara y detallada, las razones y fundamentos que la llevaron a dictar tal decisión, de tal manera que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre tomó una decisión arbitraria sin determinar las razones de la Administración para el establecimiento del pago de impuestos, y sin concatenar los elementos legales de obligatorio cumplimiento análisis con la incidencia de los mismos; agrega que por lo tanto, la decisión adoptada por la precitada Dirección, carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la justifiquen, siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Expresa igualmente:

    Omissis:

    … A su vez, la falta de motivos conlleva a que el acto dictado por la Dirección de Rentas, esté viciado de inmotivación, por cuanto al carecer la Administración de razones para adoptar la decisión acogida, mal podría plasmar las mismas en el acto emitido. En efecto, como se indicó anteriormente, la Dirección de Rentas Municipales, se limita a realizar una somera enunciación de los elementos que debía tomar en cuenta, sin embargo, no establece en forma alguna la proporción en que tales elementos inciden en el caso en cuestión, violando así el derecho de mi representada a una decisión motivada, e infringiendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violaciones éstas que se duplican con la Resolución 062, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre…

  3. - DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUSENCIA DE BASE LEGAL, FALTA DE MOTIVACION Y CONSECUENTE VICIO EN EL MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En cuanto a estos vicios, señaló, entre otras cosas:

    Omissis:

    La Dirección de Rentas Municipales, a los fines de determinar la obligación a la cual presuntamente está sometida MOURIMPORT, C.A. carece de argumentos científicos, matemáticos o contables, que justifiquen dicho procedimiento, por cuanto, no se tomó en cuenta el hecho, -que además consta en un informe emanado del Contador de la empresa, y el cual fue anexado al escrito de descargos- que por política contable durante los ejercicios correspondientes a los años 1999 y 2000 se produjeron Notas de Debito Bancarias, causadas por cheques devueltos de depósitos, pero los mismos, fueron reflejados en el rubro de Cuentas por Cobrar, y es por tal razón que existen diferencias en la verificación de los registros contables relacionados con las ventas, cuentas por cobrar y bancos…

    INFORMES PRESENTADO POR EL FISCO MUNICIPAL

    El Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Escrito de Informes, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente referidas a la falta de motivación, falso supuesto.

    Expresa, entre otras cosas el Apoderado del Fisco Municipal, que:

    OMISSIS:

    “ …si existe suficiente motivación y explicación en la Resolución aquí cuestionada, la cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso a la misma, y en cuanto a la fundamentación de la decisión, ésta se ajusta a los requisitos de ley exigidos por nuestra legislación y para no redundar en detalles se desprende de la sola lectura que se haga de la Resolución, la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en las mismas.

    …Se destaca que la recurrente nada probó al respecto para desvirtuar el supuesto error en que incurre el Auditor Fiscal al contabilizar dichos ingresos, por lo que estamos ante la presencia de una ganancia real y efectiva a la cual procuran darle un matiz aparente para evitar las responsabilidad fiscal municipal

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    Efectuada la lectura del expediente, y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto administrativo recurrido, antes de cualquier decisión que conozca al fondo de la controversia, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis, siguiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09/02/1.994, en sentencia N° 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso: F.A. y otros Vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

    Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

    Es de observar, que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, de 2001, establece:

    El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo

    (subrayado del Tribunal)

    De las actas que conforman el presente expediente, se pueden constatar los siguientes hechos:

  4. - En fecha seis (06) de Mayo de 2002, se ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por la ciudadana: ZHIOMAR DIAZ, ampliamente identificada en autos, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, S.R.L.” (MOURIMPORT), en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 062, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado por la mencionada recurrente en fecha 22 de Noviembre de 2001 contra el acto que ratifica la Resolución 000315, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del mencionado Ente Municipal.

    Ahora bien, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (distribuidor), la parte recurrente, en su escrito expresa que “acompaña copia de la Resolución N° 062, de fecha 21-02-2002, dictada por el Alcalde del Municipio, señalándola como: “marcada con la letra“B ”; sin embargo, se evidencia de la lectura y revisión de las actas que conforman el presente expediente que no cursa en autos la copia de la mencionada Resolución contra la cual se recurre.

    Tampoco la Administración Tributaria Municipal en la oportunidad de remitir el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, acompañó la Resolución 062, tantas veces mencionada.

    Para resolver sobre este aspecto, es importante tener presente los siguientes aspectos:

    En primer lugar, establecer cuál es la normativa aplicable en el presente caso:

    En virtud de que la recurrente ha sostenido en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que la Legislación aplicable en el presente juicio son las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, en efecto, se desprende de la lectura del Escrito Recursivo, que la recurrente expresó:

    Omissis:

    ll. PUNTO PREVIO. DE LA LEGISLACION APLICABLE. En razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario, nos encontramos en la impeirosa necesidad de señalar, que en el caso sub examine, se encuentra regido por las disposiciones de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, así como también por las Disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron las correspondientes decisiones adoptadas, tanto por la Dirección de Rentas Municipales, así como de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y no como pretendió esta última, al aplicar las disposiciones del n.C.O.T., en la Resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto por mi representada.

    En tal sentido, debe este Tribunal dilucidar cuál es la normativa aplicable, para ello, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, (la parte infra subrayada por este Tribunal):

    Artículo 8: Las leyes Tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores...”

    (sic)

    En el caso bajo estudio, las actuaciones se iniciaron, con el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-0012-2001-068 de fecha 25 de Abril de 2001, cuando se encontraba en vigencia el Código de 1994, más sin embargo, la Resolución recurrida fue dictada en fecha 21 de Febrero de 2.002, y el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2002, en consecuencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Tributario, la normativa aplicable en el caso bajo examen es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001. Y ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, considerar lo atinente a la posible Inadmisibilidad del presente Recurso. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no cursa en autos la copia de la Resolución 062 de fecha 21 de febrero de 2002, contra la cual se ejerce el Recurso Contencioso Tributario y en virtud de que constituye un deber del recurrente acompañar el documento donde aparezca el acto recurrido, lo que en el caso in examine no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia, al haber ejercido la Sociedad Mercantil “MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA (MOURIMPORT,C.A.)” el Recurso Contencioso Tributario, sin acompañar el Acto administrativo Recurrido, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada configura una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con lo establecido. Y0 ASI SE DECLARA

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad, como lo es el incumplimiento por parte de la recurrente de acompañar el documento fundamental que en este caso es el acto administrativo recurrido, tal hecho produce la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 04 de Agosto de 2004, se acordó la admisión del Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, lo cual en todo caso constituyó un error, por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las Causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario dictado en fecha 04-08-2004. Y ASI SE DECLARA

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. - INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Zhiomar Díaz, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Mouri Importaciones de Venezuela, C.A.”, contra de la Resolución N° 062 de fecha 21 de febrero de 2002 , emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado por la mencionada recurrente en fecha 22 de Noviembre de 2001.

  6. - SE REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2004, mediante el cual de Admitió en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la contribuyente.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC:

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos y media (2:30 m) de la tarde.

    Asunto AF45-U-2002-000044

    EXP Nº 1910

    BEOH/ GG/geg.

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