Decisión nº 0125-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Fiscal

Asunto: 221(AF42-U-1983-000012) Sentencia N° 0125/2009

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: MOUSSA A.H., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 487.830, asistido por ciudadano Arístides Maza Tirado, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito con el IPSA Nº. 4.537.

Acto Recurrido: La Resolución No. HIR-900-037, de fecha 26-01-1977, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), con la cual la mencionada Administración General niega oír el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementaria de Impuesto Sobre la Renta, que se indican a continuación:

Planilla No. Fecha Monto

3A-57883 14-12-1971 38.838,53

9A-57883 14-12-1971 38.088,00

3A-57884 14-12-1971 15.021,85

9A-57883 14-12-1971 15.772,34

Estas planillas fueron emitidas con base a las Actas Fiscales Nos. 29 y 30, ambas de fechas 22 de junio de 1971, en las cuales se hicieron reparos a las rentas declaradas por la identificada contribuyente, en los períodos 01-07-66 al 30-06-67 y 01-07-67 al 30-06-68, respectivamente, de la siguiente manera:

En el Acta Fiscal No. 29, de fecha 22-06-1971: la Administración Tributaria determinó una diferencia de la cuenta “Ventas” de Bs. 138.496,50.

En el Acta Fiscal No. 30, de fecha 22-06-1971: La Administración Tributaria determinó una diferencia de la cuenta “Ventas a Crédito” de Bs. 177.653,25.

El acto recurrido confirma los reparos formulados en las referidas actas fiscales y las planillas de liquidación emitidas por concepto de impuesto y multas, por los montos de Bs. 38.838.53, Bs.38.088,00, Bs. 15.021,85 y Bs. 15.772,94.

Administración Tributaria Recurrida: La Administración General del Impuesto sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular la Economía y Finanzas)

Representación Judicial de la República: Ciudadano W.C., abogado fiscal, funcionario del antiguo Ministerio del Hacienda, actuando en Representación de la República.

Tributo. Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 14 de agosto de 1975, por el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta del Oficio Nº HIR-300-1606, de fecha 06 de julio de 1975, mediante el cual la Administración General de Impuesto sobre la Renta remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Fiscal, interpuesto el 13-11-1973, por el ciudadano Moussa A.H., asistido por el ciudadano Arístides Maza Tirado, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito con el IPSA Nº. 4.537, por disconformidad con la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº ARH-7-37 de fecha 26 de enero de 1977, la cual niega oír el Recurso de Reconsideración Administrativa, interpuesto en fecha 12-09-1973, en contra de las planillas de liquidación números 3A-57883, 9A-57883, 3A-57884 y 9A-57883, todas de fecha 14 de diciembre de 1971, con montos de Bs. 38.838,53, Bs. 38.088,00; Bs. 15.021,85, y Bs. 15.772,94, respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1975, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, dio entrada al mencionado Recurso, disponiendo la formación del expediente bajo el Nº 1676, y se declaró la causa abierta a pruebas previa las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y del Contribuyente.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna y se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes, el cual tuvo lugar el día 10-12-1975. No habiendo concurrido ninguna de las partes, el Tribunal lo declaró desierto y dijo “Vistos”.

Por la eliminación del Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Contenciosos Tributarios, según Decreto No. 1750, de fecha 16 de diciembre de 1982, por auto de fecha 28 de enero de 1983, se remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Primero, remitió el expediente a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, como consecuencia de distribución efectuada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1983, este Órgano Jurisdiccional ordenó formar la causa bajo el expediente No. 221 y ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y la contribuyente.

Por escritos de fechas 15 de julio de 1985, 19 de mayo de 1986 y 02 de diciembre de 1986, la representación de la República, solicito el abocamiento de la causa por parte de la Jueza designada en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1991, se declaró vencido el lapso probatorio

Por auto de fecha 04 de junio de 1987, se fijo la oportunidad para la realización del acto de informes.

En horas de Despacho de fecha 29 de junio de 1992, la Representación de la República presentó escrito de informes.

No habiendo lugar a las observaciones de los Informes, el Tribunal por auto de esa misma dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HIR-900-037, de fecha 26-01-1977, con la cual se niega oír el recurso de reconsideración declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementaria de Impuesto Sobre la Renta, que se indican a continuación:

Planilla No. Fecha Monto

3A-57883 14-12-1971 38.838,53

9A-57883 14-12-1971 38.088,00

3A-57884 14-12-1971 15.021,85

9A-57883 14-12-1971 15.772,34

Estas planillas fueron emitidas con base a las Actas Fiscales Nos. 29 Y 30, ambas de fechas 22 de junio de 1971, en las cuales se hicieron reparos a las rentas declaradas por la identificada contribuyente, en los períodos 01-07-66 al 30-06-67 y 01-07-67 al 30-06-68, respectivamente, de la siguiente manera:

En el Acta Fiscal No. 29, de fecha 22-06-1971 la Administración Tributaria determinó una diferencia de la cuenta “Ventas” de Bs. 138.496,50.

En el Acta Fiscal No. 30, de fecha 22-06-1971 la Administración Tributaria determinó una diferencia de la cuenta “Ventas a Crédito” de Bs. 177.653,25.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer inicialmente su escrito contencioso fiscal recurrido en esta instancia, el apoderado judicial de la contribuyente expone:

    “…La RESOLUCIÓN de fecha 26 de enero de 1977 es un desacierto procesal: Primero: La Administración General de Impuesto Sobre la Renta NO PUEDE Revisar en cualquier estado de la Causa el Recurso de Reconsideración Administrativa para determinar si éste cumple los requisitos formales establecidos en los artículos 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en consideración a ello resolver si puede (Sic) Oir o no el Recurso.- La Administración General del Impuesto Sobre la Renta NO PUEDE hacer un (Sic) exámen por cuotas del Recurso de Reconsideración Administrativa; (Sic) Negándose ayer a (Sic) Oirlo por una causa, y luego que se dilucide ésta, (Sic) Negarse a (Sic) Oirlo por (Sic) Otra Causa diferente. Ello viola elementales normas de economía procesal; hace los Juicios interminables y embrolla la (Sic) Dinámica procesal.- La Administración General del Impuesto Sobre la Renta en la Resolución Nº ARH-7-3760 de fecha 01-10-73, estaba obligada Procesalmente (Sic) ha señalar todas las razones por la cual se negaba a Oir dicho Recurso, y el incumplimiento por parte del (Sic) recurrenta de las formalidades establecidas en La Ley y el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, que fundamentaban a la Administración para no oírlo. Sin embargo La Administración Solo y únicamente estableció en esa Resolución que el recurso era (Sic) Ex-temporáneo y nada dijo al respecto sobre las Fianzas otorgadas. Es evidente que la Administración en esa oportunidad agotó sus facultades de revisar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (…) SEGUNDO: Esta Resolución que se niega a Oir el Recurso de Reconsideración Administrativa coloca a la Administración General de Impuesto Sobre La Renta en REBELDÍA contra el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, que le ordenó OIR EL RECURSO. (…). TERCERO: La Resolución es un disparate procesal: Las constancias que acompaño marcadas “A” “B” “C” “D” evidencian a todas luces que la Administración General del Impuesto sobre la Renta había resuelto expresa o tácitamente OIR el Recurso… La Resolución es extremadamente Peligrosa: La Administración General del Impuesto Sobre la Renta pretende hacer recaer sobre mis intereses todo el peso de su Negligencia. (…) En Síntesis: No hay ni en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni en su Reglamento, ni en la Jurisprudencia Nacional, disposiciones o Sentencias, que fundamenten La Resolución de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, y que le permitan a ésta escaparse de la Obligación de OIR un Recurso De Reconsideración Administrativa, cuando ello ha sido Ordenado Por Los Tribunales del Impuesto Sobre la Renta. La Resolución es un Juego Peligroso a La Autoridad Judicial. En todo caso el Recurso de Reconsideración Administrativa interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 1973 fue acompañado de una Fianza que reunía los requerimientos Legales y garantizaba al Fisco Nacional las resultas del juicio. Pero es más pese a todo lo expuesto, y a fin de satisfacer a la Administración General del Impuesto en sus (Sic) pretenciones, constituí nuevas Fianzas o Fiadores. ” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    .

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representación Judicial de la República en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y para refutar las alegaciones de la contribuyente en su escrito recursivo, expone:

    …en el presente caso ocurren que por motivos totalmente diferentes, la Administración Tributaria se negó a oír el citado recurso, a saber: Por considerarlo extemporáneo lo cual fue decidido en la precitada sentencia y otro por considerar la Administración que la fianza presentada por el contribuyente a los fines de garantizar las resultas del juicio era insuficiente.

    …, se observa que dichos reparos se refieren a que el recurrente no contabilizó las ventas a créditos para los ejercicios 01-07-66 al 30-06-67 y 01-07-67 al 30-06-68, resultando en consecuencia los reparos que originaron las planillas de liquidación citadas…

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por el representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HIR-900-037, de fecha 26-01-1977, con la cual se niega oír el recurso el Recurso de Reconsideración Administrativa, interpuesto contra las planillas de liquidación complementarias de Impuesto Sobre la Renta Nº 3A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs.38.838,53, Nº 9A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs. 38.088,00, Nº 3A-57884 de fecha 14-12-1971, por Bs. 15.021,85 y Nº9A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs.15.772,34.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 29 de junio de 1992, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, por un lapso de sesenta (60) días siguientes. Este lapso venció el 29 de agosto de 1992.

    Posteriormente, aparecen en autos las siguientes actuaciones: auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 1992, difiriendo la sentencia a dictarse para el trigésimo (30) día siguiente de despacho; diligencias de fechas 28-05-1993, 31-01-1995, 26-05-1999 y 28-06-2006, de la Representación Judicial de la República, solicitando se dicte sentencia; auto de fecha 30-06-2006, declarando el abocamiento al conocimiento, y ordenando las notificaciones correspondientes; auto de fecha 05-2-2007, con el cual se ordena la notificación por cartel de la contribuyente; diligencias de fecha 29-01-2008 y 01-04-2009, de la Representación Judicial de la República, solicitando se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que las diligencias de fechas diligencias de fechas 28-05-1993, 31-01-1995, 26-05-1999 y 28-06-2006, tienen por efecto suspender la del proceso y que después de cada una de esas fechas la causa se paralizó, transcurriendo; en consecuencia, el término de la prescripción. Es así que entre el 28-05-1993 y el 31-01-1995, la causa estuvo paralizada por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y tres (3) días; mientras que desde el 31-01-1995 al 26-05-1999, la causa estuvo paralizada por un lapso de cuatro (años) tres (3) meses y veintiséis (26) días, y desde el 26-05-1999 al 28-06-2006, por un lapso de siete (7) años y dos (2) días. Sumando los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada totaliza un lapso de paralización de doce (12) años y un día.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para fecha en la cual el proceso sufre la primera paralización (1992), establecía en los artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido…”

    Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, haciendo el cómputo del lapso durante el cual el proceso estuvo paralizado y transcurriendo la prescripción el Tribunal advierte que transcurrió un término de doce (12) años más un día, tiempo suficiente para considerar extinguido el término de cuatro (4) años establecido en artículo 52 Código Orgánico Tributario de 1983, para consumarse la prescripción. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta y multas, de los ejercicios fiscales 01-07-66 al 30-06-67 y 01-07-67 al 30-06-68, reclamadas por la extinta Administración General del Impuesto Sobre la Renta, al Contribuyente MOUSSA A.H., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 487.830. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por el contribuyente MOUSSA A.H., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 487.830. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) al contribuyente MOUSSA A.H., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 487.830, con la Resolución No. HIR-900-037, de fecha 26-01-1977, con la cual se niega oír el recurso de reconsideración declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementarias de Impuesto Sobre la Renta Nº 3A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs.38.838,53,8 (actualmente Bs. F 38,84) Nº 9A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs. 38.088,00, (actualmente Bs. F 38,09) Nº 3A-57884 de fecha 14-12-1971, por Bs. 15.021,85 (actualmente 15,02) y Nº9A-57883 de fecha 14-12-1971, por Bs.15.772,34 (actualmente Bs. F 15,77).

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (03:10 pm).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    Asunto: 221(AF42-U-1983-000012)

    RCJ/amp.-

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