Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES MOUSSAKA A Y B 1.122, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1992, bajo el No. 33, tomo 62-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: P.V.S., C.R.D.V., P.V.R., L.E.V., P.A.G., B.R.E. y O.D.d.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.700, 50.309, 105.990, 77.879, 123.104, 70.572 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES R M S W 2509, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 89, tomo 409-A-Pro, representada por el ciudadano M.P., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.283.234, y los ciudadanos M.P. y R.F.E.M., el primero de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.283.234 y V- 9.301.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LOS CO-DEMANDADOS EMPRESA

INVERSIONES R.M.S.W.2509

C.A., y M.P.: V.G.M., P.J. MORA RANGEL, J.C.D.L., N.R.P., G.P.P. y L.G.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.304, 2.348, 294, 7.977, 21.960 y 10.251, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA

EXPEDIENTE N°: 17479

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento sobre la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, INVERSIONES R M S W 2509, C.A., y el ciudadano M.P..

En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, siguientes a la constancia en autos de verificarse la última citación y diera contestación a la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió a contestar la demanda dentro del lapso que le fue concedido.

Abierta a pruebas el presente juicio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada, empresa INVERSIONES R.M.S.W. 2509 C.A., y el ciudadano M.P., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de las razones expuestas en el referido escrito.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El co-apoderado judicial de los co-demandados, INVERSIONES R.M.S.W. 2509 C.A., entre otras cosas, en su escrito de fecha 15 de junio de 2010, procedió a darse por citado en nombre de sus representados y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por las siguientes razones: Que antes de ser agotada la citación por carteles y luego de designar defensor a una sola de las partes, se obviaron una serie de formalidades de orden público esenciales al pleno ejercicio debido a la defensa que anulan efectivamente este procedimiento judicial y conlleva que todo lo actuado con posterioridad a su admisión, los obliga a solicitar la reposición de la causa; que las violaciones pueden resumirse así: a) que en el libelo de demanda no se señala el domicilio de los co-demandados M.P. y R.E., siendo que el señor R.E. está domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a quién no se le citó ni se le concedió término de distancia para la contestación, al efecto consignó registro de información fiscal de la aludida persona natural en la cual se prueba su lugar de residencia. Que esta violación conlleva así mismo la reposición de la causa por violación e irregularidades en la citación de las personas naturales codemandadas, el Alguacil del Tribunal, para la fecha, señalo que trató de citar a las personas indicadas en una dirección que según señala la Secretaria del Tribunal, para la fecha, no pudo ser localizada para fijar el cartel; que igualmente procede la reposición en virtud de que la Secretaria del Tribunal abogada K.S.O., deja constancia que no ubicó la quinta Norma supuesta dirección de la demandada en donde debió fijarse el cartel por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para dar inicio al plazo concedido para que el demandado se diera por citado; que otra irregularidad es el nombramiento del defensor judicial toda vez que solo se hizo tal designación a la empresa INVERSIONES R.M.S.W. 2509 C.A., omitiendo la designación de defensor a los ciudadanos M.P. y R.E., del mismo modo consta de autos la falta de juramentación del defensor de la empresa demandada. Que los vicios del procedimiento son de estricto orden público, pues todos son violatorios para la citación de los demandados, al no cumplirse en el proceso formalidades esenciales para la validez de la citación. Que por tales razones solicita se reponga la causa al estado de nueva citación.

Tomando en consideración la argumentación alegada por el representante legal de la parte demandada, observa quien aquí decide que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, por lo que considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.

Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capitulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 eiusdem, que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.

La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”

De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.

En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente para el momento en que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES R.M.S.W. 2509 C.A., y de manera subsidiaria a los ciudadanos M.P. y R.F.E.M., a cuyo efecto se comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que practicara la citación ordenada. Ahora bien, del escrito libelar se observa que el accionante señala como domicilio de la parte demandada Empresa INVERSIONES RMSW 2509, C.A., la siguiente dirección: Quinta Mi Norma, calle Arenal, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, en modo alguno consta que el accionante haya señalado en su escrito inicial el domicilio de los co-demandados, ciudadanos M.P. y R.F.E.M., quienes forman parte del litisconsorcio pasivo en la presente acción, en virtud de que fueron demandados de manera subsidiaria junto con la sociedad mercantil INVERSIONES R S M W 2509 C.A., así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda no existe precisión sobre la dirección o domicilio civil del sujeto pasivo de la acción, a quienes no se pudo citar en forma personal y sobre quienes se practicó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele al efecto defensor judicial, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento.

Ahora bien, corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos. Razona quien decide lo siguiente: La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso se ha citado a una persona que no esta plenamente identificado, como lo es la parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.

Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos indeterminados, no identificados correctamente en autos.

Con respecto al comentado requisito procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 183, de fecha 08 de febrero de 2002, caso: PLASTICOS ECOPLAST C.A. con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO indicó:

…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…

(fin de la cita)

En este orden de ideas no puede el órgano jurisdiccional de oficio integrar sujetos al proceso los cuales son totalmente indeterminados, sino por el contrario, es al actor a quien le compete tal señalamiento formal a los fines de que los mismos puedan ser debidamente emplazados de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva procesal.

Por lo cual es de ineludible obligación que el accionante incluya en la demanda no sólo la indicación de la persona o personas frente a quienes se propone, con sus características fundamentales y su capacidad para ser parte, sino además el domicilio de estos donde deba practicarse la actuación procesal referida a la citación, a fin de evitar la violación del derecho al debido proceso que asiste a las partes.

Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro m.T., pues no habiendo sido citada válidamente la parte demandada, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de admitir la demanda, a cuyo efecto se insta a la parte accionante a que proceda a darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a cuyo efecto se insta a la parte accionante a que proceda a darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de octubre de 2007.-

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp Nº 17479

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