Decisión nº PJ0022008000161 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2007 por el ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.224.215, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804, como Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1988, bajo el Nro. 24, Tomo 8-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.J.B.E., O.E.B.E. y J.P.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.592, 16.411 y 107.101, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.V.M., alegó en su libelo de demanda, que en fecha 01 de enero del año 1983 comenzó a prestar servicios como Obrero, específicamente como Operador de Máquina, desarrollando labores propias del cargo ocupado, para la empresa mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), anteriormente denominada Valle Verde, propiedad del ciudadano N.L.M.O., cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una remuneración diaria, al inicio de la relación laboral de BOLIVARES QUINIENTOS (500 Bs.) y al final de la misma de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VENTICINCO (15.525 Bs.), es decir, siempre percibió los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional de cada época, laborando de lunes a domingo; que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, lo despide quien era su empleador ciudadano N.L.M.O., sin causa ni motivos algunos para tal acción, que trató de mediar de manera amistosa para continuar la relación laboral, siendo totalmente infructuosa ya que su empleador no cedió y le indicó que se retirara del lugar de trabajo porque estaba despedido, es entonces cuando inició por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando al final victorioso por cuanto el acto de contestación del procedimiento la parte patronal, previa notificación del mismo, éste no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (P.A.) de fecha 13 de enero del año 2007, que pasado un mes la Sub-Inspectoría del trabajo en Bobures comisionada para la practica de la notificación de la parte patronal notificó a la misma de la p.a. y ésta hizo caso omiso, que se intentó todos los recursos para lograr su reincorporación a su jornada habitual de trabajo e inútiles como resultaron, es por lo que demanda a la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Hasta el 19 de Junio de 1997 = 420 días por el Salario Mínimo de Bs. 500 diarios = Bs. 210.000,00; 2). BONO DE TRANSFERENCIA: 320 días por el Salario Mínimo de Bs. 500 diarios = Bs. 150.000,00; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Año 1997-1998 = 60 días, 55 días por el Salario Mínimo de Bs. 2.267,00 y 5 días por el Salario Mínimo de Bs. 3.000,00 = Bs. 139.685,00; Año 1998-1999 = 62 días, 55 días por el Salario Mínimo de Bs. 3.000,00 y 7 días por el Salario Mínimo de Bs. 3.600,00 = Bs. 185.200,00; Año 1999-2000 = 64 días, 55 días por el Salario Mínimo de Bs. 3.600,00 y 9 días por el Salario Mínimo de Bs. 4.320,00 = Bs. 236.880,00; Año 2000-2001 = 66 días, 55 días por el Salario Mínimo de Bs. 4.320,00 y 11 días por el Salario Mínimo de Bs. 4.752,00 = Bs. 289.872,00; Año 2001-2002 = 68 días, 55 días por el Salario Mínimo de Bs. 4.752,00 y 13 días por el Salario Mínimo de Bs. 5.227,20 = Bs. 329.313,50; Año 2002-2003 = 70 días, 20 días por el Salario Mínimo de Bs. 5.227,20 y 50 días por el Salario Mínimo de Bs. 5.702,40 = Bs. 389.664,00; Año 2003-2004 = 72 días, 5 días por el Salario Mínimo de Bs. 5.702,40, 15 días por el Salario Mínimo de Bs. 6.272,60, 35 días por el Salario Mínimo de Bs. 7.413,00, y 17 días por el Salario Mínimo de Bs. 8.895,70 = Bs. 533.286,50; Año 2004-2005 = 74 días, 10 días por el Salario Mínimo de Bs. 8.895,70, 45 días por el Salario Mínimo de Bs. 9.637,06, y 19 días por el Salario Mínimo de Bs. 12.374,40= Bs. 757.737,60; Año 2005-2006 = 76 días, 40 días por el Salario Mínimo de Bs. 12.374,40, y 36 días por el Salario Mínimo de Bs. 15.525,00 = Bs. 1.053.876,00; Año 2006-2007 = 20 días, 15 días por el Salario Mínimo de Bs. 15.525,00, y 5 días por el Salario Mínimo de Bs. 17.077,50 = Bs. 318.262,00; 4). VACACIONES CUMPLIDAS: Del 01-01-1983 AL 01-01-1984: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1984 AL 01-01-1985: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1985 AL 01-01-1986: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1986 AL 01-01-1987: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1987 AL 01-01-1988: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1988 AL 01-01-1989: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1989 AL 01-01-1990: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1990 AL 01-01-1991: 15 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1991 AL 01-01-1992: 16 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 248.400,00; Del 01-01-1992 AL 01-01-1993: 17 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 263,925,00; Del 01-01-1993 AL 01-01-1994: 18 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 279.450,00; Del 01-01-1994 AL 01-01-1995: 19 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 294.975,00; Del 01-01-1995 AL 01-01-1996: 20 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00; Del 01-01-1996 AL 01-01-1997: 21 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00; Del 01-01-1997 AL 01-01-1998: 22 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 341.550,00; Del 01-01-1998 AL 01-01-1999: 23 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 357.075,00; Del 01-01-1999 AL 01-01-2000: 24 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 372.600,00; Del 01-01-2000 AL 01-01-2001: 25 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 388.125,00; Del 01-01-2001 AL 01-01-2002: 26 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 403.650,00; Del 01-01-2002 AL 01-01-2003: 27 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 419.175,00; Del 01-01-2003 AL 01-01-2004: 28 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 434.700,00; Del 01-01-2004 AL 01-01-2005: 29 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 450.225,00; Del 01-01-2005 AL 01-01-2006: 30 días por el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 22,50 días X el Salario de Bs. 15.525,00 = Bs. 349.312,00. 6). BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Del 01-01-1983 AL 01-01-1984: 01 día por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 15.525,00; Del 01-01-1984 AL 01-01-1985: 02 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 31.050,00; Del 01-01-1985 AL 01-01-1986: 03 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 46.525,00; Del 01-01-1986 AL 01-01-1987: 04 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 62.100,00; Del 01-01-1987 AL 01-01-1988: 05 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 77.625,00; Del 01-01-1988 AL 01-01-1989: 06 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 93.150,00; Del 01-01-1989 AL 01-01-1990: 07 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs.108.675,00; Del 01-01-1990 AL 01-01-1991: 08 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 124.200,00; Del 01-01-1991 AL 01-01-1992: 09 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 139.725,00; Del 01-01-1992 AL 01-01-1993: 10 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00; Del 01-01-1993 AL 01-01-1994: 11 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 170.775,00; Del 01-01-1994 AL 01-01-1995: 12 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300,00; Del 01-01-1995 AL 01-01-1996: 13 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 201.825,00; Del 01-01-1996 AL 01-01-1997: 14 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 217.350,00; Del 01-01-1997 AL 01-01-1998: 15 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; Del 01-01-1998 AL 01-01-1999: 16 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 248.400,00; Del 01-01-1999 AL 01-01-2000: 17 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 263.925,00; Del 01-01-2000 AL 01-01-2001: 18 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 279.450,00; Del 01-01-2001 AL 01-01-2002: 19 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 294.975,00; Del 01-01-2002 AL 01-01-2003: 20 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00; Del 01-01-2003 AL 01-01-2004: 21 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00; Del 01-01-2004 AL 01-01-2005: 21 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00; Del 01-01-2005 AL 01-01-2006: 21 días por el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 15,75 días X Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 244.518,00. 8). UTILIDADES: año 1983: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1984: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1985: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1986: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1987: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1988: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1989: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1990: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1991: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1992: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1993: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1994: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1995: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1996: 15 días x el Salario Diario de Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; año 1997: 15 días x el Salario Diario de Bs. 2.267,00 = Bs. 34.005,00; año 1998: 15 días x el Salario Diario de Bs. 3.000,00 = Bs. 45.000,00; año 1999: 15 días x el Salario Diario de Bs. 3.600,00 = Bs. 54.000,00; año 2000: 15 días x el Salario Diario de Bs. 4.320,00 = Bs. 64.800,00; año 2001: 15 días x el Salario Diario de Bs. 4.752,00 = Bs. 71.280,00; año 2002: 15 días x el Salario Diario de Bs. 5.702,40 = Bs.85.536,00; año 2003: 15 días x el Salario Diario de Bs. 7.413,12 = Bs. 111.196,80; año 2004: 15 días x el Salario Diario de Bs. 9.637,05 = Bs. 144,555,75; año 2005: 15 días x el Salario Diario de Bs. 12.374,12 = Bs. 185.616,00; 9). UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días x el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 174.656,25. 10). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días X Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 2.328.750,00; 11). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 90 días x Salario Diario de Bs. 15.525,00 == Bs. 1.397.250,00; y 12). SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: 105 días x el Salario Diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 1.793.137,50; todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.239.841,15), que reclama a la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano H.V.M., en fecha 08 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio Nro. 155), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el día 05 de noviembre de 2008, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.V.M., en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que en fecha 01 de enero del año 1983 comenzó a prestar servicios como Obrero, específicamente como Operador de Máquina, desarrollando labores propias del cargo ocupado, para la empresa mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), anteriormente denominada Valle Verde, propiedad del ciudadano N.L.M.O., cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una remuneración diaria, al inicio de la relación laboral de BOLIVARES QUINIENTOS (500 Bs.) y al final de la misma de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VENTICINCO (15.525 Bs.), es decir, siempre percibió los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional de cada época, laborando de lunes a domingo; que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, lo despide quien era su empleador ciudadano N.L.M.O., sin causa ni motivos algunos para tal acción, que trató de mediar de manera amistosa para continuar la relación laboral, siendo totalmente infructuosa ya que su empleador no cedió y le indicó que se retirara del lugar de trabajo porque estaba despedido, es entonces cuando inició por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando al final victorioso por cuanto el acto de contestación del procedimiento la parte patronal, previa notificación del mismo, éste no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (P.A.) de fecha 13 de enero del año 2007, que pasado un mes la Sub-Inspectoría del trabajo en Bobures comisionada para la practica de la notificación de la parte patronal notificó a la misma de la p.a. y ésta hizo caso omiso y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; destacando que, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su defensa, así como tampoco la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.V.M. en su contra, debiendo tenerse como no opuesta a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano H.V.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), la carga de demostrar que el ciudadano H.V.M., en fecha 01 de enero del año 1983 no comenzó a prestar servicios como Obrero, específicamente como Operador de Máquina, desarrollando labores propias del cargo ocupado, para la empresa mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), anteriormente denominada Valle Verde, propiedad del ciudadano N.L.M.O., que no cumplió el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que no devengó una remuneración diaria, al inicio de la relación laboral de BOLIVARES QUINIENTOS (500 Bs.) y al final de la misma de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VENTICINCO (15.525 Bs.), que no percibió siempre los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional de cada época, que no laboró de lunes a domingo; que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, no fue despedido por quien era su empleador ciudadano N.L.M.O., sin causa ni motivos algunos para tal acción, que no trató de mediar de manera amistosa para continuar la relación laboral, que ésta no fue totalmente infructuosa ya que no es cierto que su empleador no cedió y le indicó que se retirara del lugar de trabajo porque estaba despedido, que no inició por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando al final victorioso por cuanto el acto de contestación del procedimiento la parte patronal, previa notificación del mismo, que no es cierto que éste no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (P.A.) de fecha 13 de enero del año 2007, que no es cierto que pasado un mes la Sub-Inspectoría del trabajo en Bobures comisionada para la practica de la notificación de la parte patronal notificó a la misma de la p.a. y ésta hizo caso omiso; y que no se le adeuda monto alguno por los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2008 (folios Nros. 51 al 53), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02 de mayo de 2008 (folio Nro. 66) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 96 y 97).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de P.A., acompañada junto con el escrito libelar, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 23 y 24; analizada como han sido la anterior documental conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; por cuanto la documental señalada está referida a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano H.V.M. en contra de la empresa hacienda VALLE VERDE, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.M.S., A.S.S.C., E.D.J.C.V., A.I.A.N., R.E.H.T., TRIFILIA ROSA YANEZ TORO, YENNIRE C.M.V., L.G.L.B. y CYRO SEGUNDO UZCATEGUI YANES, venezolanos, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos Á.A.M.S., R.E.H.T., A.S.S.C. y C.S.U.Y., de los cuales, los ciudadanos Á.A.M.S., R.E.H.T., no se identificaron debidamente, por no presentarse con un documento de identificación fehaciente (cédula de identidad laminada o pasaporte), por lo que este Tribunal se abstuvo de tomarles su declaración, y con respecto a los ciudadanos A.S.S.C. y C.S.U.Y., quienes sí comparecieron debidamente identificados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.203.863 y V-16.350.835, les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos E.D.J.C.V., A.I.A.N., TRIFILIA ROSA YANEZ TORO, YENNIRE C.M.V. y L.G.L.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.S., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conocer de vista al ciudadano H.V.M. en el pueblo cuando llegó en el año 1988, que H.V.M. cuando llegó al pueblo trabajaba con el Dr. N.M., que H.V.M. trabajaba en la Hacienda Doña Lilia, que H.V.M. era el encargado desde las 2 de la madrugada a 6 de la tarde, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó conocer al ciudadano H.V.M. de la población El Pino, que conoce al ciudadano H.V.M. desde 1988, que él ha vivido allí en El Pino toda su vida, que no trabajaron juntos, que sabe el horario del ciudadano H.V.M., porque se trata de una Hacienda de Ganado de ordeño, y lo lógico era que se iba a las 2 de la madrugada hasta tarde, que él no trabajó en esa hacienda, que no conoce a la Hacienda Valle Verde.-

      Del estudio y análisis realizado a las deposiciones del testigo A.S., observa quien sentencia, que las mismas no contribuyen no aportan elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto a la declaración jurada del ciudadano C.S.U.Y., el mismo manifestó conocer de vista al ciudadano H.V.M., que el ciudadano H.V.M., trabajó en la Finca Doña Lilia, y al ser interrogado por este Sentenciador, el testigo declaró conocer al ciudadano H.V.M. porque la hija estudiaba con él, de allí fue que supo, porque la hija de él fue que le dijo que H.V.M. trabajaba en la Agropecuaria Doña Lilia, y manifestó no conocer a la Hacienda Valle Verde.

      Ahora bien, con respecto a la declaración jurada del ciudadano C.S.U.Y., este Juzgador, observa que las mismas no contribuyen no aportan elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias Certificadas de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HACIENDA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA); y 2.- Documento de Venta; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 71 al 76 y del 80 al 82; las anteriores instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) fue constituida en fecha 12 de febrero de 1988 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo por objeto el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios en todas las regiones del país, y particularmente en jurisdicción del Estado Zulia, la cría y selección de ganados vacunos, así como también la compraventa de este tipo de ganado y otros ganados y sus derivados, la transformación de los productos de la ganadería, la compraventa y arrendamiento de fundos agropecuarios y en general cualquier actividad lícita que este relacionada o sea conexo con el objeto principal establecido, y que para el 15 de febrero de 1990, la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) adquirió los derechos de propiedad, dominio y posesión así como todas sus adherencias, bienhechurías y pertenencias sobre los fundos agropecuarios que forman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “San Luis”, siendo estos los siguientes: fundos agropecuarios denominados “Haciendita” antes El Pino, y también “San Francisco”, “La Retirada” y “El Descanso”, “San Luis” y “El Higueronal” mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Zulia.- A.S.D..-

  5. - Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, constante de TRES (03) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 77 al 79; la cual fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informe dirigida a la FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Población de Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas al folio Nro. 107 del presente asunto. Con respecto a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a dilucidar la presente controversia, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.M., O.M., B.R., G.A., R.B., F.G., R.F. y M.S., venezolanos, mayores de edad, y domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.V.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.V.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó en el año 1983 con la Hacienda Valle Verde, empezó como ordeñador y terminó siendo encargado, esa hacienda el señor N.M. la vendió, en el año 1987, que está en el Sector EL Guayabo, que en el año 1988 N.M. compró la HACIENDA SAN LUIS, y le cambió el nombre y le puso HACIENDA DOÑA LILIA, AGROPECUARIA DOÑA LILIA, donde terminó su labor hasta el año 2006, la cual está en el Sector El Pino, que comenzó a trabajar en VALLE VERDE en el año 1983, él vendió y se vino con él para acá y continuó con él en DOÑA LILIA, donde comenzó a trabajar en el año 1988, que el señor lo despidió porque dijo que él le había robado un ganado, y lo demandó y que fue varias veces a la fiscalía para aclarar el problema, que su cargo al final era de encargado general de la finca, se encargaba de vacunar las vacas, de la producción, que se paraba a las 3 de la madrugada y estaba hasta las 7 de la noche, laboró los 365 días del año, que N.M. le depositaba en el banco y él le pagaba a la gente que había, y allí venía su sueldo.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano H.V.M., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano H.V.M. laboró en la Hacienda Valle Verde, la cual era propiedad del ciudadano N.M., y la cual fue vendida, y que posteriormente en el año 1988 dicho ciudadano N.M. adquirió la Hacienda DOÑA LILIA, en la cual el demandante H.V.M. empezó a laborar en el año 1988 hasta el año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 05 de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este administrador de justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las Audiencias (Preliminar y de Juicio) a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

      (…)

      Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

      Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio Nro. 155), lo cual se traduce en la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano H.V.M. es su escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal no se pronunciará sobre la procedencia de los argumentos de hecho y de derecho que soportan la defensa de la demandada, así como tampoco se pronunciará sobre la defensa de fondo opuesta referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.V.M. en su contra, debiendo tenerse como no alegada a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, todo ello en virtud de haber sido opuesta en la contestación de la demanda, la cual no será materia de análisis en virtud de la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia de juicio.

      En este sentido, se le impone a este sentenciador de instancia verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, y en consecuencia analizar en primer lugar, si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de derecho previstos en las normas jurídicas peticionadas.

      En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio AGROPECUARIA L.D.L., C.A. (AGROLICA), le correspondía la carga de demostrar que el ciudadano H.V.M., en fecha 01 de enero del año 1983 no comenzó a prestar servicios como Obrero, específicamente como Operador de Máquina, desarrollando labores propias del cargo ocupado, para la empresa mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), anteriormente denominada Valle Verde, propiedad del ciudadano N.L.M.O., que no cumplió el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que no devengó una remuneración diaria, al inicio de la relación laboral de BOLIVARES QUINIENTOS (500 Bs.) y al final de la misma de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VENTICINCO (15.525 Bs.), que no percibió siempre los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional de cada época, que no laboró de lunes a domingo; que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, no fue despedido por quien era su empleador ciudadano N.L.M.O., sin causa ni motivos algunos para tal acción, que no trató de mediar de manera amistosa para continuar la relación laboral, que ésta no fue totalmente infructuosa ya que no es cierto que su empleador no cedió y le indicó que se retirara del lugar de trabajo porque estaba despedido, que no inició por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando al final victorioso por cuanto el acto de contestación del procedimiento la parte patronal, previa notificación del mismo, que no es cierto que éste no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (P.A.) de fecha 13 de enero del año 2007, que no es cierto que pasado un mes la Sub-Inspectoría del trabajo en Bobures comisionada para la practica de la notificación de la parte patronal notificó a la misma de la p.a. y ésta hizo caso omiso; y que no se le adeuda monto alguno por los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la forma en que sus trabajadores prestaron sus servicios, los salarios que le eran cancelados, el tiempo de servicios y los conceptos que le fueron cancelados.

      En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir, reclamados por el demandante H.V.M., es de observa que éste lo fundamenta en razón de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, dicta en fecha 13 de enero de 2007, en tal sentido, luego de haber descendido al registro de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflictos, y en modo especial de la instrumental rielada a los Pliegos Nros. 23 y 24, la misma fue desechada y no se le confirió valor probatorio alguno, por cuanto el procedimiento interpuesto por ante dicho organismo estaba dirigió en contra de otra empresa denominada HACIENDA VALLE VERDE, no evidenciándose de actas que la hoy demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) anteriormente se haya denominado HACIENDA VALLE VERDE como lo alegó el demandante en su escrito libelar, muy por el contrario, de las documentales promovidas por la parte demandada y que fueron reconocidas y aceptadas por la parte contraria, especialmente el Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) y el documento de compraventa, rielados a los pliegos Nros. 72 al 76 y 80 al 82; plenamente valorados conforme con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que la empresa demandada fue constituida en fecha 12-02-1988, y que ésta en el año 1990 adquirió varios fundos agropecuarios denominados “Haciendita” antes El Pino, y también “San Francisco”, “La Retirada” y “El Descanso”, “San Luis” y “El Higueronal”, y de la propia declaración de parte del ciudadano H.V.M., se evidencia que la HACIENDA VALLE VERDE era una persona jurídica distinta a la AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), en la cual empezó a laborar a partir del año 1988, por lo que al no evidenciarse de actas que la parte demandante hubiese intentado procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), y mucho menos que existiese p.a. donde se hubiese declarado con lugar dicho procedimiento y procedente el pago de salarios caídos, este Juzgador, forzosamente debe declarar improcedente el reclamo de salarios caídos solicitado por el demandante H.V.M.. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, el ciudadano H.V.M. adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), en fecha 01 de enero de 1983, anteriormente denominada HACIENDA VALLE VERDE, no obstante, al haber quedado determinado que la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), no se denominó anteriormente HACIENDA VALLE VERDE, siendo ambas fundos agropecuarios distintos, y que la AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), se constituyó en fecha 12 de febrero de 1988, según consta de Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que este Juzgador, al no desprenderse de actas la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo del ciudadano H.V.M. con la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), es por lo que se toma como fecha cierta de inicio de la misma, la fecha de constitución de la empresa demandada, es decir, el 12 de febrero de 1988. ASI SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, por cuanto ciertos hechos alegados por el ciudadano H.V.M. en su libelo de demanda, no resultaron en modo alguno enervados ni desvirtuados; debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al haber sido admitidas tácitamente por la parte demandada, se tienen como ciertas para considerar que el ciudadano H.V.M., se encuentra amparado por los beneficios de la legislación positiva laboral, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), desde el 12 de febrero de 1988 hasta el 28 de septiembre de 2006, acumulando un servicio de servicio de DIECIOCHO (18) años, SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual manera, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el ciudadano H.V.M. adujo un Salario Diario al inicio de la relación de Bs. 500,00; y al final de la misma un Salario Diario de Bs. 15.525,00; pero aduciendo igualmente que siempre percibió los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional, por lo que este Juzgador, procederá a determinar los conceptos correspondiente en derecho tomando en cuenta los diferentes salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, para los trabajadores rurales, a los fines del cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.- .

      En este orden de ideas, con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano H.V.M., ocurrido supuestamente en fecha 28 de septiembre del año 2006 por su empleador el ciudadano N.L.M.O., en virtud de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos por aplicación de la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos.

      Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 del texto sustantivo laboral, prevé el pago de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Así pues, al no desprenderse de autos que la parte demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) haya logrado desvirtuar a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano H.V.M., que fueran admitidos fíctamente, y en forma especial la causa verdadera que produjo la ruptura de la relación de trabajo; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano H.V.M., fue despedido en forma injustificada por la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.V.M. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, la cual se encuentra referida a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; en tal sentido, tal y como fuera determinado por este Juzgador el ex trabajador accionante mantuvo una relación de trabajo, iniciada el 12 de febrero del año 1988 y finalizada el 28 de septiembre del año 2006, por lo corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 para el cálculo de la prestación de antigüedad hasta el 1º de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Al respecto, el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

      Por otra parte, el artículo 39 ejusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      La Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir QUINCE (15) días de salario por antigüedad y QUINCE (15) días de salario por Cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a OCHO (08) meses, es decir, TREINTA (30) días de salario calculados con base al salario devengado a la terminación de la relación laboral.

      En este orden de ideas, como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un Corte de Cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la Antigüedad y Cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 con base al salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo determinada en la presente causa, deberá calcularse la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio del concepto bajo análisis, se debe declarar su procedencia en derecho, tomando en consideración para sus cálculos los diferentes Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al cual se le deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, observa éste Sentenciador en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, al haber quedado establecido que el demandante H.V.M. inició su relación laboral con la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) en fecha 12 de febrero de 1988, resultan improcedentes las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, toda vez que los mismos corresponden a periodos anteriores a la fecha en que se inició la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, reclamados por el demandante en su escrito libelar, lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), al tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano H.V.M. no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, resulta importante destacar que la relación de trabajo existente entre las partes transitó durante la vigencia de la Reforma de la Ley del Trabajo promulgada en el año 1983, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

      En tal sentido, los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1983, contemplaban lo siguiente:

      Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

      Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

      Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, el legislador modificó dichos dispositivos, ordenando en sus artículos 219 y 223, aumentar UN (01) día adicional a los QUINCE (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles. Asimismo, sucedió con lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a SIETE (07) días de salario más UN (01) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma.

      Por su parte, en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo con la misma orientación los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial.

      Las anteriores disposiciones, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado en cada una de las relaciones de trabajo, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002), en virtud de lo cual se declara la procedencia en derecho de los vacaciones y bonos vacacionales vencidos adeudados, a saber de los períodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano H.V.M., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ex trabajador accionante no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho del pago de las Vacaciones y Bono Vacaciones Fraccionado, con base a los meses completos laborados desde el 12 de febrero de 2006 al 28 de septiembre de 2006, equivalentes a SIETE (07) meses completos de servicios, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los últimos salarios normales devengados en el mes anterior en que se generaron los mismos conforme a lo establecido en el artículo 145 del mismo texto legal, conforme a los cálculos y operaciones aritméticas que serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, el ex trabajador accionante demandó el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, ya que, no le fueron canceladas en su oportunidad debida; ahora bien, al haber quedado establecido que el demandante H.V.M. inició su relación laboral con la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) en fecha 12 de febrero de 1998, resultan improcedentes el reclamo de las utilidades correspondiente a los períodos 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, toda vez que los mismos corresponden a periodos anteriores a la fecha en que se inició la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, el ex trabajador accionante demandó el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, ya que, no le fueron canceladas en su oportunidad debida; resultando necesario traer a colación que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las personas naturales o jurídicas que persiguen un fin económico determinado; y en virtud de que la parte demandada es propietaria de varios fundos agrícola denominados “Haciendita” antes El Pino, y también “San Francisco”, “La Retirada” y “El Descanso”, “San Luis” y “El Higueronal”, teniendo por objeto social según se evidencia del Acta Constitutiva de la misma, el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios en todas las regiones del país, y particularmente en jurisdicción del Estado Zulia, la cría y selección de ganados vacunos, así como también la compraventa de este tipo de ganado y otros ganados y sus derivados, la transformación de los productos de la ganadería, la compraventa y arrendamiento de fundos agropecuarios y en general cualquier actividad lícita que este relacionada o sea conexo con el objeto principal establecido, por lo que a todas luces representa un provecho económico para la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano H.V.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades adeudadas, a saber de los períodos 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a razón de TREINTA (30) días por cada año (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores), pero recalculado conforme al último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último Salario Normal, y cuyos cálculos serán detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró SIETE (07) meses completos de servicio (desde el 12 de febrero de 2006 al 28 de septiembre del 2006), al mismo le corresponde el pago fraccionado de TREINTA Y CINCO (35) días (60 días [equivalentes al 16,66%] que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de demanda / 12 meses X 07 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal Promedio devengado por el ex trabajador demandante, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano H.V.M. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 12 de febrero 1988 (12-02-1988)

      FECHA DE EGRESO: 28 de septiembre de 2006 (28-09-2006)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DIECIOCHO (18) años, SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 12-02-1988 HASTA EL 01-05-1991 (03 AÑOS, 02 MESES y 19 DIAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los TRES (03) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 30.015,00, por dicho concepto.

    b). A.D.C.: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los TRES (03) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 30.015,00, por dicho concepto.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 60.030,00

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO AÑO 1997: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los SEIS (06) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 120.060,00, por dicho concepto.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, calculada con base en el Salario de diciembre de 1996, y por cuanto desde el 12-02-1988 hasta el 19-06-1997, el hoy reclamante contaba con NUEVE (09) años de servicio interrumpido, se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA (270) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 180.090,00, por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 300.150,00

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1997 AL 18-02-1998 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 2.500,00 (Bs. 75.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,33.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 104,16.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.812,49 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-02-1998 AL 18-06-1998 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 3.000,00 (Bs. 90.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 250,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 125,00.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.375,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al tenor de lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 2.812,49 para obtener la suma de Bs. 112.499,60; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 3.375,00 equivalentes a la suma de Bs. 67.500,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 179.999,60, por dicho concepto.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 179.999.60

    CUARTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1998 AL 18-04-1999 (10 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 3.000,00 (Bs. 90.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 250,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 133,33.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.383,33 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-1999 AL 18-06-1999 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 3.600,00 (Bs. 108.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 160,00.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.060,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 3.383,33 para obtener la suma de Bs. 169.166,50; mientras que los restantes DOCE (12) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4.060,00 equivalentes a la suma de Bs. 48.720,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 217.886,50, por dicho concepto.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 217.886.50

    QUINTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 3.600,00 (Bs. 108.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 170,00.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.070,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que al ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 4.070,00 se obtiene la suma total de Bs. 260.480,00, por dicho concepto.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 260.480,00

    SEXTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 4.320,00 (Bs. 129.600,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 360,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 216,00.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.896,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4.896,00 se obtiene la suma total de Bs. 323.136,00, por dicho concepto.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 323.136,00

    SÉPTIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2001 AL 18-08-2001 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 4.320,00 (Bs. 129.600,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 360,00.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 228,00.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.908,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2001 AL 18-04-2002 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 4.733,33 (Bs. 142.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.428, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 26 de agosto de 2001] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.733,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 394,44.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.733,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 249,81.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.377,58 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2002 AL 18-06-2002 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 5.277,20 (Bs. 156.816,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 439,76

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30. días = Bs. 278,51

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.995,47 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 4.908,00 para obtener la suma de Bs. 49.080,00; los siguientes CUARENTA (40) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5.377,58 para obtener la suma de Bs. 215.103,20; mientras que los restantes DIECIOCHO (18) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 5.995,47 equivalentes a la suma de Bs. 107.918,46; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 372.101,66, por dicho concepto.

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 372.101,66

    OCTAVO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2002 AL 18-09-2002 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 5.277,20 (Bs. 156.816,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 439,76

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30. días = Bs. 293,17

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.010,13 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-09-2002 AL 18-04-2003 (07 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 5.702,40 (Bs. 171.072,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.702,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 475,20

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.702,40 / 12 meses / 30. días = Bs. 316,80

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.494,40 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2003 AL 18-06-2003 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 6.272,64 (Bs. 188.179,20 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 522,72

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6.272,64 / 12 meses / 30. días = Bs. 348,48

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.143,84 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 6.010,13 para obtener el monto de Bs. 90.151,95; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 6.494,40 para obtener la suma de Bs. 227.304,00; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 7.143,84 equivalentes a la suma de Bs. 142.876,80; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 460.332,75, por dicho concepto.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 460.332,75

    NOVENO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2003 AL 18-04-2004 (10 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 6.272,64 (Bs. 188.179,20 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 522,72

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6.272,64 / 12 meses / 30. días = Bs. 365,90

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.161,26 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2004 AL 18-06-2004 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 8.895,74 (Bs. 266.872,32 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 741,31

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30. días = Bs. 518,91

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.155,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7.161,26 para obtener el monto de Bs. 358.063,00; mientras que los restantes VEINTIDOS (22) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 10.155,96 equivalentes a la suma de Bs. 223.431,12; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 581.494,12, por dicho concepto.-

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 581.494,12

    DECIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 18-06-2005 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2004 AL 18-07-2004 (01 MES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 8.895,74 (Bs. 266.872,32 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 741,31

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30. días = Bs. 518,91

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.155,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-07-2004 AL 18-04-2005 (09 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 9.637,05 (Bs. 289.111,70 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9.637,05/ 12 meses / 30 días = Bs. 803,08

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9.637,05 / 12 meses / 30. días = Bs. 562,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.002,29 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2005 AL 18-06-2005 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 787,50

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.412,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 10.155,96 para obtener el monto de Bs. 50.779,80; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 11.002,29 para obtener la suma de Bs. 385.080,15; mientras que los restantes TREINTA Y CUATRO (34) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 15.412,50 equivalentes a la suma de Bs. 524.025,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 959.884,95, por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 959.884,95

    DECIMO PRIMERO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2005 HASTA EL 18-06-2006 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2005 AL 18-01-2006 (07 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 787,50

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.412,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-01-2006 AL 18-06-2006 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 905,62

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.724,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y SEIS (76) días, de los cuales los primeros TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 15.412,50 para obtener el monto de Bs. 539.437,50; mientras que los restantes CUARENTA Y UNO (41) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 17.724,37 equivalentes a la suma de Bs. 726.699,17; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.266.136,67, por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 1.266.136,67

    DECIMO SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2006 HASTA EL 28-09-2006 (03 MESES Y 09 DÍAS):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2006 AL 18-08-2006 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 905,62

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.724,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2006 AL 18-09-2006 (01 MES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 4.426, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.423,12

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30. días = Bs. 996,18

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.496,80 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 03 meses del período, resulta el pago de QUINCE (15) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17.724,37 para obtener el monto de Bs. 177.243,70; mientras que los restantes CINCO (05) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 19.496,80 equivalentes a la suma de Bs. 97.484,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 274.727,70, por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 274.727,70

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.256.359,95) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal, A.d.C. y Bono de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.496,80 se obtiene el monto total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.754.712,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.496,80 se obtiene la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.924.520,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.322.382,50) discriminados de la siguiente forma:

    .- PERIODO 1988-1989: 21 días [15 días más + 07 días] X Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705,00

    .-PERIODO 1989-1990: 21 días [15 días más + 07 días] X Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705,00

    .- PERIODO 1990-1991: 23 días (16 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 8 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 392.782,50

    .- PERIODO 1991-1992: 26 días (17 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 9 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 444.015,00

    .- PERIODO 1992-1993: 28 días (18 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 10 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 478.170,00

    .- PERIODO 1993-1994: 30 días (19 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 11 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,00

    .- PERIODO 1994-1995: 32 días (20 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 12 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 546.480,00

    .- PERIODO 1995-1996: 34 días (21 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 13 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 580.635,00

    .- PERIODO 1996-1997: 36 días (22 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 14 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 614.790,00

    .- PERIODO 1997-1998: 38 días (23 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 15 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 648.945,00

    .- PERIODO 1998-1999: 40 días (24 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 16 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,00

    .- PERIODO 1999-2000: 42 días (25 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 17 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 717.255,00

    .- PERIODO 2000-2001: 44 días (26 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 18 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 751.410,00

    .- PERIODO 2001-2002: 46 días (27 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 19 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 785.565,00

    .- PERIODO 2002-2003: 48 días (28 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 20 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 819.720,00

    .- PERIODO 2003-2004: 50 días (29 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 853.875,00

    .- PERIODO 2004-2005: 51 días (30 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 870.952,50

    .- PERIODO 2005-2006: 51 días (30 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 870.952,50

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 29.75 días (51 días [30 días (15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) + 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990)] / 12 X 07 meses laborados desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50, se traduce en la suma total de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 508.055,63) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  12. - UTILIDADES VENCIDAS PERIODOS 1988-1999, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.016,50), discriminados de la siguiente forma:

    .- PERIODO 1988-1989: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989)= Bs. 4.020,00

    .- PERIODO 1989-1990: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989)= Bs. 4.020,00

    .- PERIODO 1990-1991: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 266,66 (Gaceta Oficial Nº 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991) = Bs. 7.999,80

    .- PERIODO 1991-1992: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992) = Bs. 9.000,00

    .- PERIODO 1992-1993: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992) = Bs. 9.000,00

    .- PERIODO 1993-1994: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00

    .- PERIODO 1994-1995: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00

    .- PERIODO 1995-1996: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 667,00 = Bs. 20.010,00

    .- PERIODO 1996-1997: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 667,00 = Bs. 20.010,00

    .- PERIODO 1997-1998: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00

    .- PERIODO 1998-1999: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.000,00 = Bs. 90.000,00

    .- PERIODO 1999-2000: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 = Bs. 108.000,00

    .- PERIODO 2000-2001: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 = Bs. 108.000,00

    .- PERIODO 2001-2002: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 = Bs. 129.600,00

    .- PERIODO 2002-2003: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 = Bs. 158.316,00

    .- PERIODO 2003-2004: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64 = Bs. 188.179,20

    .- PERIODO 2004-2005: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9.637,05 = Bs. 289.111,50

    .- PERIODO 2005-2006: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 17,50 (30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) / 12 X 07 meses = 17,50 días ] X Bs. 17.077,50 = por el Salario Normal de Bs. 17.077,50 resulta la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.856,25), por este concepto.- ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.780.902,83), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90), que deberá cancelar la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) al ciudadano H.V.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de septiembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.V.M. en contra de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A., (AGROLICA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.V.M. en contra de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), pagar al ciudadano H.V.M. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 08:59 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 08:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JDPB/MB.-

Asunto Nro. VP21-L-2007-000675.-

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