Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000052

En fecha 25 de agosto del corriente año, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida en esta sede el 26 del mismo mes y año, propuesta por la empresa MOVIMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 1993, anotada bajo el nro. 38, tomo A-1, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAIRYM G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.443, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al escrito autenticado en fecha 11 de marzo de 2014 por ante la Notaría Pública de Lechería , Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el nro. 10, tomo 53, contra la presunta omisión del ciudadano WIDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.417.632, por negarse al pago de los salarios caídos, dado que el mismo no se ha presentado a la sede natural de la empresa, por tanto solicita se le exhorte al mencionado ciudadano a la recepción inmediata del instrumento bancario que adjuntó a la solicitud de amparo signado con el nro. 10276324, por Bs. 48.527,15 de fecha 21 de agosto de 2014, a nombre de WIDER LOPEZ, girado contra la cuenta 01160142122120210100 del Banco Occidental de Descuento.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2014 este Tribunal dio entrada al presente asunto, procediendo en fecha 28 de agosto del mismo año a ordenar a la querellante subsanara el escrito de amparo, previa su notificación, siendo consignada por el alguacil la resulta que contiene la efectiva notificación el 02 de septiembre del año que discurre. Habiendo cumplido con la corrección la actora mediante escrito de esa misma fecha, del que se visualiza que la actora en definitiva pretende liberarse de su obligación de cumplir con el pago de los caídos ordenados en la supra mencionada providencia administrativa con el propósito de evitar las consecuencias jurídicas por el desacato a la autoridad administrativa que pudiere ser determinado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, este juzgado estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento con relación a la admisión de la querella lo hace de la siguiente manera:

Aduce la accionante en amparo mediante su apoderada judicial, que en fecha 02 de julio de 2014 compareció ante una sede distinta de su patrocinada un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, con la finalidad de ejecutar el reenganche del ciudadano WIDER LOPEZ con ocasi{on a la providencia administrativa nro. 154-14, del 02 de junio de 2014.

Que su representada cumplió con el reenganche el 09 de julio de 2014 y que desde esa fecha el trabajador no ha cumplido con sus jornadas presuntamente por estar de reposo médico, por lo que se les ha hecho imposible cumplir con el pago de los salarios caídos, respecto a la entrega de los cheques al citado ciudadano, radicando tal imposibilidad en que el trabajador se encuentra de reposo médico según su dicho y que según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es obligatorio dar cumplimiento a la providencia administrativa de orden de reenganche y pago de salarios caídos, con consecuencias económicas graves e incluso penales ante el desacato de la providencia administrativa. Refiere que tampoco es posible hacer la oferta real o la consignación del pago por ante la Inspectoría del Trabajo, aunado al notorio hecho del receso judicial por lo que no puede hacerlo judicialmente. Que es menester salvaguardar la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.

Señala, que considera violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por haber comparecido nuevamente la Inspectoría del Trabajo a una sede distinta a la suya, con una orden de verificación a fin de corroborar si efectivamente se había cumplido con el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados, que en el presente caso acontece indefensión y ante la falta de pago de los salarios la Inspectoría del Trabajo lo considerada como un desacato a la autoridad acarreando las consecuencias jurídicas legales.

Acota, que todos los hechos denunciados generan una situación irreparable, lo cual vulnera flagrantemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Que interpone la acción de amparo conforme a los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, y , artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano WIDER LOPEZ por su omisión al negarse al pago de los salarios caídos y dado que el mismo no se ha presentado a la sede natural de la empresa, por lo que solicita se exhorte al agraviante para la recepción inmediata de los instrumentos cambiarios adjuntos al amparo. Anexó cheque de gerencia a favor de WIDER LOPEZ por conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir con ocasión a la providencia administrativa. Solicitó la notificación del aludido ciudadano, aportando el domicilio a esos efectos.

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para atender el presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión del cumplimiento de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, dada la existencia de una relación laboral, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional y así se resuelve.

Ahora bien, de los hechos narrados por la querellante en su escrito de amparo y subsanación, se constata que, se denuncia al ciudadano W.L. supra identificado, por presuntamente omitir recibir el pago de los salarios caídos que le pretendiera efectuar la quejosa, con vista al acatamiento de la providencia administrativa proferida por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo, puesto que el acto del reenganche se produjo el 09 de julio del corriente año y que frente a su imposibilidad de hacerle el pago personalmente por encontrarse de reposo médico, según el dicho del querellado; adicionalmente no poder hacer la consignación de la oferta real ante el órgano administrativo, ni ante el Tribunal por el receso judicial, en aras de evitar las consecuencias legales procede por la vía de amparo a solicitar se exhorte al trabajador para que reciba el cheque que adjuntó a su libelo, todo ello en protección de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales les fueron trasgredidos.

Así las cosas, de los delatadas denuncias no se vislumbra en modo alguno que se haya patentizado o esté por materializarse vulneración de las garantías constitucionales citadas en perjuicio de la quejosa, pues el hecho de que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo haya acudido ante la sede de la empresa a verificar el acatamiento por parte de la hoy querellante de las obligaciones de hacer y dar, contenidas en la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano W.L., con ocasión al vínculo laboral con la hoy accionante, no es más que consumar su deber que le impone la ley sustantiva laboral. Con el agregado de que, en opinión de quien sentencia, al existir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, es ante éste donde debe hacerse la consignación de esos salarios o cuanto menos diligenciar la accionante exponiéndole al Inspector del Trabajo los hechos y circunstancias que le han impedido cumplir con la obligación de dar, traducida en el pago de los mencionados salarios caídos y de ese modo impedir los efectos legales por el no pago oportuno. Sin perjuicio de que ello implique que en caso de imposibilidad, pueda hacerse ante los órganos jurisdiccionales tal consignación, lo cual en el presente caso debió efectuarse en la fecha acordada en el acta de ejecución en la cual se acató el reenganche y se ofreció el pago de dichos salarios para el 15 de julio de 2014, según se desprende del acta fechada 09 de julio de 2014 cursante en los folios 61 al 63 del presente expediente, momento en el cual los Tribunales del Trabajo no se encontraban de receso judicial. Por consiguiente, al verificar esta instancia que se pretende a través del ejercicio de la excepcional y extraordinaria acción de amparo constitucional cumplir con una obligación de dar, como lo es ofrecer el pago de unos salarios caídos ordenados en una providencia administrativa, intentando la actora desnaturalizar la finalidad netamente restitutoria del amparo, indefectiblemente este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir mecanismos legales preestablecidos para lograr el pago de los tan nombrados salarios caídos y así liberarse de su obligación la querellante, evitando los efectos jurídicos por el no acatamiento de la tan nombrada providencia administrativa y se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa MOVIMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 1993, anotada bajo el nro. 38, tomo A-1, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAIRYM G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.443, en contra de la presunta omisión del ciudadano WIDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.417.632 de recibir el pago de los salarios caídos dejados de percibir con ocasión a la providencia administrativa nro. 154-14 dictada en fecha 02 de junio de 2014 y así se decide.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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