Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000093

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M.C., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.C.R..

Dándosele entrada al recurso en fecha 18 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al DR. M.H.N., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U.. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2011 la DRA. M.B.U., se aboco del conocimiento de la presente causa, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado J.R.M.C., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.M., plenamente identificado en autos, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…YO, J.R.M.C.…en mi cualidad de ABOGADO PRIVADO, del ciudadano: J.R.M.…ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano Juez, del Tribunal de Juicio en Materia Penal Especial, de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas…el presente recurso se ejercer de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 108 y 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

…me dirijo a usted…en la oportunidad de manifestarle; una vez visto el contenido del expediente…en referencia al la sentencia dictada por ese juzgado a su digno cargo; esta defensa considera pertinente ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, por las circunstancias siguientes:

  1. De acuerdo a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, que fue sometida la ciudadana víctima…a criterio de esta defensa; que se obvió como prueba fundamental para el para el proceso penal y el desarrollo del juicio; que EL EXÁMEN MÉDICO FORENSE no reveló, o comprobó como cierto, real y verdadero, la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL …fundamentándose en que el mismo resultado del médico en su cualidad de experto; manifestó bajo juramento ante este Juzgado; que cito textualmente “es difícil comprobar”, que se haya materializado EL SEXO ORAL, en vista de que no se practicaron en la víctima, en su oportunidad legal o a solicitud del Ministerio Público, los exámenes correspondiente a nivel bucal, que pudieran demostrar la introducción del miembro masculino en perjuicio de la víctima; tal como consta en el citado informe…por lo que esta defensa considera, que de acuerdo a los principios fundamental de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; existe suficientes elementos que demuestran una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión del delito; por el cual fue condenado mi defendido…en vista de que en este tipo de investigación penal; se considera irrefutable LAS PRUEBAS CINTIFICAS, realizadas por el MEDICO FORENSE…que es el medio a través del cual se logra demostrar o no la presunta consumación de este tipo de delitos …(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL…acudo…a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.R.M.C., en los términos siguientes:

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De lo argumentado por la defensa se infiere que durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada, el testimonio del experto Médico Forense, reveló ocurrencia del delito de Violencia Sexual.

Al respecto, es preciso hacer del conocimiento…que ratifico mi posición…al considerar de manera…que por tratarse de un hecho considerado un atentado aberrante contra el derecho inviolable de la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…

…es preciso puntualizarle a la…defensa que el Ministerio Público ordenó oportunamente la práctica de la experticia correspondiente para éste tipo de delito, por el contrario, la defensa no solicitó oportunamente de conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 305, ninguna diligencia en descargo de su patrocinado.

Es así como es preciso recordarle a la defensa que fue taxativo el señalamiento del experto durante su exposición en la audiencia oral…cuando insistió que solo en los casos de cadáveres, era posible tomar muestras bucales que verificaran la introducción de objetos en la boca…siendo el caso que ninguno de los dos vocablos se aplica al caso en concreto, por cuanto aseveró que el pene en erección no tiene suficiente contundencia para producir lesiones en cavidad oral…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas…solicito sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN DE APEALCIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º Primera Instancia de Violencia…mediante el cual se sentenció al ciudadano J.R.M.R. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL….

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 y artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho, se dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal considerando que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal afectan el honor, vida privada y reputación de la victima, y dando cumplimiento a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, tomando en consideración que dispuesto en la norma de la Ley Especial de Género, se le informó a la Víctima sobre este derecho que tiene de proteger su imagen, vida privada y se le preguntó si deseaba que el Juicio se llevara a cabo públicamente o a puerta cerrada y esta respondió: “deseo que se haga privado, esto me da mucha vergüenza ya” por tal motivo, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

El Fiscal Decimosexto del Estado Anzoátegui, abogado T.A., en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.R.M.R., identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21-04-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y R.R. (V), domiciliado en la Calle Juncal Nº 5, Barrio 29 de Marzo, cerca de la Licorería Dios y Hombre, Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ El día 04 de Diciembre de 2010, la ciudadana E.C.R. caminaba por la calle Bolívar de la Ciudad de Barcelona a la altura de un culto religioso, cuando un sujeto que vestía J.b. y camisa blanca a rayas naranja comenzó a seguirla, ella se da cuenta y apura el paso, la ciudadana E.C.R. lo increpó y le preguntó si era que la quería robar porque ella no tenía dinero a lo que el sujeto respondió que el no quería dinero y la despojó de la cartera y la tiró, seguidamente la agarró fuertemente y a la fuerza empezó a besarla por todo el cuerpo y a decirle que le mamara el pene, le sacó su miembro del pantalón y se lo metió en la boca, la tiró en el piso y le estaba desgarrando la ropa y la besaba, ella empezó a llorar y a suplicarle que no la matara, pasó una comisión `policial, ella empezó a gritar y los funcionarios aprehendieron al sujeto, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.

De la Defensa

El defensor de Confianza Abog. J.M.C., señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa considera pertinente ratificar casi en su totalidad la defensa expuesta en el acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 25-02-2011, la cual cito textualmente: se respeta la dignidad de la mujer como ser humano, persona de la victima aquí presente, sin embargo, considera esta defensa que con el respeto que se merece la ciudadana representante del Ministerio Publico, quien de manera objetiva, justa e imparcial realiza la investigación que nos tiene acá reunidos. De acuerdo al contenido de las actuaciones contenidas en el expediente considera pertinente como abogado defensor que la ciudadana Jueza quien dignamente representa este Tribunal pueda someter a su Juicio y consideración el folio 56 como evidencia en relación al examen o evaluación medico forense a que fue sometida la ciudadana victima el cual revela como resultado de manera orgánica la no presencia de signos que pudieran determinarse como ciertos y reales sobre la ejecución de la violencia sexual en contra de la presunta victima, claro esta, no con esto pretende justificar esta defensa la acción o ejecución del supuesto comportamiento asumido por mi defendido, sino todo lo contrario, que de manera científica, objetiva y justa de acuerdo al contenido de la evidencia no revela acto carnal alguno, claro esta que esta defensa tampoco es la intención de colocar en tela de juicio la credibilidad o lo vivido por la ciudadana victima, sino todo lo contrario, que esta investigación que nos trajo hasta este Juicio sea considerada tal cual las evidencias que contienen la investigación del Ministerio Publico, en vista de lo antes expuesto y el contenido de las actuaciones se permite esta defensa con el respeto de la ciudadana Juez, la anuencia de la Fiscal del Ministerio Publico que durante el desarrollo de este Juicio considere la posibilidad de evaluar un posible cambio calificativo jurídico de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley Especial, por el 42 de la citada Ley, tomando en cuenta el contenido del examen medico forense. Es todo”.

El acusado J.R.M.R., quien se identificó: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21-04-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y R.R. (V), domiciliado en la Calle Juncal Nº 5, Barrio 29 de Marzo, cerca de la Licorería Dios y Hombre, Barcelona Estado Anzoátegui, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le explico que podía hacer uso de la figura procesal de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del beneficio obtenido en caso de acogerse al mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Yo quiero manifestar que la versión que esta contenida en el acta de presentación del imputado no es ni la cierta ni la real, siendo la verdadera que el sábado 4 de diciembre aproximadamente como a las 4:00 am, por las adyacencias de la avenida Fuerzas Armadas por la altura del centro cristiano “Pare de Sufrir” me encuentro en la vía a una ciudadana de quien desconozco otros datos la cual me ofrece por una cantidad de 100 Bs. servicios sexual, accediendo yo a la misma realizamos actos previos al acto sexual, como lo son besos y caricias, debido a la poca cantidad de dinero que yo tenia que me dispuse a hacer entrega del dinero al notar la poca cantidad que tenia ella se molesto y empezó a meterme la mano en el bolsillo manifestando: tu debes de tener mas plata, en ese momento que me encuentro forcejeando con ella para que dejara de meterme la mano en el bolsillo venia una unidad policial y ella al verlos comenzó a gritar que yo estaba abusando de ella, los policías al ver lo sucedido se detuvieron y me arrestaron, y sin yo poner resistencia me llevaron preso.” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en el momento en que usted se desplazaba por la avenida y avisto a la ciudadana la observo caminando simplemente o estaba realizando algún ofrecimiento en la calle. Respondió: la vi caminando y entonces ella me vio y me ofreció el acto. Otra: le manifestó ella que quería ofrecer sus servicios en algún lugar especifico? Respondió: no, un lugar no, en la vía misma Otra: en que dirección se desplazaban los funcionarios públicos? Respondió: de la plaza San Felipe a lo que es Barcelona Otra: usted transitaba habitualmente por la avenida que menciono? Respondió: si Otra: en razón de que usted se desplazaba tan temprana horas por esa vía? Respondió: porque estaba en el matrimonio de un primo mío, y a esa hora iba vía a mi casa. Otra: del lugar que usted se desplaza hacia su residencia? Respondió: si, hacia mi casa 29 de marzo. La Fiscal solicito que se deje constancia del recorrido que esta expresando el ciudadano en su declaración. Otra: que tipo de actos previos realizo a la victima? Respondió: besos, caricias y en ese momento veía la unidad policial y vio lo sucedido y me arrestaron y me llevaron preso Otra: usted recuerda si en esos actos previos usted mostró su parte genital a la ciudadana, su miembro pene se lo mostró a la ciudadana? Respondió: si Otra: usted le solicito tocamiento de su miembros o le pidió alguna conducta especifica? Respondió: no Otra: recuerda usted en que condiciones de vestimenta se encontraba cuando lo detuvieron, tenia su vestimenta completa? Respondió: si Otra: recuerda si al momento en que aborda los funcionarios policiales la ciudadana mantenía su vestimenta completa? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: recuerda la dirección donde era la fiesta de tu primo? Respondió: si, por la calle olivar, en una esquina frente a dos capillas que están por ahí una al lado de la otra, no recuerdo el nombre de las capillas Otra: lo que acabas de decir fue cerca o adyacentes a donde ocurrieron los supuestos hechos con la victima? Respondió: si Otra: diga un punto de referencia especifico de esa calle Bolívar? Respondió: es cerca del IUTA, en la calle Bolívar. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: como se llama su primo? Respondió: Roderic J.M.. Otra: donde vive el? Respondió: en el viñedo, pero en ese momento lo celebraron en la capilla de la calle Bolívar? Otra: que día fue eso? Respondió: un viernes 3 de diciembre Otra: a que hora salio de ese matrimonio? Respondió: como a las 3:30 am Otra: consumió alcohol usted en esa fiesta? Respondió: unas cervezas Otra: cuantas mas o menos se bebió? Respondió: como unas 7 o 10 cervezas Otra: cuando usted regreso con quien se acompañaba? Respondió: solo Otra: por que saliste solo? Respondió: porque a esa hora se había ido varios y me tuve que ir solo Otra: como estabas vestido ese día? Respondió: un pantalón color crema y una guayabera de cuadrito color roja Otra: en que momento vio a la ciudadana? Respondió: yo la vi parada por el centro c.O.: ella le hablo a usted o usted a ella? Respondió: ella a mi, me dijo que me ofreció una oferta por la cantidad de 100 bs, yo como estaba un poquito ebrio le dije que si Otra: no le importo en ese momento que no la conocía como usted lo manifestó? Respondió: no Otra: cuanto le cancelo usted? Respondió: 50bs, pero no tenia para cancelarle completo Otra: eso fue después de las caricias o después? Respondió: después, cuando estoy forcejeando con ella fue que llegaron los policías y ella dijo que yo estaba abusando de e.O.: en que momento usted decide mostrarle su miembro eréctil a la ciudadana? Respondió: cuando ella rehizo la propuesta sexual, pero como lo dije nos dimos fue besos y caricias, cuando vio a los oficiales ella comenzó a gritar y luego me arrestaron. Otra: el forcejeo surge después que usted saca su miembro o antes? Respondió: después Otra: recuerda que tipo de vestimenta usa la ciudadana? Respondió: creo que un pantalón blue J.O.: usted la despoja de su ropa o ella lo hace? Respondió: ella lo hace Otra: cuando llegaron los policías estaba vestida? Respondió: si, vestida Otra: en algún momento ella estaba no vestida? Respondió: no, en ningún momento Otra: cuando usted saca su mimbro que pasa después? Respondió: de ahí nos dimos puros besos y caricias y nada mas Otra: ella estaba sentada o arrodillada? Respondió: de pie. Otra: en esa oportunidad la ciudadana Elizabet le llego a hacerle sexo oral? Respondió: no, nunca. Cesaron las preguntas.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Declaración de la Testigo y Víctima ciudadana: E.C.R., quien una vez identificada expreso lo siguiente: “Ese día yo Salí para una fiesta con una comadre, pero yo al día siguiente tenia que trabajar, yo le digo a mi comadre, primera vez que me pasa que me iba sola, yo le dije me voy sola en el nombre de dios porque me tenia que ir a trabajar, cuando yo me venia caminando yo me metí por la calle bolívar y mi comadre se fue por la calle del centro, yo me vine caminando, vengo angustiada y preocupada por la hora, eran como las 3: 30 am o 4:00 en lo que voy llegando por la plaza Boyacá paso el banco Venezuela casi llegando al IUTA yo reflejo a una persona que viene de este lado de la cera, cuando voy llegando al IUTA como veo que el viene yo cruzo la calle por interés de no cruzarme con ese desconocido, y sigo caminando rápido y acelerando el paso porque eso estaba solo, cuando iba llegando al teatro en la esquina esta pare de sufrir, cuando yo volteo yo voy con un jean, mi chaquetica, mi bolso, cuando ya yo paso el estacionamiento y llego a lo de paro de sufrir ciento que me jalan la cartera, me quite mi cartera y le dije no me robes, no me robes, si tu quieres mi cartera yo te la doy pero yo no tengo dinero, le doy el bolso blanco y el me dijo yo no ten voy a robar yo quiero de ti es torea cosa, el agarro me arrastro de la casa evangélica hasta el estacionamiento, me agarro a la fuerza y el nombre quería soltar, nade salía por ahí porque todo eso estaba oscuro, lo que daban eran los perros, el me arrecosto de una pared del estacionamiento yo le pedía que no me matara, el me empezó a acariciar y me yo le pedía que me soltara, el me garro al suelo y me arrodillo y se saco la correa del pantalón y se saco el miembro, y me dijo que si no le hacia el sexo oral me iba a matar y agarro y me meto el miembro en la oca, yo si lo agarre la camisa para ver si tenia algún arma o algo, el me agarro y me tiro al suelo le pedía que no me matara, me acorde de todo el mundo de mis hijos, mi mama, yo tratando de soltarme viendo quien pasaba por ahí, el me desvistió el pentatlón, el me lo quito yo forcejea, cuando me puso el miembro justo para penetrarme paso la policía y siento que viene un carro de que el siguiera acariciándome para hacer tiempo, en ese mismo tiempo del forcejeo yo metí mi cedula y mi teléfono en ese momento yo pensé en quitarle la cedula para que si me pasaba algo supieran que era el que me había matado, y en ese momento fue que pasaron los policías, y grité, yo no me ofrecí a nada, yo trabajo, yo no tengo necesidad de nada, el hecho de que yo estuviese a esa hora no implica nada, todo lo que el dicho es mentira, yo en ningún momento le dije a el que iba a tener sexo con el por el dinero, eso es mentira, cuando la policía me vio con los pantalón abajo yo les enseñe mi carnet y les dije todo, nada de lo que el dijo es verdad, a el hasta le consiguieron una pastilla en los bolsillos y el dijo que era para que se le levantar el miembro, y los mismos policías me dijeron que lo obligaron a dárselo, a mi todo esto lo que me da es pena, yo no soy mujer de la calle, si el esta acostumbrado y nadie lo había agarrado pues llego el momento, y el Juicio quiero que continúe para que termine en la cárcel, quiero que todo esto continué porque así como me lo hizo a mi puede haberlo hecho con otra persona, pido que lo enjuicien y lo lleven a la cárcel. ”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted recuerda si tenia alguna lesión en el cuerpo cuando la vio el medico? Respondió: los golpes que el me hizo, el me estrujo, yo tuve una semana que no podía ni levantar los brazos, yo no podía ni pararme del dolor en las rodillas, tenia la espalda rasguñada, yo tomaba ibuprofeno de los golpes que el me hizo, de los rasguños, de las rodillas también de lo que el me hizo porque yo no tenia ninguna lesión. Otra: estaban en la vía publica a la vista de las personas que pudieran pasar cuando le introduce su pene en su boca? Respondió: claro, eso fue a luz publica, pero por la hora no había nadie pero en el día pasa todo el m.O.: que lapso de tiempo la obligaron a hacerle sexo oral? Respondió: fue un largo rato, yo me lo quitaba y el me lo metía, ni con mi novio pues yo nunca, yo en ningún momento propuse nada Otra: en que parte del cuerpo la manoseó? Respondió: en todas partes del cuerpo, ella me bicho la blusa, me tocaba, me empezó a jorungar el pantalón que fue cuando me tiro al suelo, se bajo el pantalón y me obligar a hacer lo que hice Otra: usted recuerda deque manera se encontraba vestido el señor? Respondió: el tenia un suéter blanco de rayas anaranjadas, un pantalón blanco, y cuando la policía llego el tenia el pantalón desabrochada y yo en el suelo, porque ellos pensaban que yo me había ofrecido y les dije que no que el intentó violarme Otra: el señor eyaculo en la boca? Respondió: yo no me recuerdo, yo recuerdo es que el me metió el miembro en la boca y me movía la cabeza Otra: el acto sexual solo implico la penetración en la boca? Respondió: si, el me metió eso en la boca, no me recuerdo si eso me lo metió para adentro, yo en ese momento temía era por mis hijos. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza a los de que formule preguntas: Primera Pregunta: eso cuando ocurrió? Respondió: eso fue de viernes para amanecer el sábado, eso fue el 4 o 2, no recuerdo bien, era empezando diciembre Otra: que horario tiene usted en el hospital? Respondió: de 7:00 am a 1 de la tarde Otra: donde toma el trasporte para el hospital? Respondió: por el antiguo mercado campesino, avenida R.L., la parada la cancha Otra: a que altura del sector guamachito usted reside? Respondió: a la primero de mayo, detrás de la P.v., calle primero de mayo, vivo alquilada con mis hijos. Otra: recuerda un aproximado de la hora en que ocurrieron los hechos hasta que llego la policía? Respondió: como a las 3:30 que yo Sali hasta que paso la policía se hicieron como las 4 Otra: ese día usted fue a trabajar? Respondió: como iba a trabajar con todo eso lo que me paso, no podía Otra: a que hora se fue de la policía a su casa? Respondió: yo espere que se lo llevaran a al porque me daba miedo que se fuera a escarpar y ya era de día cuando me fui a mi casa Otra: a que tipo de fiesta fuiste a la mina de hora? Respondió: un cumpleaños Otra: tú tomas bebidas alcohólicas? Respondió: yo si tomo, pero en ese momento dije que no iba a tomar porque al fia siguiente tenia que trabajar Otra: mi defendido la llego a amenazarla con algún objeto contundente?, algún arma? Respondió: el me dijo que si no le hacia lo que el decía me iba a matar, pero en verdad no me dijo con que armamento me iba a matar pero si me lo dijo Otra: una vez que corroboraste que no tenia nada ni algún arma para que pudiera presumir para causarte daño al momento de causarte dañote alguna manera el te supero en fuerza física? Respondió: yo trate de dentarlo, pero olvídate, la fuerza de una mujer no se compara con la de un hombre Otra: no intentaste de aluna manera evitar que e siguiera penetrando en la boca? Respondió: si, le dije a el, fue cuando el me agarro fuertemente y me tiro al suelo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que actividad realiza en el Razetti? Otra: soy camarera, tengo 2 años y 3 meses ahí Respondió: a cuanto tiempo de lo sucedido usted acude a un medico? Otra: el mismo día, yo fui a la policía y me mandaron a ver al doctor Respondió: recuerda lo que le dijo el Dr. en ese momento? Otra: ella me dijo que yo estaba aporreada, que tenia los raspones que el señor me había echo y me mando a tomar algo para el dolor, y después como fue fin de semana el lunes fui al forense Otra: recuerda el día que sucedieron los hechos? Respondió: el viernes en la noche para amanecer el sábado Otra: el medico que la vio fue el mismo que le refirió la policía? Respondió: con el papel que ellos me dieron y fui al forense, yo fui al primer medido en el A.R.O.: fue por voluntad propia o por referencia de los policías? Respondió: no, por mi, porque yo me sentía mal, me dolía la cabeza Otra: recuerda que le dijo el forense? Respondió: yo fui el lunes y no sabia como era el sistema, habían otros pacientes mas delicados que yo, yo le dije al medico que el me hizo sexo oral pero como llego la policía no me llego a penetrar, el medico me dijo entonces o tiene nada, el me vio los hematomas, y eso, me preguntó si me había penetrado yo le dije que no y el me dijo entonces no te hizo nada, luego que Salí el Dr. le dijo a la ciudadana y el le dijo revísala porque esta caso va a tribunales y no me quiero meter en problemas y fue cuando me monto y me reviso. Es todo

2.- Declaración del EXPERTO MEDICO FORENSE DR U.F.; quien una vez juramentado expuso lo siguiente “Reconozco el contenido y la firma del examen medico forense, lo que se describe son unas lesiones corporales, una excoriación en las rodillas, y que deberían de cuidar en 7dias, se catalogaron como leves, se hizo un examen ginecológico donde lo que describe son unos genitales normales con desfloración antigua, y en el área ano-rectal no había lesiones.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: en relación al informe pericial podría orientarnos a las lesiones observadas por usted sobre la ciudadana Elizabeth? Respondió: se define como excoriación lo que se conoce como raspadura, la piel cual se fricciona con el piso o la pared al haber un trauma se origina la excoriación, es una lesión superficial de la piel y dependiendo del tamaño se cura alrededor de 6 o 7 días Otra: que tipo de lesión es la que tiene como resultado una excoriación? Respondió: cualquier agresión que causa lesión en la piel de manera superficial generalmente respecta al subcutáneo que se produce al haber una lesión de cualquier superficie u objeto contra esa zona, en ocasiones encontramos características como por ejemplo cuando son producidas por las uñas, generalmente cuando están presentes le damos el nombre de estigma condial. Otra: las lesiones que presento en rodillas y brazos pueden ser consideradas lesiones extragenitales en el caso que nos ocupa, esas lesión puede usted considerarlas como propias de ese tipo de hechos? Respondió: son lesiones extragenitales porque están fuera del área genital, son lesiones que pueden producirse al caerse, al golpearse con una pared, son múltiples las formas de producir, eso implica que hay un daño, una agresión contra la piel, se basa es en las circunstancias. Otra: existe algún tipo de evaluación que pueda realizar un experto medico forense para determinar que una persona le fue introducida por vía oral objetos o miembros sexuales músculos? Respondió: depende, en el caso de objetos depende de las fuerzas en que fueron introducidas, en el caso de que sea un pene es mas difícil porque generalmente no tiene la contundencia para producir lesiones. Otra: existen algunas características especificas que generalmente son las que evidencian la ocurrencia de delitos sexuales por vía oral? Respondió: salvo que la evidencia mas esencial seria la presencia de semen, eso se ve en algunos casos sobre todo de cadáveres donde conseguimos esas evidencias, en el vivió es difícil porque existe el reflejo de la deglución lo que hace de que el semen pueda ir hacia la vía digestiva, siendo mas difícil el hallazgo, y en ocasiones la reacción de la víctima es expulsar el semen por lo desagradable que resulta expulsarlo, las otras lesiones que podemos conseguir son lesiones de equimosis por traumatismo que son sangramientos por rupturas de vasos que generalmente ocurren en la parte interna de los cachetes a nivel de la mucosa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: No hace preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: esas lesiones que usted dejo asentadas en el informe fue lo que genero 7 días de depuración? Respondió: si, esos 7 días cuando hay lesiones y un examen ginecológico no le damos carácter, describimos el examen como tal, por eso es que hay describimos las lesiones, el carácter de las misas y un examen ginecológico como una segunda parte del examen. Otra: ese hallazgo de esos rasguños o excoriaciones pudieran producirse en personas que son víctimas de abuso sexual? Respondió: si eso implica el uso de la fuerza, o hay una lucha de la persona por defenderse puede haber excoriaciones o equimosis. Otra: es normal este tipo de hallazgo en las paciente que a diario usted revisa? Respondió: todo depende siempre de la mayor o menor agresividad con la que se haya producido el hecho, o con la mayor o menor resistencia, a veces la persona por temor no ejerce resistencia, las equimosis son las mas comunes en la parte de la vulva, pero pueden haber múltiples lesiones. Otra: hay algún tipo de examen que ustedes como medico forense practiquen para diagnosticar en el caso de que a una persona le introduzcan un pene e el área bucal? Respondió: se toman muestras de sudado para tratar de determinar semen o incluso buscar haciendo un lavado de cavidad oral material ADN del agresor dentro de la cavidad oral, es lo que una prueba seria ideal, con un hisopo tratar de determinar células diferentes a la de la victima, generalmente se hace el examen una vez que el paciente refiere la lesión para determinar alguna sustancia.

PRUEBA PERICIAL

1.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1988-09, de fecha 06-12-2010, realizada por el Dr. U.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la ciudadana E.C.R. , se encontraba caminando por la Calle Bolívar a la altura de la Plaza Boyacá, casi llegando al IUTA, cuando logró avistar a un ciudadano desconocido que le jaló la cartera y le manifestó que el no quería robarla sino quería de e.o. cosa, obligándola bajo amenazas de que la iba a matar, a tener sexo oral y luego de acariciarla y en medio de forcejeos ella logró gritar cuando vió que pasaban unos policías por el lugar.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Así podemos verificar la incorporación al proceso de la declaración del Dr. U.F.F., quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma que se trató de unas lesiones corporales, excoriación en las rodillas y unos genitales con una desfloración antigua. De igual manera, lo expuesto por la víctima E.C.R. cuando dijo: …el agarró y me arrastró hasta el estacionamiento (…) me agarró a la fuerza (…) el me agarró al suelo y me arrodilló…Con la declaración del experto médico forense, no quedó duda para quien aquí juzga que esta ciudadana E.R., fue obligada a mantener un contacto sexual en contra de su voluntad y producto de ello, se causaron a su cuerpo las lesiones descritas por el médico forense en la sala por tanto, fue abusada sexualmente y en tal sentido se valora en su totalidad esta prueba.

La declaración de la Víctima E.C.R., describió de manera penosa los hechos ocurridos esa madrugada cuando el ciudadano J.R.M.R., la interceptó en una vía pública para luego con amenazas y ofensas la obligó hacerle el sexo oral, cuando dijo: …yo quiero de ti es otra cosa (...) el me arrecostó de una pared del estacionamiento yo le pedía que no me matara, el me empezó acariciar y yo le pedía que me soltara, el me agarró al suelo y me arrodilló y se sacó la correa del pantalón y se sacó el miembro y me dijo que si no le hacía el sexo oral me iba a matar y agarró y me metió el miembro a la boca (…) el me desvistió el pantalón el me lo quitó y yo forcejeaba cuando me puso el miembro justo para penetrarme, pasó la policía…

Asimismo, quedaron probadas las lesiones detalladas en el Informe Médico Legal suscrito por el Dr. U.F., cuando la Víctima dijo: “…los golpes que el me hizo, el me estrujó, yo tuve una semana que no pude ni levantar los brazos, yo no podía ni levantarme del dolor en las rodilla, tenía la espalda rasguñada, yo tomaba Ibuprofeno de los golpes que el me hizo…” A pregunta hecha por el defensor Privado, esta respondió: “yo traté de detenerlo pero olvídate, la fuerza de una mujer no se compara con la de un hombre.” Con esta declaración quedó demostrado el Abuso sexual y las lesiones cometidas en contra de la Víctima E.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del Acusado ha sido valorada por este Juzgadora como un medio defensa, en virtud de que en su declaración manifestó no haber cometido el hecho en contra de la ciudadana E.C.R., procediendo hacer una narración totalmente contraria a los hechos imputados y en Sala ratificados por el Ministerio Público. No obstante, llamó la atención a esta Jueza, que en el acta de audiencia preliminar este ciudadano acusado narra algo distinto como el hecho hasta el punto de aceptar que si persiguió a la ciudadana E.R., y es en el debate oral que niega esto sin embargo, no pudo explicar el porque la referida ciudadana estaba sin ropa y gritaba cuando avistó a los funcionarios policiales.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.R.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., delito este que requiere el constreñimiento y amenaza de una mujer sea niña u adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, por cuanto se evidencio a través de las pruebas evacuadas en la sala, que la niña fue sorprendida y utilizada por su agresor quien se valió de su corta edad para cometer tan ignominioso hecho.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.R.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21-04-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y R.R. (V), domiciliado en la Calle Juncal Nº 5, Barrio 29 de Marzo, cerca de la Licorería Dios y Hombre, Barcelona Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. cometido en agravio de la ciudadana E.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.R.M.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. cometido en agravio de la ciudadana E.C.R., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL cuando es ejecutado en perjuicio de una mujer adulta prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino mínimo de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo, este Tribunal revisado como fueron los elementos atenuantes de la pena y siendo que el referido ciudadano no registra antecedentes penales es por lo que se toma en consideración, el término mínimo de la establecida en la Ley es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa.

DISPOSITIVA

Culminado como ha sido el debate oral y reservado, con la evacuación de la prueba testimonial y pericial, en las audiencias llevadas a cabo con ocasión al Juicio seguido en contra del acusado J.R.M.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.R., a criterio de esta Juzgadora aplicando con convicción los principios y garantías procesales establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se probó el daño causado en las persona de la referida víctima quien en sala y de forma voluntaria y natural ratificó una vez más la declaración rendida desde el principio de todos los actos que se llevaron a cabo hasta la culminación de este debate oral, notándose en ella un relato coherente a pesar de que los hechos ocurrieron hace ya seis (6) meses, asimismo exteriorizó una perturbación emocional producto de los recuerdos con relación a lo vivido, incluso manifestando esta en sala que su estilo de vida cambió y dio paso a una profunda tristeza, desconfianza y miedo tanto que pidió al Tribunal si la podían ayudar con terapias con un Psicólogo pues ella refirió estar afectada psicológicamente, aunado al hecho de que existen circunstancias relevantes a la hora de valorar el testimonio de la Víctima y compararlo con el del Acusado, en virtud de que existe una relación análoga en cuanto al tiempo, lugar y modo, evidenciandose que sin lugar a dudas, la conducta desplegada por el acusado se corresponde dentro del tipo penal del delito mencionado, siendo que la testigo y el acusado que declararon en su oportunidad respondieron a preguntas realizadas tanto por la representante de la Fiscalia, la Defensa y por el Tribunal las cuales fueron alguna de ellas, irrefutables al decir, por ejemplo, que ambos coincidieron en sus relatos, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, la hora, y el modo como llegaron los funcionarios policiales y consiguieron a la victima, es decir, despojada de sus pantalones, así como el hecho de que dichos funcionarios se apersonaron luego de ver a la victima haciendo señas pidiendo auxilio tal y como se evidencia según acta policial inserta al folio siete (07) de la pieza Nº 01 del Expediente, siendo estas circunstancias valoradas por este Tribunal a la hora de dictar un fallo definitivo.

En tal sentido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano J.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1989, residenciado en la calle Juncal Nº 05, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, de 22 años de edad, soltero, de profesión: obrero, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en contra de la ciudadana E.C.R.. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.R.M.R., ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA mantener como sitio de reclusión el actual, es decir, Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto se cumplan los lapsos correspondientes para que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución quien ordene un sitio de reclusión distinto a este. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de enero de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día hoy Jueves 20 de Enero de dos mil doce, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la Audiencia Oral Y Publica, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogados ABG. J.R.M.C., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.R.M., quien contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.R.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la DRA. M.C.E. Juez Presidente Temporal en sustitución del Dr. C.F.R.R., quien se de vacaciones, la DRA. J.B.B., Juez Superior Temporal en sustitución de la Dra. C.B.G., quien se encuentra de vacaciones y la Dra. M.B.U., Jueza Superior de esta Alzada, acompañados de la secretaria Abg: M.T.V.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, se deja constancia que se encuentran presentes el abogado J.R.M.C., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.M., quien se encuentra presente previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, la Fiscal 24 del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, NO ASI: la Víctima E.C.R., quien se encuentra notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza presidente (T) declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra Al recurrente ABG. J.R.M.C.. Quien expone: “ El siguiente acto es conforme al recurso de apelación intentando por esta defensa contra la decisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, efectuado en fecha 27 de junio del año 2011, sentencia mediante la cual ha mi defendido J.R.M. fue condenado a la pena de prisión de 10 años por estar presuntamente incurso en el delito de violencia sexual tipificado en el artículo 43 del la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sentenciándolo a Diez (10) años de prisión en perjuicio de la ciudadana E.C.R., esta defensa una vez culminado el juicio considero pertinente ejercer el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000093, fundamentándome en que la aplicación del de delito por el cual fue condenado mi defendido no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos y mas aun existen suficientes elementos médicos legales que denuestan inequívocamente que no se materializo en ningún momento el delito de violencia sexual sino todo lo contrario a criterio de esta defensa tanto como en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio oral considero pertinente someter a juicio y consideración de los juzgadores la posibilidad de un cambio de calificativo del delito tipificado en al artículo 43 de la Ley especial por el artículo 45 en relación a los actos lascivos, dicha petición la cual le fue negada a esta defensa en esas dos oportunidades, así como también ratifico el escrito de apelación consignado en su lapso oportuno en fecha 30/06/2011 y de acuerdo al contenido del mismo es evidente que de acuerdo al contenido del folio Nº 56 de expediente en donde el médico forense deja constancia como profesional en esta área de la medicina en que no hubo violación a nivel de los órganos genitales del la victima y mas aun cito textualmente califica como es difícil comprobar la materialización del sexo oral en contra del a victima por lo que esta defensa considera que no estaban llenos los extremos para sentenciar a mi defendido a la pena de 10 años de prisión por cuanto el examen medico forense no determinó que se haya ejercido presión, sobre la victima, por lo que considere esta defensa de acuerdo al artículo 108 y 109 de la misma ley en su ordinal 4º existe una errónea aplicación de la norma jurídica con respecto a la calificación del delito a las instancia que precedieron así como también ratifica esta defensa que los medios de pruebas están contenidos en el expediente y fundamentándome en dicha documentación considere que era viable mi recurso de apelación el cual estamos analizando el día de hoy, por lo que esta defensa en procura de los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia solicita a las ciudadanas magistrados y a esta instancia judicial someter a este juicio y consideración del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente la fundamentación de mi recurso de apelación y la posibilidad de que someta a juicio y consideración den el beneficio a mi defendido el cambio de calificativo del articulo 43 en relación a la violencia sexual por el artículo y contenido del 45 en relaciona los actos lascivos ya que en vista de que la pena posible aplicable solicita esta defensa podría arrojar como resultado la recuperación de la libertad de mi defendido, de igual manera de no considerar esta instancia procedente la petición de esta defensa solicita de igual manera la realización de un nuevo juicio que así lo crea conveniente las ciudadanas Magistradas en vista de que mi recurso de apelación esta fundamentado en una prueba real cierta y determinada por un profesional de la medicina y certificado por esta instancia judicial, sino como también la posibilidad de que mi defendido sea juzgado en libertad, es todo ciudadanas jueces, solito copia de la presente acta y que se su investidura sea quien decida el presente recurso”. Es todo.- Acto seguido interviene la DRA. M.C.E., Jueza Presidente (T) de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las mismas no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “ El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes el escrito recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho J.M.C., por lo siguiente, desde la culminación de la audiencia oral y privada, ya que quedo demostrada de responsabilidad del acusado en el delito cometido, ya que desde el momento en que el legislador crea la nueva norma, deja sentado que el delito de violación es un acto aberrante a la dignidad de la mujer, fue precisamente el propósito del legislador en la ley adjetiva penal fue ampliar como lo es el delito de violencia sexual, consideró pertinente ajustar el delito de la perpetración del delito oral, durante la audiencia el profesional experto médico forense al ser interrogado al respecto considero que solo en los cadáveres se podía recabar residuos que puedan demostrar la introducción de objetos del delito por vía oral y se consideraba que se trataba de un victima que se encontraba visiblemente afectada, durante el desarrolla del juicio, la victima estaba afecta, considera la defensa en su escrito que se en se encuentra desproporcionada la pana , considera que se debería colocar la pena de actos lascivos, la acción desplegada por el ciudadano Mulato encuadro dentro del artículo 43 de la Ley especial toda vez que durante el desarrollo del juicio que su delito ocurrió por vía oral, es preciso también recordar, en caso de que solo se puede demostrar que la acción consistió en la ejecución de tocamiento y manoseo a la víctima eso se puede considerar actos lascivos no obstante en el desarrollo de la audiencia se mantuvo una relación inequívoco, la victima en su relato coincide con la de la situación vivida que coincide con los relatos de los funcionarios aprehensores que la penetración por vía oral consistía en un factor determínate, que dificulta determinar el daño del delito efectuado por cualquier persona, remarco el médico forense que al deglutir el ser humano, al tragar que es una acción común en cado unos de los seres humanos dificulta la obtención de alguna evidencia para este tipo de delito la cual es de manera inequívoca de la estabilidad emocional de la victima, precisamente el estadio venezolano al presentar en la Ley espacial los delito sexuales nos lo amplió , además que brinda a cada una de las victimas de tener una respuesta cuando son victimas de estas agresiones, este Ministerio Publico ratifica el escrito de apelación solicitando se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se tome en consideración que durante el desarrollo de la audiencia oral y privada la victima logro demostrar su dicho con los elementos probatorios que fueron evacuados, es todo”. Seguidamente interviene la DRA. M.C.E., Juez Presidente (T) de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. J.B.B. Y Dra. M.B.U., no formular preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.R.M. y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no deseo declarar . Es todo. “Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al RECURRENTE ABG. J.R.M.C., quien expone: “ esta defensa una vez oída la explosión del represente del Ministerio Público muy respetuosamente le queda a esta defensa diferir del contenido de las actuaciones principalmente por que este tipo de delitos es imprescindible el examen médico forense, si en este caso a mi defendido fue el que ejecuto alguna acción contra la victima, así como también el Ministerio Público en su oportunidad legal solicito el examen médico forense que fue realizado a nivel de los genitales de la victima, sin embargo no le fue practicado los exámenes correspondiente como el mismo médico forense lo determinó a nivel bucal como lo dijo el médico forense, sin embargo mi defendido fue aprehendido el mismo día de los hechos así como también de acuerdo al contenido de las características de la ciudadana victima esta defensa considera poco creíble que mi defendido sin ningún arma, u objeto contundente pudiera someter a la victima, que pudiera presumir que estuviera en peligro de muerte o que la haya amenazado de muerte sin ningun objeto tal y como consta en acta de los funcionarios policiales, esta defensa honesta ocultando ni desmintiendo, que mi defendido hizo acciones en contra de la ciudadana pero como el mismo alego fueron a cambio de la promesa…. Por que no esta negando la responsabilidad de derecho, sin embargo esta defensa aunque no justifica su conducta es evidente que de las actuaciones y el examen médico forense no revelo que existiera el sexo oral en la persona de la victima por que esta defensa, aunque con la diferencia de criterios sostiene y expresa a esta instancia ratificando el escrito del recurso de apelación y que sea las ciudadana Magistradas que decidan lo aqui expuesto por la defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a la FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, para que exponga sus conclusiones, quien expuso: “el Ministerio Público no presente concusiones. Es todo”. Culminada la exposición la ciudadana Jueza Presidente (T) de esta Corte Dra. M.C.E., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Siendo las tres y quince minutos aproximadamente (03:15 p.m), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. M.H.N..

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, fue admitido recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2011, se abocaron de conocer el presente Recurso las DRAS. M.B.U. y C.B.G..

En fecha 10 de enero de 2012, las DRAS. M.C.E. y J.B.B., se abocaron de conocer la presente causa, por cuanto fueron convocadas para cumplir la falta temporal de los DRES. C.F.R.R. y C.B.G., respectivamente, quienes se encuentran haciendo uso de sus vacaciones legales.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.R.M.C., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado J.R.M.; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.C.R.; observando este Órgano Colegiado que el mismo en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en el ordinal 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal y como se refirió ut supra como único motivo de su apelación el recurrente se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en su criterio la recurrida obvió como prueba fundamental el examen médico forense, en virtud que en criterio de la defensa dicha prueba no reveló, ni comprobó como cierto, real y verdadero la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Igualmente aseveró la defensa técnica que no se realizaron en su oportunidad a la víctima, los exámenes correspondientes a nivel bucal que pudieran demostrar la introducción del miembro masculino en perjuicio de la víctima; por lo que el defensor de confianza considera que existen suficientes elementos que demuestran una errónea aplicación jurídica en la tipificación del delito por el cual fue condenado su defendido.

Así las cosas, por tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva, en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la supletoriedad y complementariedad de normas, a fin de resolverlo.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Para dar contestación a la única denuncia del impugnante, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos, igualmente deben de verificarse requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º,2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Como ya se estableció ut supra, el impugnante indica que la recurrida obvió como prueba fundamental el examen médico forense, en virtud de que en criterio de la defensa dicha prueba no reveló, ni comprobó como cierto, real y verdadero la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente aseveró la defensa técnica que no se realizaron a la víctima en su oportunidad los exámenes correspondientes a nivel bucal que pudieran demostrar la introducción del miembro masculino en perjuicio de la víctima; por lo que el defensor de confianza considera que existe suficientes elementos que demuestran una errónea aplicación jurídica en la tipificación del delito por el cual fue condenado su defendido.

Así tenemos que, en fecha 16 de junio de 2011, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.R.M.R., en la referida fecha la Juez de Juicio de Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró al aludido ciudadano culpable en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.R..

Ahora bien, esta Alzada después de analizar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza, constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Colegiado, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la vindicta pública.

Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer la exposición del experto DR. U.F., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, a quién la juzgadora le da pleno valor probatorio, al establecer que con su exposición quedó plenamente demostrado el abuso sexual y las lesiones cometidas en contra de la víctima.

Igualmente valoró en todo su contenido, la declaración de la testigo-víctima E.C.R., argumentando la a quo que con esta deposición quedó demostrado que la misma sufrió abuso sexual y lesiones cometidas por el acusado de autos quien la interceptó en una vía pública para luego de amenazas y ofensas la obligó a hacerle el sexo oral, siendo éste órgano de prueba armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados.

También fue valorado por la Jueza de Instancia como un medio de defensa la declaración del acusado J.R.M.R., en virtud de que en su declaración manifestó no haber cometido el hecho en contra de la víctima de autos, realizando una narración contraria a los hechos que narró la ciudadana E.C.R..

El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público la siguiente documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1988-09, practicada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el funcionario DR. U.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, siendo ratificada la misma en el juicio oral y reservado. El mismo señaló entre otros particulares, lo siguiente:

…RODRIGUEZ ELIZABETH COROMOTO C.I V-10.907.933

El cual rindo bajo juramento

Equimiosis y excoriación rodilla izquierda.

Excoriación en codo izquierdo

…Estado general. Satisfactorio…

…Asistencia medica Si…

…Carácter de lesión LEVE…

Por su parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

…omisis…

(Subrayado Nuestro)

Por tanto, no es compartida la argumentación dada por el impugnante en cuanto a que no existen suficientes los elementos que demuestran una errónea aplicación jurídica en la tipificación del delito por el cual fue condenado el acusado, ya que la recurrida aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, los adminiculó entre sí para determinar la culpabilidad del acusado J.R.M.R., es decir, una vez analizados los elementos probatorios llevados al debate, encuadró la conducta desplegada por el acusado de autos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL; ya que se evidencia de la lectura del artículo precedentemente citado que dicho delito esta determinado por la acción consistente en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral o por la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías anteriormente descritas.

Esta Superioridad trae a colación lo establecido por Nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 2004-0239, de fecha 10/05/2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

”…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

(Subrayado de esta Superioridad).

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY E.N.B.. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”

Es importante resaltar al impugnante que quedó demostrado en el debate oral y reservado que con la deposición de la victima-testigo E.C.R., quien expuso de forma categórica, clara, libre y sin coacción alguna en el Debate Oral y Público, el conocimiento que tenía de los hechos, considerando esta Superioridad que el Tribunal a quo, valoró correctamente, previo análisis y comparación con el resto del material probatorio, que el acusado de autos fue la persona que la constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado , específicamente a realizarle sexo oral.

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de esta Instancia Superior)

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la única denuncia en referencia a los anteriores alegatos de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir, nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante. Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M.C., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.R.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.C.R.; al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. M.C.E.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. J.B.B. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

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