Decisión nº PJ004201300000050 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Diez (10) de Diciembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000050

ASUNTO: IP31-L-2013-000079

DEMANDANTE: M.J.O., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.864.865.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: A.S. y J.P., debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 171.299 y 154.459.

DEMANDADO: SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el número 36, del Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.J.V.N., C.J.V.N., N.R.V.Q., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729 y 155.742.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de Abril de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada A.S., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Abogada asistente del ciudadano M.J.O., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.864.865, contra la empresa SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. siendo admitida en fecha 18 de Abril de 2013, ordenándose en esa misma fecha, mediante exhorto, la notificación a la demandada.

En fecha 25 de Junio de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 04 de Noviembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de Noviembre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 03 de Diciembre de 2013.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, estando presente la parte actora ciudadano M.J.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-2.864.865, asistido por el Abogado J.P., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.459, así mismo el Abogado R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

-Que en fecha 10 de Mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. en el cargo de recepcionista.

-Que cumplió un horario rotativo de trabajo de lunes a domingo con un día libre al mes y una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

-Que devengó un último salario básico mensual de Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con cero céntimos (1.829,00 Bs.)

-Que en fecha 15 de Julio de 2011 fue despedido de su puesto de trabajo sin mediar causa alguna, por cuanto no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido justificado taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que en fecha 24 de Agosto de 2011 decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo a fin de formular reclamo administrativo de lo que por previsión constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece por lo que inicio el procedimiento bajo el número de expediente signado con la nomenclatura 053-2011-03-01924.

-Que debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa a celebrarse en fecha 28 de Febrero de 2012 no pudo asistir y solicito una nueva oportunidad y el acto conciliatorio se realizó el 13 de Junio de 2012 en el cual vista la imposibilidad de un acuerdo, solicitó el cierre de la vía administrativa para acudir así al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado en virtud del servicio prestado durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días.

-Por todo lo anterior acude a demandar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

o Período 10/05/2010 al 30/04/2011: 40 días de salario x 56,28 Bs. (Salario Integral) la cantidad de 2.251,25 Bs.

o Período 01/05/2011 al 10/05/2011: 5 días de salario x 64,69 Bs. (Salario Integral) la cantidad de 323,46 Bs.

o Período 11/05/2011 al 15/07/2011: 10 días de salario x 64,86 Bs. (Salario Integral) la cantidad de 648,62 Bs.

• Indemnización por despido: artículo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo (Pago sustitutivo de Preaviso) artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días de salario x 64,86 Bs. (Salario Integral) la cantidad de 2.918,70 Bs.

• Indemnización por despido: artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario x 64,86 Bs. (Salario Integral) la cantidad de 1.945,80 Bs.

• Total de Prestaciones por Antigüedad: 8.087,83 Bs.

• Vacaciones fraccionadas: artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 2,6666 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 162,58 Bs.

• Bono Vacacional fraccionado: artículo 119 Ley Orgánica del Trabajo: 1,3332 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 81,29 Bs.

• Vacaciones vencidas 2011: artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 914,50 Bs.

• Bono Vacacional Vencido 2011: artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: 7 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 426,77 Bs.

• Utilidades Fraccionadas 2010: artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 533,48 Bs.

• Utilidades Fraccionadas 2011: artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 7,5 días de salario x 60,97 Bs. (Salario diario) la cantidad de 457,28 Bs.

• Días Feriados o Descanso Trabajado: artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo: 73 días de salario x 91,45 Bs. (Salario con recarga 50%) la cantidad de 6.675,85 Bs.

• Horas Extraordinarias artículo 155 Ley Orgánica del Trabajo: 1.684 horas x 11,43 Bs. (Valor de la Hora Extraordinaria) la cantidad de 19.248,12 Bs.

• Bono de Alimentación: artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras: 76 días x 26,75 Bs. 2.033,00 Bs.

La suma de los conceptos mencionados arroja un total de 38.620,70 Bs. y por cuanto se le cancelo la liquidación de 4.500,00 Bs. se realiza el descuento reclamando, según plasma en su libelo, un total de 36.120,70 Bs. por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así como los intereses moratorios, la indexación, las costas y los honorarios profesionales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

La demandada de autos opone como pronunciamiento previo la defensa al fondo de la prescripción de la acción.

Hechos Admitidos:

-Reconoce como cierto que el demandante de autos prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la condición de subordinación y dependencia y bajo la condición de ajeneidad o labor por cuenta ajena desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de Noviembre de 2010, por lo que reconoce y acepta la relación de trabajo de manera parcial.

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya transcurrido desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 15 de Julio de 2011.

-Rechaza y contradice el horario de trabajo o la jornada de trabajo en los términos alegados en la demanda.

-Niega la cuantía del salario, del salario normal y del salario básico así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Rechaza el trabajo o el servicio prestado durante los días feriados y/o de descanso y en horas extraordinarias o en jornada extraordinaria diurna o nocturna.

-Contradice el bono de alimentación.

-Niega, rachaza y contradice que existan consecuencias en relación y en cuanto al negado despido injustificado y que en la demanda, en sus términos, se determinen las prestaciones sociales, las diferencias salariales, las cuantías de las pretensiones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.

-Niega y contradice la determinación y/o cuantía del salario básico, del salario normal y del salario integral; las diferencias salariales y/o los diferentes salarios y que el contradicho sueldo diario integral, en los términos de la demanda, determine la formula de cálculo y pago de los conceptos demandados o pretendidos.

-Niega, rechaza y contradice que las formulas de cálculo y pago, referidas en la demanda, se correspondan con los principios y criterios universalmente admitidos para calcular y pagar los beneficios demandados.

Niega, rechaza y contradice el total demandado.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- Como punto previo la prescripción de la acción. 2.- La procedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones, así como la verificación del pago de los días feriados y horas extraordinarias aducidas por el actor. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES

• Recibos de pago emitido por SERVICIOS TURISTICOS R & R C.A. marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12” que rielan a los folios 52 al 63 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documentos privados, que al no haber sido desconocidos por la contraparte queda como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dicha valoración se efectúa mediante la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Original de acta de cierre del acto realizado el día 13/06/2012 en la sala de reclamos, consultas y conciliaciones, marcado con la letra “B” que riela al folio 64 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

• E.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.522.905, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• W.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.793.039, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• AUSPICIO J.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº 711.353, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de exhibición de los recibos de pago marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12” que rielan a los folios 52 al 63 del presente expediente. Este Tribunal por cuanto la presente exhibición versa sobre los recibos de pago reconocidos por la demandada de autos no ameritó su exhibición, aplicando las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su apreciación ya se pronunció ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia definitiva lo explanado en el auto donde se providenciaron las pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración las bases legales y los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior considera oportuno este Despacho Judicial, plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano M.J.O., identificado en autos, empero negó las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el despido injustificado, los días feriados y horas extraordinarias laboradas y los restantes conceptos demandados; así las cosas, quedando admitida la relación laboral, se invierte la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta a los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación.

En tal sentido, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, en lo que concierne al despido y su carga probatoria, le corresponde al demandante de autos. Al efecto la jurisprudencia se ha pronunciado porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los casos donde el despido es negado pura y simplemente, la carga de la prueba corresponde forzosamente al trabajador.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador

.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que en el presente caso el trabajador alega haber sido despedido, hecho negado por la empresa, la carga de la prueba recae en el trabajador quien tiene según la reiterada jurisprudencia el deber de demostrar sus afirmaciones tal como lo establecen las sentencias Nº 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008 y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En relación a la carga probática en cuanto al reclamo por horas extras y días feriados que aduce el trabajador, ha sido conteste la jurisprudencia al manifestar que el demandante tiene la carga de probar tales conceptos por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que laboró para la empresa los días feriados y las horas extraordinarias establecidas en la demanda. Es criterio reiterado esta exigencia, ya que resulta ser carga del trabajador la demostración y comprobación de estos conceptos laborales por representar excesos legales de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, a fin de darle solución al presente conflicto, es obligatorio para quién decide, antes de descender en el análisis del caso bajo estudio, precisar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por cuanto constituye información esencial para el razonamiento de la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, así como para determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

Así las cosas, esta juzgadora, a fin de dilucidar uno de los puntos sobre el cual versa el controvertido del presente procedimiento, como lo es la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, en atención a las pruebas evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siguiendo la nomofilactica procesal consideró pertinente hacer uso de la Declaración de Parte y en busca de la verdad procesal efectuó al demandante de autos, las siguientes preguntas:

o ¿Cuál es la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para la empresa? A lo que respondió: “El lunes 10 de Mayo de 2010, un día después del día de las madres, me recuerdo muy bien”.

o ¿Cuál es la fecha en que terminó su relación laboral? Manifestando: “el 15 de Julio de 2011”.

o ¿Qué ocurrió en la fecha de terminación de la relación laboral? Respondió: “Los tres (03) socios de SERVICIOS TURISTICOS R & R C.A. alquilaron la infraestructura de la posada Falconía, se llamaba así en esa época cuando preste mis servicios, alquilaron la infraestructura a otra posada y se me dijo que hasta ahí llegaba mi trabajo. Hay rasgos de familiaridad entre nosotros un socio es mi hermano, los demás son primos, me dijeron que sacara mi cuenta dando 12.000,00 Bs. que considere justo para esa época hable con ellos y quedamos en 7.500,00 Bs. un socio le manifestó para seguir trabajando pero no porque ellos ya traían su gente, los socios quedaron en avisarle si los 7.500,00 Bs. serían la partida a cancelar, cuatro días después concretaron en 4.500,00 Bs. lo tomas o lo dejas, yo los tome y les hice saber que no era el monto, dijeron que hiciera lo que había que hacer, fui a la Procuraduría hice el reclamo y la cantidad no era 4.500,00 Bs. que recibí en 3 o 4 partes depositados o en efectivo y por la familiaridad no había recibos. (…) Hice el reclamo la cantidad subió hable con mi hermano me dijo que pusiera una cantidad porque no podía moverse, le dije la cantidad dijo que me daría 1.000,00 Bs. mensuales le dije que no y me dijo que procediera (…) Procedí, me moví para buscar dirección, se hizo el acto conciliatorio, no hubo arreglo y decidí ir a juicio” (…)

o ¿Cuál era su salario? Respondiendo: “salario mínimo para la época 1.400,00 algo así, trabajaba 12 horas diarias 6:00 p.m. a 6:00 a.m. (…) luego unos aumentos, están señalados en los recibos de pago que están hasta una fecha determinada 15/11/2010 sin embargo me fueron pagados salarios tanto en depósitos bancarios, cuentas de ahorro o mi hermano que llegaba normalmente y me pagaba y no había recibo de por medio (…) el último día de carnaval 2011 luego que se fue el último huésped me pidieron que quitará todos los avisos concernientes al hotel (…) me quede encargado de la infraestructura estuve el 15/04/2011 cuando firme una nota de inventario y estuve hasta que no se acepto ninguna venta sino un alquiler”.

Tomada así la declaración de parte, efectuada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria del presente asunto, se evidencia que el ciudadano M.J.O., parte demandante en el procedimiento, indicó a este Tribunal que su fecha de inicio fue el 10 de Mayo del año 2010 y su fecha de culminación el 15 de Julio de 2011 en consonancia con lo señalado en su escrito libelar.

Es así como, aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, tales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, una vez analizados detenidamente los dichos aportados por el demandante en la audiencia de juicio y su correlación con el libelo de demanda, arrojan a criterio de quién decide, elementos y componentes suficientes que permiten inferir y precisar indefectiblemente la relación laboral de la accionada con el demandante de autos desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 15 de Julio de 2011.

En ese orden de ideas y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo la declaración de parte efectuada, este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia y que inducen a quien aquí decide, a interpretar que entre la demandada y el actor, identificado en autos, existió una relación laboral desde el 10 de Mayo del año 2010 hasta el 15 de Julio de 2011.

En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 10 de mayo de 2010 y como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 15 de Julio de 2011. Así se decide.

Ahora bien, determinada la carga probatoria y precisada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al punto previo de prescripción alegado por la parte accionada.

Observa esta Juzgadora que fue alegada la prescripción de la acción por la parte demandada en la oportunidad legal conforme a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción; No obstante el artículo 64 de esa misma ley, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Aplicando las disposiciones al presente caso y a objeto de verificar la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora, resalta que en el caso bajo análisis, quedó plenamente establecido que la prestación del servicio culminó el día 15 de Julio de 2011.

Culminada así la relación laboral, el día 24 de Agosto de 2011 el actor según lo manifestado en su demanda acudió ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., Estado Falcón, a fin de formular el respectivo reclamo administrativo de lo que por previsión constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece iniciando un procedimiento, según indica en su escrito libelar, signado bajo la nomenclatura 053-2011-03-01924, teniendo lugar, debidamente citada la empresa, el acto administrativo el día 28 de Febrero de 2012, no compareciendo el hoy demandante solicitando así una nueva oportunidad, realizándose por consiguiente el acto en fecha 13 de Junio de 2012 con asistencia de ambas partes, tal como consta en acta administrativa de esa fecha, suficientemente valorada por este Despacho Judicial y que corre inserta al folio 64 del expediente, en la cual ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio se cierra la vía administrativa, razón por la cual a partir de la referida fecha (13 de Junio de 2012) comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, teniendo un año nuevamente contados a partir de esa fecha, vale decir hasta el 13 de Junio de 2013, para la interrupción de la prescripción, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho hasta esa fecha con conocimiento suficiente de la pendencia de un proceso administrativo; es así como en fecha 17 de Abril de 2013, estando dentro del lapso de ley, acude por ante esta vía judicial.

Es por lo que, en el caso de marras, la prescripción comienza a computarse una vez más, desde el día 13 de Junio de 2012, naciéndole el derecho a la parte de un año más para la interrupción de la prescripción, es decir, hasta el 13 de Junio de 2013, interrumpiéndose la prescripción en fecha 17 de Abril de 2013 con la interposición de demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, razón suficiente para declarar sin lugar el punto previo opuesto por la demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.

Realizada así la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y en sintonía a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Dilucidada la defensa de fondo de prescripción de la acción, establecidas como fueron las fechas de inicio y culminación de la relación laboral y sumergiéndonos así en los conceptos demandados por diferencia en el pago de prestaciones sociales corresponde resolver la presente controversia en los términos que quedo planteada.

Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano M.J.O. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURISTICOS R & R, C. A. donde la parte demandante alega que existe una diferencia en sus prestaciones sociales por cuanto fue objeto de un despido injustificado y por cuanto laboró para la empresa en día feriados y horas extraordinarias no canceladas, con base a una fecha de inicio y culminación y que por tal consideración le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la derivada Ley Orgánica del Trabajo y consecuente pago de sus diferencias; mientras que la parte demandada indica que el término de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, negando los conceptos laborados por días feriados horas extraordinarias así como los restantes montos demandados, aduciendo fechas distintas al inicio y fin de la relación, situación esta última ya resuelta por este Tribunal. Así se establece.

Extendiendo el thema decidendum en la presente controversia y demostrada como quedaron las fechas de inicio y culminación de la relación laboral entre las partes corresponde dilucidar los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia. En tal sentido, en aras de evaluar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.J.O., se encuentran ajustados a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio con fecha de ingreso 10 de mayo de 2010 y fecha de egreso 15 de julio de 2011 procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas ajustado a los artículos 108, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente:

A tal efecto se tiene lo siguiente:

• Antigüedad:

A fin de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de antigüedad es importante traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, que regula lo concerniente a la prestación de antigüedad:

Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)

En tal sentido, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, lo anterior se traduce en lo siguiente:

o Período 10/05/2010 al 30/04/2011: 40 días de salario x 56,28 Bs. (Salario Integral para la época) la cantidad de 2.251,25 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

o Período 01/05/2011 al 10/05/2011: 5 días de salario x 64,69 Bs. (Salario Integral para la época) la cantidad de 323,46 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

o Período 11/05/2011 al 15/07/2011: 10 días de salario x 64,86 Bs. (Salario Integral para la época) la cantidad de 648,62 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

• Despido Injustificado:

Indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “D” pago sustitutivo de preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de marras, e indemnización por despido 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en caso de despido por causas ajenas al trabajador, siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente al accionante en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis del acervo probatorio, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tales indemnizaciones. Así se decide.

• Vacaciones Vencidas:

Es oportuno destacar parte del contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:

Artículo 219. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles” (…)

En este orden de ideas, aplicada la disposición al presente caso y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, corresponde al trabajador por el período del 10/05/2010 al 10/05/2011, 15 días de salario multiplicados por 60,97 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 914,50 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

• Vacaciones Fraccionadas:

A los efectos de precisar la procedencia del monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas es menester resaltar el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, que regula lo concerniente a tal aspecto:

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Así las cosas, empleando la norma transcrita al caso bajo análisis y computado el tiempo de duración de la relación laboral, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, corresponde al trabajador por el período del 10/05/2011 al 15/07/2011, 2,6666 días de salario que multiplicados por 60,97 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 162,58 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

12 meses – 15 días

02 meses = 2,66 días

• Bono vacacional Vencido:

Vale la pena precisar el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:

Artículo 223. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

En ese orden de ideas, aplicando la norma precedente al estudio de este caso y por cuanto el tiempo el tiempo de duración de la relación laboral corresponde a un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, concierne al trabajador por el período del 10/05/2010 al 10/05/2011, 7 días de salario que multiplicados por 60,97 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 426,77 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

• Bono vacacional fraccionado:

A los efectos de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de bono vacacional fraccionado es menester aplicar el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente y antes trascrito que regula lo concerniente a tal aspecto:

Así las cosas, empleando la norma al caso bajo análisis y computado el tiempo de duración de la relación laboral, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, corresponde al trabajador por el período del 10/05/2011 al 15/07/2011, 1,3332 días de salario que multiplicados por 60,97 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 81,29 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

12 meses – 7 días

02 meses = 1,3332 días

• Utilidades Fraccionadas 2010 y 2011:

A los efectos de precisar la procedencia del monto reclamado por concepto de utilidades es importante destacar el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral que regula lo concerniente a las utilidades:

Artículo 174. “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

(…) Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses

Así las cosas, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, período 10/05/2010 al 15/07/2011 corresponden al trabajador:

Año 2010: 8,75 días de salario, multiplicados x 60,97 Bs. (Salario diario) da un total de 533,48 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

12 meses – 15 días

07 meses = 8,75 días

Año 2011: 7,5 días de salario, multiplicados x 60,97 Bs. (Salario diario) da un total de 457,28 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

12 meses – 15 días

06 meses = 7,5 días

• Días feriados y horas extraordinarias

Por otra parte, reclama el actor los días feriados y las horas extras laboradas, lo que la accionada de autos niega, siendo jurisprudencia reiterada que la carga de la prueba de tales condiciones exorbitante le corresponde a la parte actora, tal como se indicó en la parte inicial de esta motiva. Como corolario de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora discurrir la procedencia o improcedencia de las horas extraordinarias, en el entendido que el actor tenía la carga de la prueba, por constituir dichos conceptos un exceso legal.

En ese orden de ideas, el actor a pesar de expresar en el libelo de la demanda que laboró en días feriados y horas extraordinarias, no logró demostrar que los había laborado efectivamente, es decir no logró precisar que le corresponda el pago de las cantidades demandadas por tales conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:

Omissis (…)

…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

.

A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por días feriados y horas extraordinarias, aunado al hecho de que no se estableció en el escrito libelar los días feriados laborados, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos, forzosamente declara improcedente el pago las pretensiones contenidas en éste particular. Así se decide.

• Bono de Alimentación:

Para determinar la procedencia del monto solicitado por beneficio de alimentación es oportuno citar el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo concerniente a tal beneficio:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Al hilo de lo anterior, aplicada la disposición al caso de marras, el accionante reclama 76 días. En consecuencia se discrimina el cálculo de la siguiente manera: 76 días x multiplicados por 26,75 Bs. arroja un total de 2.033,00 Bs. y siendo que no consta en las actas el pago correspondiente a este concepto es por lo que se ordena su pago. Así se decide

Los conceptos antes detallados generan un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de 7.832,23 Bs. Ahora bien, tal como fue reconocido por el actor en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria recibió la cantidad de 4.500,00 Bs. por concepto de adelanto de prestaciones sociales los cuales deben ser descontados al monto global de los conceptos ut supra indicados, correspondiendo un total a cancelar por DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS 3.332,23 Bs. los cuales esta juzgadora ordena cancelar. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.J.O.; titular de la cedula de identidad Nº V- 2.864.865, en contra de la empresa SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. y ordena cancelar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (3.332,23) Bs. por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral 15 de Julio de 2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono de alimentación como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Julio de 20111, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de prescripción opuesto por la demandada de autos SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.864.865, en contra de la empresa SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. TERCERO: Se ordena a la empresa SERVICIOS TURISTICOS R & R, C.A. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (3.332,23 Bs.) CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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