Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788

ASUNTO: RP11-P-2010-000788

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusados: R.A.M.A., H.A.C.R., R.J.R.A. y C.E.R.G..

Victimas: T.E.V.M. y Empresa Coca Cola Femsa.

Delitos: Robo Simple, Lesiones Personales Graves y Robo Simple en Grado de Complicidad.

Fiscal: Abg. C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Defensas: Abg. L.F.L., Abg. M.Z., Abg. R.V., Abg. E.G. y Abg. U.B..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.F., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000788, seguido en contra de los Acusados: R.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal; H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y R.J.R.A. y C.E.R.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M.; los Defensores Privados: Abg. L.F.L., Abg. M.Z., Abg. R.V. (quienes asisten al acusado R.A.M.A.), Abg. E.G. (quien asiste al acusado H.A.C.R., y Abg. U.B. (quien asiste a los acusados R.J.R.A. y C.E.R.G.); los Acusados R.A.M.A., H.A.C.R., R.J.R.A. y C.E.R.G.; y los Escabinos Principales: V.J.P. y J.G.G.. No estando presentes: La Victima y el representante de la Victima, ni los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. U.B., quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mis representados con anterioridad a este acto me han manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y medios de pruebas, deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, y se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mis representados a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados; y finalmente solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados, es todo”.

Acto seguido, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Me adhiero a la solicitud realizada por el Defensor Privado de dejar sin efecto la constitución del Tribunal Mixto, y se constituya en Unipersonal, ello en virtud de la incomparecencia de los escabinos y medios de pruebas, así mismo en conversación sostenida con mi representado, en la que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado, a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados, es todo”.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. E.G., quien expuso: “Visto la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, desistimos de la Constitución del Tribunal Mixto, y así mismo se aplique la pena y la rebaja correspondiente, legalmente establecida en el artículo 74 del Código penal, y por último solicito se mantenga el sitio de reclusión, por cuanto es funcionario, a los fines de resguardar su integridad física, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de los Defensores Privados, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, realizada en fecha 29-09-2007, en virtud de la incomparecencia de los Jueces Escabinos Suplentes: J.F.Á.S. y J.G.G.R., de la Victima, y de los medios de pruebas debidamente notificados, y en atención a lo mas favorable para los Acusados y el Principio de la Economía Procesal, este Tribunal Primero de Juicio se Constituye de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno, así mismo procede a modificar el Capitulo IV de dicha acusación, en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que la participación del ciudadano R.A.M., se subsume dentro de la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano; igualmente la conducta del ciudadano H.A.C., se subsume en la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; observa este Representación Fiscal que la conducta de los ciudadanos R.J.R. y C.E.R., se subsume en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, en el Grado de Complicidad, tal y como lo establece el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, de igual forma solicito sean ratificados los elementos de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Privado Abg. U.B., a favor de sus representados R.J.R. y C.E.R., de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre los acusados antes señalados, considera en virtud de la intención en este acto de admitir los hechos, y tomando en consideración de la posible pena a aplicar, es por lo que este Juzgador Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad a los acusados: R.J.R. y C.E.R., con medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados: R.A.M.A., H.A.C.R., R.J.R.A. y C.E.R.G., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: R.A.M.A., venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, ocupación u oficio chofer, hijo de A.M. y S.A., y residenciado en la Primera Entrada de Playa Guiria, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca del Modulo de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: H.A.C.R., venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de G.D.J.C. y M.D.V.R., y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega V.D.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: R.J.R.A., venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio Comerciante, hijo de J.E.R. y C.D.V.A., y residenciado en la Avenida Bermúdez, Casa Nº 06 frente a la plaza múltiple, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S.. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: C.E.R.G., venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio Comerciante, hijo de R.R. y A.G., y residenciado en la Calle Cantaura, Sector El Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de Esperanza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abg. L.F.L., Abg. M.Z., Abg. R.V., Abg. E.G. y Abg. U.B., quienes expusieron: “Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por sus representados, solicitaron cada uno de ellos la imposición de la pena la pena en su término mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensas Privadas, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se les imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados R.A.M.A., H.A.C.R., R.J.R.A. y C.E.R.G., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: Primero: Para R.A.M.A., El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena entre Un (01) y Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Dos (02) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, y en virtud de lo señalado en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: En los delitos en los cuales haya habido violencia contra personas, las sentencias dictadas por el Juez no podrán imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano. Segundo: Para H.A.C.R., El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir de Dos (02) años de prisión; y realizada la debida operación matemática, y en virtud de lo señalado en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: En los delitos en los cuales haya habido violencia contra personas, las sentencias dictadas por el Juez no podrán imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Tercero: Para R.J.R.A. y C.E.R.G.,, El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, visto que dicho delito fue calificado por la Representante del Ministerio Público en Grado de Complicidad, y de conformidad con el artículo 84 en su numeral 1° establece: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…; y realizando la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fueron acusados, es decir de Un (01) año de prisión; y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano; todos estos delitos en perjuicio de T.E.V.M. y Empresa Coca Cola FEMSA. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. C.M., quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada a los acusados por parte de este Tribunal de Juicio, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: a los ciudadanos: R.A.M.A., venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, ocupación u oficio chofer, hijo de A.M. y S.A., y residenciado en la Primera Entrada de Playa Guiria, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca del Modulo de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años y de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano; H.A.C.R., venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de G.D.J.C. y M.D.V.R., y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega V.D.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y a R.J.R.A., venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio Comerciante, hijo de J.E.R. y C.D.V.A., y residenciado en la Avenida Bermúdez, Casa Nº 06 frente a la plaza múltiple, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., y C.E.R.G., venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio Comerciante, hijo de R.R. y A.G., y residenciado en la Calle Cantaura, Sector El Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de Esperanza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano; todos estos delitos en perjuicio de T.E.V.M. y Empresa Coca Cola FEMSA; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acordó la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre los acusados R.J.R. y C.E.R., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados R.A.M.A. y H.A.C.R.. Se Acuerda Mantener como su sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicha Comandancia de Policía, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 15-11-2010, a las 02:30 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima del Valle O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR