Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

LA ASUNCIÓN

CAUSA Nº 1U 41-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.M.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de agosto de 1952, residenciado en la calle Narváez cruce con Calle Charaima, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.261.

DEFENSA PUBLICA: DRA. M.M.M.D.C.

VICTIMA: ALBENYS J.O.M. (occiso)

MINISTERIO PUBLICO: DRA. M.D.L.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. M.C.Z.H. y la secretaria de Sala, abogado M.L.M., procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I

PRIMERO

Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en fecha 10 de febrero de 2002, se presentó un enfrentamiento en el techo de su residencia, ubicada en la Calle Narváez cruce con Charaima de Porlamar, Estado Nueva Esparta y utilizando un arma de fuego, le disparó al ciudadano ALBENYS J.O.M., ocasionándole la muerte; así mismo el acusado no presentó autorización para portar el arma utilizada.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: A.R.M.G., plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en la cual se señala los mismos hechos plasmado en el libelo acusatorio.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios J.M., P.Q., R.L. y O.V.; 2).- Declaración de Médico Anatomopatólogo Dr. J.L.S.; 3).- Reconocimiento Legal Nº 104, suscrito por el funcionario R.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4).- Exhibición y lectura de la Copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por el P.d.M.M.d.E.N.E.; 5).- Declaración de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos: J.W.R. PEÑA CARABALLO, LUCELYS M.C.M., G.D.V.A.I. y W.E.P.C..

TERCERO

Citada la defensa pública y trasladado el detenido, el Juez de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), donde el fiscal presentó formalmente su acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en contra del imputado: A.R.M.G. e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por el defensor pública penal, DRA. M.M.M.D.C., se acogió a la comunidad de la prueba.-

La Juez de control Nº 01, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ALBENYS J.O.M., asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

CUARTO

En fechas diecisiete (17) y veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal, identificado al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, DRA. M.D.L.A.R., formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por la DRA. M.M.M.D.C., realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Se demostrará en el curso de la audiencia oral y pública, por cuanto el mismo es completamente inocentes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que mi defendido es una persona seria y trabajadora, y simplemente se vio involucrado en éste hecho, por vivir en el sector donde ocurrieron los hechos. El se encontraba durmiendo cuando se produjo el disparo y el disparo que hace mi defendido lo hace al aire, porque había mucha gente y la víctima estaba ya muerta para el momento en que mi defendido realiza el disparo.” ES TODO.

En el debate se le tomo declaración al acusado, A.R.M.G., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó: “yo estaba durmiendo y oí una balacera. Cuando me paro el niño ya estaba muerto, yo hice un disparo al aire con un a bácula, pero yo no maté al muchacho, ya que él estaba muerto cuando yo salí, porque primero hubo como un enfrentamiento entre unas bandas y fue donde ocurrió la muerte del ese muchacho y de otros mas.” Es todo.-

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “la escopeta yo la tenía en mi casa porque ya me había roto el techo de mi casa, pero se trata de un arma casera, y yo no tengo un permiso para portarla, solo la use para defenderme de una serie de ataques que he sido objeto, porque allí donde vivo eso es un barrio y ese día hubo una acción temerosa, ya que días antes me habían lanzado piedras. Pero quiero aclarar que yo no fui quien mato al muchacho, ya que él murió a consecuencia de un tiro pero no de mi escopeta, sino era un tiro de pistola o revolver.” Es todo.-

En tribunal a acordó de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la causa, para el día 28 de marzo de 2005, en virtud de la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos, debidamente notificados, y acordó hacer uso de la fuerza pública, así como la colaboración al ministerio público, a fin de que realizara las diligencia pertinentes, a fin de que se presentaran a la sala de audiencias, el día indicado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de marzo de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal a fin de continuar con la audiencia oral y pública, y a tal efecto la Juez Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informó de manera resumida a la audiencia, lo ocurrido en fecha 17 de marzo de 2005, y apertura el acto y ordenó la recepción de los testigos comparecientes, que ha continuación se indican:

Declaró la ciudadana LUCERYS M.C., en su condición de testigo, quien debidamente juramentada, expuso: “Yo estaba dormida cuando ocurrieron los hechos y cuando me desperté, salí vi a mi primo muerto, yo oí varios disparos o tiros, eran como 10 o mas tiros y luego vi luego que sacaron al acusado que se lo llevaban, pero no supe porque, sino fue después que dijeron que él estaba preso por lo de mi primo, pero yo no se si él lo hizo.” ES TODO.

Declaró el testigo W.E.P., quien debidamente juramentado, expuso: “yo no vi cuando le ocasionaron la muerte del muchacho porque yo me encontraba durmiendo. Ese hecho ocurrió hace dos (02) años, y yo me encontraba durmiendo con mi esposa que se llama Lucelys. Yo oí unos disparos entre bandas y el muerto venia corriendo detrás de mi y luego es que doy cuenta que él cae. Pero lo que si puedo decir es que quien disparo y le dio al chamo fue David, quien igualmente murió ese mismo día. Y en cuanto al señor (acusado) yo no lo vi disparando, ese día en que ocurrieron los hechos.” ES TODO.-

El tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de los otros medios de prueba, en virtud de que no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, nI por intermedio de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, los testigos ni funcionarios ni expertos.

Se dio lectura a la inspección ocular Nº 471, mediante la cual se dejó constancia de que en la calle Narváez, ubicada en el Sector Genotes, de Porlamar, se encontró el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con los brazos extendidos hacia las extremidades inferiores, la cabeza orientada hacia el “Norte” y las piernas flexionadas hacia el “Sur”, vistiendo una franelilla de color azul, la cual presenta una mancha de una sustancia de color pardo rojiza.”

Se dio lectura a lo Inspección Ocular N° 472, de fecha 10 de febrero de 2002, practicado por los funcionarios O.V. y R.L., en la morgue del Hospital “Luís Ortega de Porlamar”, al cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características externas: EL cadáver examinado cuidadosamente externamente a nivel de la Región Pectoral izquierda presenta un orificio y otro a nivel de la región escapular.” Es todo.

Se dio lectura al acta de defunción del cadáver del ciudadano ALBENY J.O.M., debidamente certificado por el P.d.M.M. (E), W.B.R., donde consta que la muerte, fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA AGUDA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Se dio lectura a la autopsia de ley Nº 027, de fecha 22 de febrero de 2002, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALBENYS J.O.M., de donde se indica que la causa de la muerte, es: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Se le dio lectura al reconocimiento legal Nº 104, de fecha 10 de febrero de 2002, suscrito por funcionario R.J.A., a las evidencias suministradas como incriminadas en el hechos, las cuales fueron las siguientes: 1) un arma de fuego, tipo revolver, de uso individual; 2) cuatro conchas, metálicas de color amarillo; 3) dos balas del calibre 38 special; 4) Una escopeta recortada, de la marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 12, serial 1582, serial cañón LR16, acabado superficial cromado, con empuñadura y caña de material sintético de color negro; 5) Una escopeta portátil, larga por su manipulación, la cual recibe el nombre de escopeta, marca J.J SRASKETA, calibre 12, serial Nº 54862, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón, ánima lisa, caja de mecanismo, caña y culata recortada, elaborada en material sintético de color negro; 6) un cartucho, sin marca aparente; 7) un bolso, confeccionado en fibra natural de color amarillo; 8) once (11) conchas metálicas; 9) un sombrero elaborado en fibra natural de color negro; 10) un envase con inscripciones “polar”.

En este estado la Juez Profesional anuncia un cambio de calificación jurídica, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 283, ambos del Código Penal.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. La fiscal del Ministerio Público Dra. M.D.L.A.R., alegó lo siguiente: “Resulta evidente que en cuanto al delito de Homicidio Intencional, quedo solamente demostrado el cuerpo del delito, mas no así la culpabilidad del acusado, ya que no fue posible ubicar a los funcionarios y demás testigos, a fin de que vinieran a rendir declaración, y como quiera que represento al Ministerio Público, y como parte de buena fe, solicito la declaratoria de no culpable, en cuanto al referido delito. Ahora bien, en cuanto al Porte ilícito de Arma de Fuego, considera el Ministerio Público, que con base a la confesión del acusado el mismo refirió que disparó la escopeta por lo que solicito la declaratoria de culpable.” ES TODO.-

La Defensa Pública DRA. M.M.M.D.C., expuso sus conclusiones: “Mantengo a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, a que ello no fue desvirtuado por el Ministerio Público, ya que en cuanto al arma solamente tiene si se quiere la sanción está referida a una sanción administrativa, y es por ello que solicito la ABSOLUTORIA por ambos delitos.” ES TODO.-

Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Considera este Tribunal unipersonal, que en el curso de la celebración de la audiencia oral y pública, los días 17 y 28 de marzo del 2005, quedó establecido que en fecha 10 de febrero de 2002, ocurrió la muerte del ciudadano ALBENYS JSOE O.M., como consecuencia de un disparo en el pecho, en la calle Narváez en el Sector Genoves, Porlamar, estado Nueva Esparta, en momentos en que ocurría un intercambio de disparos, entre personas desconocidas para el presente procedimiento. Así como la existencia de un arma de fuego, denominada escopeta, como consecuencia, de la ocupación de todos los elementos de interés criminalístico, para la investigación iniciada en fecha 10 de febrero de 2002, fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL.- Considera este Tribunal que en base a los hechos que quedaron plasmados en la presente sentencia, como es la relacionada con la muerte del ciudadano: ALBENYS J.O.M., ello quedó plenamente acreditado con los siguientes pruebas:

1).- Con las declaraciones de los testigos referenciales de los ciudadanos LUCEYS M.C. y W.E.P., se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos y porque siendo las personas que a través de su vivencia personal pudieron observar en fecha 10 de febrero de 2002, en la calle Narváez, oyeron varias detonaciones en momentos en que los mismos se encontraban en su residencia durmiendo, en donde al salir el ciudadano W.E.P., observó que hubo varios disparos que venía de una de las residencias del sector, cercana a la residencia donde habitaba con su esposa, y logró ver en momentos en que uno de los disparos alcanzó al ciudadano ALBENYS J.O.M., en el pecho, y lo vio caer al suelo, así mismos la ciudadana LUCELYS M.C., observó al ciudadano ALBERNYS J.O.M., tendido en el suelo frente a la residencia donde vivía, con un tiro en el pecho, En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte objeto de este juicio.

2).- El acta de defunción del cadáver de ALBENYS J.O.M., este tribunal le da valor de plena prueba, en virtud de que el mismo es un documento público, donde se deja constancia de la muerte de una persona, donde se evidencia la causa de la muerte, adminiculada al protocolo de autopsia N° 027, suscrito por el médico Anatomopatólogo DR. J.L.S., donde consta la causa de la muerte, se evidencia que efectivamente la muerte fue con ocasión a un SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA AGUDA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Este Tribunal las valora como plena prueba de que ocurrió en fecha 10 de febrero de 2004, la muerte de una persona. Y además igualmente fue incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.-

Este tribunal unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como ALBENYS J.O.M., lo cual se deduce de las declaraciones de los testigos del resultado de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano ALBENYS J.O.M., el día 10 DE FEBRERO DE 2002, sufrió una herida por arma de fuego, en las inmediaciones de la Calle Narváez, Sector Genovez, Porlamar, estado Nueva Esparta, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00 horas, lográndose determinar que la muerte fue debido SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Ahora este Tribunal, considera que el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, en virtud de que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado A.R.M.G., en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- Las declaraciones de los testigos referenciales LUCELYS M.C. Y W.E.P., en su conjunto a pesar de haber sido las personas que tuvieron contacto con la víctima, al verlo tirado en el suelo con un tiro en el pecho, pero sus dichos no aportan elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, puesto que los mismo no observaron quien fue la persona que accionó el arma de fuego, que le ocasionó la lesión a la víctima. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor probatorio, puesto que los testigos no establecieron las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, amén de que no los presenciaron y por ende, no pudieron señalar al acusado como el autor del hecho, por cuanto no vieron persona alguna que agrediera a la víctima.

Considera este Tribunal Unipersonal, que efectivamente ocurrió la muerte de una persona, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que la muerte haya sido ocasionada por persona alguna, que haya tenido la intención de matar a la víctima, y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto quedó demostrado en el curso de la audiencia oral y pública, que el ciudadano ALBENYS J.O.M., murió a consecuencia de una herida por arma de fuego, en la calle Narváez, Sector Genoves, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 10 de febrero de 2003.- Y ASI SE DECLARA.-

III

PRIMERO

Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte una persona, en fecha 10 de febrero de 2002, que respondía al nombre de ALBENYS J.O.M., a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicita la declaratoria de no culpable al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, el Ministerio Público no pudo determinar que efectivamente el acusado A.R.M.G., haya sido en autor, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. En razón del supuesto de que la víctima haya recibido de manera intencional una herida por arma de fuego, tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia lo DECLARA ABSUELTO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- Estima este tribunal que en fecha 10 de febrero de 2002, como consecuencia de la muerte del ciudadano ALBENYS J.O.M., se incautaron dos (02) armas tipo escopeta, las cuales se encuentran descritas en el reconocimiento legal Nº 104, el cual fue incorporado por su lectura a la audiencia oral y pública. Estos hechos se encuentran demostrados con los siguientes medios de prueba:

1).- Del reconocimiento legal N° 104 de fecha 10 de febrero de 2002, suscrito por el funcionario experto R.J.A., se desprende que en fecha 10 de febrero de 2002, se cometió un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusdem, al señalar en el numeral 04 una escopeta recortada de la marca MAIOLA, modelo Renegado, calibre 12, serial 1582, serial cañón LR16, acabado superficial cromado, con empuñadura y caña de material sintético de color negro, y el numeral 05 una escopeta portátil, larga por su manipulación marca J.J SRASKETA, calibre 12, serial N° 54862, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón, ANIMA LISA, casa de los mecanismos, caña y culata recortada, elaborada en material sintético de color negro.

Del resultado del presente reconocimiento legal se evidencia la incautación de dos (02) arma de fuego, ambas tipo escopeta.

Así tenemos que con base al artículo 278 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, refiere: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”.

Del anterior articulo se desprende que el portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de cualquier cosa, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma, y a tales efectos debemos remitirnos al contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que señala cuales armas se indican como de prohibido porte, y las indica de la siguiente manera:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas las clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

Ahora bien, en el curso de la audiencia orla y público, quedó establecido la incautación de dos armas de fuego tipo escopeta, a saber, la indicada en el numeral 4 del reconocimiento legal Nº 104, arriba indicado de donde se desprende que el arma tiene las siguientes características: “escopeta recortada de la marca MAIOLA, modelo Renegado, calibre 12, serial 1582, serial cañón LR16, acabado superficial cromado, con empuñadura y caña de material sintético de color negro,” y la indicada en el numeral, tiene las siguientes características: “escopeta portátil, larga por su manipulación marca J.J SRASKETA, calibre 12, serial N° 54862, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón, ANIMA LISA, casa de los mecanismos, caña y culata recortada,”

Ahora bien, si tomamos en consideración, el arma referida en el numeral 4ª del reconocimiento legal arriba descrito señalado en el texto de la sentencia, tenemos que se podría estar en presencia del delito contenido en el artículo 278, en relación con el artículo 283 del Código Penal, que está referido al Empadronamiento de las armas, en el sentido de que este tipo sanciona el comercio, la importación o la fabricación de armas que, no siendo de guerra, son sin embargo, prohibidas, se sanciona también el porte, la detención o el ocultamiento de dichas armas y su consecuente confiscación, todo ello en virtud de no haber sido empadronadas o por haberles dado un destino contrario a las disponibles en la Ley sobre Armas y Explosivos.

En el caso a que está referido en el arma tipo escopeta, en el numeral 5 del ya mencionado reconocimiento legal Nº 104, dada las características del arma indicada, no se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que de lo actuado se desprende del referido reconocimiento, que el arma incautada descrita en el numeral 5ª, conforme a la experticia practicada a la misma, tiene las siguiente características: una escopeta portátil, larga por su manipulación marca J.J SRASKETA, calibre 12, serial N° 54862, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón, ANIMA LISA, casa de los mecanismos, caña y culata recortada.

Ahora bien a los fines de determinar si arma incautada, se encuentra dentro de prohibido porte sin la debida permisología, el artículo 277 del Código Penal, nos remite a la Ley sobre Armas y Explosivos, específicamente al artículo 9, de donde se señala claramente las armas que tiene prohibido porte, es decir que el referido artículo señala que las armas de prohibido porte, son las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición. En el caso que hoy nos ocupa, se deduce que el arma incautada es una escopeta de CAÑON ANIMA LISA, que se encuentra excluida de las señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en consecuencia, no estamos en presencia de un hecho típico ni antijurídico, ya que el porte del arma descrita en la presente causa, ya que la referida arma incautada, no es de prohibido porte por la ley que regula la materia. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia con los elementos probatorios da por demostrado este tribunal unipersonal, la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el arma indicada en el numeral 4° del reconocimiento legal y una falta de tipo administrativo, de conformidad con el artículo 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el caso del arma indicada en el numeral 5° del referido reconocimiento legal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera este Tribunal unipersonal, con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de tomar en consideración la confesión del acusado, a los fines de determinar la culpabilidad del mismos en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, estima este tribunal que no existe en la ley adjetiva penal, la prueba de la confesión, como tal que solo existe una declaración espontánea, por parte del acusado, con base al contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por si sola en el proceso penal acusatorio no tiene efecto que apunte a la responsabilidad penal del acusado, por una parte, y por la otra, en el debate oral y público, no quedó demostrado cual de las dos (02) armas de fuego tipo escopeta dio motivo a la detención del acusado en fecha 10 de febrero de 2003, que permitan señalar al acusado, como posible responsable de un determinado hecho punible, pues nos encontramos en presencia de dos (02) armas tipo escopeta, de cuyas características, se desprende el tratamiento jurídico penal o administrativo a seguir, de donde no se logró establecer en el debate, cual de ellas pudo haber sido usada por el acusado, por lo que concluye este tribunal unipersonal que existe una duda razonable en cuanto a la incautación de las armas de fuego tipo escopeta al ciudadano A.R.M.G., el día 10 de febrero de 2002, y tal duda favorece al acusado, por imperio del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio universal de derecho INDUBIO PRO REO, en razón a que existe una duda razonable, que favorece al acusado, es por lo este Tribunal Unipersonal procede a declarar NO CULPABLE al ciudadano A.R.M.G. y por ende lo absuelve del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA CONFISCACION de las armas incautadas descritas de la siguiente manera: 1º Arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil, sin marca aparente, calibre 38 special, pavón color gris, su cuerpo se compone de u cañón, martillo, disparados y n.v.c. seis recámaras, la cual se haya unida a la parte inferior de la caja de mecanismos, mediante un puente con un muñón que se inserta en la misma, con efectos de limamiento a nivel del lado derecho Estado Nueva Esparta izquierdo del cajón de los mecanismos y cañón, asimismo, la inscripción en alto relieve “TERVA M.R IND.ARG”; 2º Una escopeta, recortada, de la marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 12, serial 1582, serial cañon LR16 acabado superficial cromado, con empuñadura y caña de material sintético de color negro; y 3º Una escopeta, portátil, larga por su manipulación, la cual recibe el nombre de escopeta, marca J.J. SRASKETA, calibre 12, serial Nº 54862 acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone Estado Nueva Esparta cañón, ánima lisa, caja de los mecanismos, caña y culata recortada, elaborada en material sintético de color negro, cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, dicha confiscación se decreta de conformidad con lo pautado en el Artículo 279 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 42 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano A.R.M.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de agosto de 1952, residenciado en la calle Narváez cruce con Calle Charaima, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.261, y en consecuencia queda ABSUELTO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBENYS J.O.M. y del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se decreta LA CONFISCACION de las armas incautadas descritas de la siguiente manera: 1º Arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil, sin marca aparente, calibre 38 special, pavón color gris, su cuerpo se compone de u cañón, martillo, disparados y n.v.c. seis recámaras, la cual se haya unida a la parte inferior de la caja de mecanismos, mediante un puente con un muñón que se inserta en la misma, con efectos de limamiento a nivel del lado derecho Estado Nueva Esparta izquierdo del cajón de los mecanismos y cañón, asimismo, la inscripción en alto relieve “TERVA M.R IND.ARG”; 2º Una escopeta, recortada, de la marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 12, serial 1582, serial cañon LR16 acabado superficial cromado, con empuñadura y caña de material sintético de color negro; y 3º Una escopeta, portátil, larga por su manipulación, la cual recibe el nombre de escopeta, marca J.J. SRASKETA, calibre 12, serial Nº 54862 acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone Estado Nueva Esparta cañón, ánima lisa, caja de los mecanismos, caña y culata recortada, elaborada en material sintético de color negro, cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, dicha confiscación se decreta de conformidad con lo pautado en el Artículo 279 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 42 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DIAS DEL DE ABRIL DE DOS MI CINCO (2005). Años 145° de la Federación y 195° de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.M.

CAUSA Nº 1U 41

MZCH

12.04.05

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