Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de abril de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: A.M.G., J.B.A., P.M., M.A.G.H., D.J.G. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.289.275, 4.275.778, 14.518.768, 14.788.024, 12.471.480 y 11.689.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.N. y AREBALO FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.710 y 31.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MALAYA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 12, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.G.B., M.C.P. e I.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.314, 87.339 y 71.282, respectivamente.

MOTIVO: Admisión de los hechos.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2010.

El expediente fue distribuido el 23 de febrero de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 24 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 02 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestaron servicios como trabajadores de la construcción de un centro comercial denominado Centro Turístico A.V.; que la empresa contrató a Á.M.G. quien se desempeñaba como maestro de obra de primera para que contratara el personal obrero que hiciera falta para la ejecución de la obra y fue así que en acatamiento de las instrucciones de la empresa patronal integró como obreros a los ciudadanos J.B.A., P.M., M.Á.G.H., D.J.G. y J.G.H.; que el salario era cancelado por el maestro de obra Á.G. quien recibía los correspondientes salarios a través de depósitos bancarios que a su favor se hacían en el Banco Provincial y el Banco Exterior y este una vez que contaba con el depósito procedía a cancelar la semana de salario correspondiente a los obreros que habían sido incorporados a la obra; que en innumerables ocasiones otorgaba al maestro de obra cheques a su favor para que este una vez que lo hiciera efectivos procediera a cancelarle las semana de salario a los obreros mencionados, inclusive pagaba con cheques de otras empresas tales como Best Motors C.A. empresa relacionada con la empresa patronal y que funciona en la misma dirección de la empresa demandada; que no se les proveía de material necesario de higiene y seguridad industrial, ni se les incorporó al seguro social, sino que se desligaba de dichos trabajadores como si no fueran trabajadores de dicha empresa y cuando hacía falta material o herramientas era el Sr. Á.G. quien debía gestionar con los representantes de la empresa los materiales o herramientas que se hacían necesarios para cumplir con sus funciones; que el 23 de julio de 2009 la empresa procedió a despedir al maestro de obra y a todos los trabajadores sin mediar justificación alguna, razón por la cual demandan lo siguiente:

Á.M.G.: fecha de inicio: 22 de septiembre de 2008, fecha de egreso: 23 de julio de 2009, tiempo de servicio: 9 meses y 1 día, salario año 2008: Bs. 4.800 mensual ó Bs. 160 diarios, salario año 2009: 5200 ó Bs. 173,33. Demanda: vacaciones Bs. 8.077,18, utilidades Bs. 11.282,04, antigüedad Bs. 7.799,85, indemnización por despido injustificado Bs. 5.200, preaviso Bs. 2.599,95, total Bs. 34.959,02.

J.B.A.: fecha de inicio: 22 de septiembre de 2008, fecha de egreso: 23 de julio de 2009, tiempo de servicio: 9 meses y 1 día, salario año 2008: Bs. 2.200 mensual ó Bs. 73,33 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33. Demanda: vacaciones Bs. 5.281,17, utilidades Bs. 7.376,64, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.857,61.

P.M.: fecha de inicio: 13 de febrero de 2009, fecha de egreso: 23 de julio de 2009, tiempo de servicio: 5 meses y 1 día, salario: 1.800 ó Bs. 60. Demanda: vacaciones Bs. 1.656,60, utilidades Bs. 2.314,20, antigüedad Bs. 900, indemnización por despido injustificado Bs. 900, preaviso Bs. 420, total Bs. 6.190,08.

M.Á.G.H.: fecha de inicio: 29 de septiembre de 2008, fecha de egreso: 23 de julio de 2009, tiempo de servicio: 8 meses y 21 día, salario año 2008: Bs. 3.200 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33. Demanda: vacaciones Bs. 5.104,38, utilidades Bs. 7.131,40, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.435,58.

D.J.G.: fecha de inicio: 22 de septiembre de 2008, fecha de egreso: 23 de julio de 2009, tiempo de servicio: 9 meses y 1 día, salario año 2008: Bs. 3.200 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33. Demanda: vacaciones Bs. 5.301, utilidades Bs. 7.403,84, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.904,64.

J.G.H.: fecha de inicio: 10 de noviembre de 2008, fecha de egreso: 22 de mayo de 2009, tiempo de servicio: 6 meses y 12 día, salario año 2008: Bs. 3.200 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33. Demanda: vacaciones Bs. 3.363,63, utilidades Bs. 4.698,66, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 18.262,09.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada 02 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado la cual consignó escrito de promoción de pruebas; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte la parte demandada recurrente quien expuso: apelo formalmente de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas por cuanto en dicho procedimiento no se notificó en ningún momento a mi representada para que pudiera asistir a la audiencia preliminar a los fines de poder ejercer sus defensas y alegatos en dicho procedimiento, por lo que solicito formalmente a este Tribunal la reposición de la causa al momento de fijarse nuevamente la celebración de la audiencia preliminar. Efectivamente puede constatarse del expediente judicial, que hubo error en la notificación, por cuanto la persona que fue notificada en dicho expediente, R.G. al percatarse que la notificación no iba dirigida a la empresa donde ella se dirigía hizo caso omiso a dicha notificación. Puede observarse del propio libelo de demanda que asombrosamente la parte actora demanda a Constructora Malaya. Sin embargo en el mismo libelo de demanda señala que la notificación se hará en el mismo sitio donde funciona Best Motor. El Tribunal asombrosamente para mí al ver esa cuestión que se está demandando a una empresa y se dice que se notifica en donde está funcionando otra debería haber pedido una constancia de porqué se va a notificar allí, sin embargo no lo hizo. Traigo como prueba y lo consigne en mi escrito de apelación el RIF de mi representada y las declaraciones de impuesto sobre la renta, en donde se observa que su verdadero domicilio es la calle 1ra del mirador, quinta Caurimare, Urbanización La Campiña. Este Rif fue emitido en el 2007 y está vigente, es decir no es un rif que se sacó a última hora para cambiar el domicilio. Mi representada nunca ha tenido un domicilio en Best Motor. Por lo cual ha ocurrido una grave irregularidad al demandarse una empresa y notificarse en otra y notificarse un cartel en una empresa que no es la demandada. Debe constatar este Juzgado que si bien la demanda fue incoada contra Constructora Malaya, en la persona de su presidente J.M.P., no consignaron los estatutos, alegan en la demanda que el vicepresidente es una persona que no es; el Tribunal debió haber pedido que consignaran los estatutos pero ni siquiera pidió eso. La demanda fue intentada contra constructora Malaya, sin embargo se observa que el ciudadano J.M.P. nunca fue notificado. El cartel de notificación fue llevado a la empresa Best Motor, siendo que el demandado no presta servicios en dicha empresa de forma continúa y permanente (minuto 7 y 45). En resumidas cuentas, se hizo una demanda donde se dice que la dirección de la notificación es un domicilio que no es de mi representada, por lo tanto no se le permitió a mi representada; realmente a mi representada no se le notificó, nosotros nos enteramos a última hora, casi el último día después de carnaval cuando vinimos a ver el expediente, primero pensamos que era una demanda judicial porque la gente de Best Motor simplemente, después nos enteramos por Best Motor que había llegado una notificación pero muchacha que recibió que pedí que la citaran como testigo y lamentablemente no la citaron, porque según ella recibió pero fue porque al final dice Best Motor pero después cuando vio que era dirigida a Constructora Malaya no le dio importancia a esa notificación. Debido que la persona que recibió la notificación no trabaja para mi representada y no era en el domicilio de mi representada, hizo caso omiso a la notificación y por eso mi representada no pudo asistir a la audiencia preliminar. De hecho en este caso, mi representado puede ejercer plenamente su derecho a la defensa por cuanto la demanda tiene muchos vicios que puede ser declarado sin lugar y no se justificaría que mi representada no asistiera a la audiencia preliminar; simplemente no asistió porque no fue notificada. De hecho el mismo demandante consigna una diligencia, porque en el libelo dice que se notifique en el domicilio de Best Motor y luego como que la ratifica que se notifique en Best Motor porque allí puede que se encuentre el señor J.M.P., y efectivamente el va muchas veces allá porque nosotros somos contratista de un centro comercial que se está construyendo al lado de la empresa Best Motor. Sin embargo cuando va el Alguacil no toma ninguna molestia de ver si el señor Macro Paredes sino que notifica a la administradora de Best Motor. Y hecho que ellos mismos dicen vayan a notificar al señor Macro porque de repente se encuentra allí, pero no, simplemente lo dejaron en la administración de una empresa que es totalmente ajena a nosotros, por lo tanto se evidencia que mi representada no fue notificada y no pudo defenderse, por lo tanto solicito respetuosamente que se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia nuevamente preliminar. Por otra parte, en el libelo de la demanda, aún cuando mi representada hubiese sido bien notificada, cosa que no ocurrió, y no hubiese asistido, la demanda es una demanda improcedente porque se puede observar que el mismo señala que es un contratista, el dice que fue contratado que contrató a 6 personas para el, que el le hacía los pagos, tenía toda la responsabilidad, por lo que se evidencia que esta demanda no es de naturaleza laboral, por lo que me asombra que el Juez ni siquiera se tomó la molestia de revisar que esto no es una demanda laboral, es una demanda de carácter civil y existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que aún cuando el demandado no asista a la audiencia preliminar no exime al Juez de revisar si la demanda es de carácter laboral, si está ajustada a derecho, cosa que no se hizo sino que se limitó a transcribir el libelo de la demanda, hasta con los mismos errores de tipeo. Si bien solicito que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, también solicito que se determine que si la demanda no es de naturaleza laboral la deberían declarar inadmisible y condenar en costas a la parte actora. Traigo jurisprudencia sobre eso. En conclusión solicito al Tribunal en primer lugar que se declare nula la sentencia por no haberse notificado a mi representada formalmente y no haber podido defenderse en juicio y segundo en todo caso que al observarse la demanda es una demanda mal redactada. Y creo que aquí se cometieron 3 errores, 1) el actor demanda a una empresa equivocada, 2) intenta una acción equivocada y 3) para colmo se notifica a la persona equivocada, cualquiera de esos 3 vicios hubiera hecho nula la sentencia, pero el Tribunal a quo no observó ninguna de ellas, en conclusión solicito se reponga la causa al estado de notificación de la audiencia preliminar o en todo caso se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

La parte actora expuso que: La empresa demandada está construyendo un Hotel llamado A.V.. Al lado hay una empresa que se llama Best Motors que es parte de la empresa. De las pruebas aportadas se puede observar que hay un cheque por Bs. 16.000.000 que se le da al ciudadano Á.G. que es el pago de la semana. El Alguacil pregunta a la señora R.G. si allí funciona la empresa Constructora Malaya y le entrega la notificación. La empresa dice al señor Ángel que consiga unos trabajadores, no pueden decir que es contratista porque no tiene posibilidad económica. ¿Cómo se entera que hay una sentencia sino está publicada en Internet? Pero el hecho de apelar el último día da mucho que pensar. La notificación fue hecha legalmente. En el peor de los casos si hubiesen comparecido podían alegar sus defensas. En esa sede que aparece en el rif es una casa de habitación. Solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia y el pago completo hasta el momento del pago.

El juez pasó a interrogar al apoderado de la parte demandada. ¿Uno de los puntos fundamentales de la apelación es que la señorita R.G. no supo hacer con la notificación, quien es ella? Nosotros somos contratistas de Centro Turísticos A.V., ellos (la parte actora) también son subcontratistas, que pasa, que al lado del Centro Turístico A.V., que es donde se está desarrollando el centro comercial, está la empresa Best Motor.

¿Usted dice que los demandantes son contratistas de A.V.? Si, aunque no me consta, según nos informaron. ¿Quién es R.G.? Entonces al lado esta Best Motor, que el dueño es el señor Yamín, a quien le hemos hecho muchas construcciones, y creo que es una empresa relacionada con ellos, por qué, porque cuando a ellos lo embargaron la cuenta los pagos salían de Best Motor, de la obra de nuestros trabajos. No salían del Centro Turístico A.V. sino de Best Motor. De nuestra contratante que es Centro Turístico A.V., la que nos contrató a nosotros para ejecutar la obra, comenzaron a venir desde Best Motor desde la fecha del embargo. Porque la cuenta de A.V. como lo demandó otra contratista grande que se llama edificaciones meca técnica, los demandó civilmente y le decretaron un embargo y parece que iban a embargar la cuenta y por eso pagan a través de Best Motor, pero parece que son empresas relacionadas porque sino no pagarían, incluso creo que van a tumbar uno de los locales Best Motor y va a pasar al Centro Comercial, lo van a unificar

¿Y en las oficinas de Best Motor también funcionan las oficinas de Constructora Malaya? No para nada, nosotros somos contratistas allí, mi representado últimamente está mucho allí porque es una obra muy grande. El está en la obra generalmente, pero allí no hay oficina, hay es de la propietaria

¿Qué relación tiene Best Motor con esa obra? Entiendo que son de ellos, de los árabes. ¿Usted dice que el señor Macro frecuenta mucho las oficinas de Best Motor? De Best motor no, de la obra que está al lado. Lo que pasa es que como los pagos se hacen por Best Motor muchas veces tiene que ir para allá para que le hagan los pagos. ¿Entonces funciona allí un apéndice de la obra, porque sino como es que se genera un pago desde allí? Si es verdad. ¿Entonces el visita frecuentemente esa oficina? Si la obra, cuando van a hacerle los pagos.

¿Cómo se enteró usted de esta demanda, y como vino usted a apelar? La señora R.G. cuando llegó de un reposo, después que recibió la notificación se la dio al señor Yamín, lo que pasa es que el señor Yamín es una persona muy ocupada, entonces ella vio, según lo que hable con ella. El señor Yamín le informó al señor Macro en la obra, mira parece que llegó una notificación y entonces el señor Macro fue a averiguar que había pasado y la señorita estaba de reposo. Pero que pasa, ella recibe la notificación se la da al señor Yamín y ella dice que la recibió porque abajo decía Best Motor, pero yo creo que la confusión es porque abajo dice Best Motor y ella pensó que era de Best Motor ¿O sea que el señor Macro se enteró de la notificación? Se enteró por el señor Yamin pero unos días después pero cuando fue a averiguar la muchacha estaba de reposo y yo le dije revisa porque yo necesito saber de que es esa demanda y le dije no te preocupes porque como van a notificarte allí, no entiendo, debían haberte dado la notificación a ti. Ella me mostró la boleta porque la tenía en sus archivos. Vi que era una demanda laboral, eso fue después de carnaval, el miércoles. Vi que ya estaba sentenciada y bueno apelé. Me enteré tarde y se ve que el poder lo hice el mismo día. ¿Hay un cheque de Best Motor, que puede decir de eso? Pero es que ahí esta la medida de embargo, fíjese que está firmado por el señor Tony, que es el presidente del Centro Turístico A.V.. ¿Usted no ha desconocido que hay pagos de Best Motor hacia ustedes y de Best Motor hacia ellos, correcto? Si ¿Cómo sustentamos jurídicamente que Best Motor no tiene nada que ver con Constructora Malaya, pero le hace pagos a ellos, como sostenemos que la notificación que llegó a Best Motor no llegó a donde debía llegar? En una construcción cuando hay una obra, hay contratistas. Best Motor es la contratante, es la que nos paga a nosotros porque nosotros somos subcontratistas. La constructora Macro es Centro Turístico A.V., ella era quien nos pagaba a nosotros pero con la cuestión del embargo nos empezó a pagar una empresa que me imagino que está relacionada porque está firmada por el señor Tony. Yo soy un simple contratista como lo son ellos. Yo no tengo nada que ver con Best Motor. Y si quería publicar un cartel porque no lo publicó en mi empresa. ¿La notificación llego a donde tenía que llegar? No, llegó a una empresa que lo entregó tardíamente. A Best Motor no le importó, nos enteramos por rumores

Declaración del ciudadano Á.G.: ¿Cómo es que Best Motors le hacía un pago? Me emplea el señor V.T. que es ingeniero Civil, me manda a la Av. L.R., estuve durante un tiempo con un personal y yo debía pasar lista los jueves y pagar los viernes. El ingeniero me decía que yo trabajaba para constructora Malaya. Luego me pasan al Hotel. Se me exige meter personal y ellos me pagaban. El me daba el pago para mí y el personal. Llegamos a un acuerdo en el salario. Como 3 veces me pago R.G. pues ella trabaja allí. Me pagaban en la quinta.

CAPITULO III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda mediante la cual demandaron el cobro de sus prestaciones sociales contra de la Constructora Malaya 2021, C. A.

Por distribución de fecha 01 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES MALAYA, en la persona del ciudadano J.M.P., en su carácter de presidente; a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Av. L.R. con 5ta, transversal de Altamira, en la misma oficina donde funciona Best Motors C.A.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el Secretario certificó la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 2 de febrero de 2010 a las 10:00 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia de fecha 2 de marzo de 2010, consignó instrumento poder que acredita su representación a los folios 207 al 209.

A los folios 210 al 216 copia de sentencia que se desecha porque no contiene firma y no obra entres las partes.

Al folio 217, RIF de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAYA 2021, C. A., No. J-29426453-0, en donde consta que el domicilio fiscal de la demandada es en la 1ra. Calle El Mirador Qta. Caurimare, Urb. La Campiña.

A los folios 218 al 229, copia de expediente contentivo de la comisión No. 031-09 con motivo del embargo preventivo practicado en el juicio seguido por EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C. A., contra CENTRO TURISTICO A.V., C. A., que si bien no obra entres las partes y no se refiere a los hechos controvertidos, sirve para justificar lo que las partes han aceptado, que BEST MOTORS, C. A. hacia pagos a los demandantes porque la cuenta de A.V., esta embargada.

A los folios 230 al 235, copia del documento constitutivo-estatutos de CONSTRUCTORA MALAYA 2021, C. A., en donde consta que el ciudadano J.M. MAREDES, C. I. No. 4.954.442, para la fecha de su constitución era propietario de 900 de las 1000 acciones que conforman el capital social de la demandada, es su presidente, con facultades de representación.

A los folios 236 al 239, planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, donde figura como domicilio fiscal Calla 1ra. El Mirador, Qta. Caurimare, La Campiña.

A los folios 245 al 247, 249, marcadas A y B, facturas del Instituto Venezolano de los Sociales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la dirección inscrita para el pago del Seguro Social es calle 1 con calle El Mirador, Quinta Caurimare, urbanización La Campiña.

A los folios 248 y 252, marcadas C y E, cuadros demostrativos de la nómina actual mes enero y marzo 2009, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscrita por persona alguna.

A los folios 253 al 269, marcadas F y G, copias simples de la sentencia dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005 y 14 de junio de 2004, respectivamente, que se desecha por carecer de firma y porque no obra entre las partes.

Al capítulo II, promovió la testimonial de la ciudadana R.G., que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010.

En la continuación de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de testigo de la ciudadana R.A.G., quien después de juramentada manifestó no tener impedimento para declarar, ante las preguntas de la parte demandada, repreguntas de la actora y preguntas del juez, declaró:

Parte demandada: ¿Diga usted su nombre? R.G., ¿en que empresa trabaja? En Best Motor C.A., ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? Casi 9 años, ¿Cómo se llama su jefe? A.Y., ¿a que se dedica dicha empresa? Son un concesionario de venta de vehículos importados. ¿Cuales son sus funciones? Mis funciones son administrativas, nóminas, servicios, recibo correspondencia. ¿Cuál es la dirección de la empresa? Av. L.R. con 5ta avenida, Altamira. ¿Hay funciona otra empresa? No, ¿diga las razones por la que firmó y recibió el cartel? yo revise y vi que tenía la dirección de Best Motor. ¿Qué hizo con dicho cartel? Se lo entregue a mi jefe el lo revisó y me lo entregó de nuevo y lo guardé. ¿Cómo se entera Constructora Malaya? No lo se porque me operaron y me fui de reposo. No recuerdo la fecha, creo que fue antes de carnaval. El señor Macro visita Best Motor? No.

En las repreguntas formuladas por la parte actora la testigo respondió: ¿En fecha 12 de enero de 2010 el alguacil fue a Best Motor y le entregó la boleta y usted la firmó? El alguacil llegó, lo atendió otra secretaria y me dio el cartel. ¿Conoce a Macro Paredes? Si. ¿Sabe usted si A.V. está construyendo un Centro Comercial? Yo trabajo es en Best Motor y no se. ¿Pero hay una obra allí? Si hay una obra pero hay muchas, no se quien la construye. ¿Quién es A.Y.? Mi jefe. ¿Cómo se entera la empresa de esa notificación si no la entregó? Yo se la di a mi jefe y el me la devolvió. Luego vino el Sr. Macro y se la di. El abogado fue a la oficina y me preguntó y se la di. ¿Conoce al señor Á.G.? Si. ¿Usted le pagó? Me dieron una autorización para pagarle. Juez: ¿Usted recibió la notificación el 12 de enero de 2010 y el alguacil dice que fue atendido por la ciudadana R.G., en su carácter de administradora, y usted habló de un reposo, sabe la fecha? Después que el alguacil fue a la semana me opere y me dieron 3 semanas de reposo. Yo solo ojee eso y vi la dirección por eso lo recibí. ¿Conoce al señor J.M.? Si lo conozco. Hubo una oportunidad donde se me autorizó a pagarles a varios de la constructora. ¿El señor J.M. va siempre para la empresa? No, en esa oportunidad iba. Hace como un año. Se deja constancia que se les otorgó a las partes 5 minutos para sus observaciones.

En esa audiencia, la parte demandada señaló que iba a consignar pruebas, la parte actora se opuso por extemporáneas; no consta que se haya consignado.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante y condenó a la demandada a pagar lo siguiente: Á.M.G.: vacaciones Bs. 8.077,18, utilidades Bs. 11.282,04, antigüedad Bs. 7.799,85, indemnización por despido injustificado Bs. 5.200,00, preaviso Bs. 2.599,95, total Bs. 34.959,02. J.B.A.: vacaciones Bs. 5.281,17, utilidades Bs. 7.376,64, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400,00, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.857,61. P.M.: vacaciones Bs. 1.656,60, utilidades Bs. 2.314,20, antigüedad Bs. 900,00, indemnización por despido injustificado Bs. 900,00, preaviso Bs. 420,00, total Bs. 6.190,08. M.Á.G.H.: vacaciones Bs. 5.104,38, utilidades Bs. 7.131,40, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400,00, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.435,58. D.J.G.: vacaciones Bs. 5.301,00, utilidades Bs. 7.403,84, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400,00, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 22.904,64. J.G.H.: vacaciones Bs. 3.363,63, utilidades Bs. 4.698,66, antigüedad Bs. 5.099,85, indemnización por despido injustificado Bs. 3.400,00, preaviso Bs. 1.699,95, total Bs. 18.262,09.

La parte demandada fundamentó su apelación en que la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tomo en cuenta que no se le notificó para asistir a la audiencia preliminar para alegar sus defensas; que la persona que la recibe la notificación hace caso omiso a la misma. En el libelo se solicita que se notifique en Best Motors y no se pidió a la actora algo donde se constate la dirección. Consigno en este acto el rif y la declaración de impuesto donde se observa la real dirección de la empresa. El ciudadano demandado es Macro no Marco, y el mismo no fue notificado. Se hizo una demanda donde se dice que el domicilio es donde funciona Best Motors. Ella la recibió porque al final dice Best Motors. La parte actora solicita que se notifique allí mediante diligencia porque dice que se puede encontrar mi representado. Esta demanda es equivocada y se notifica en la empresa equivocada.

No alega entonces la parte demandada una causal justificada de incomparecencia como el caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar, pues se refiere su apelación a que la notificación no fue efectuada correctamente.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

.

De dicha norma se desprende que la notificación debe practicarse mediante un cartel de notificación, que indicará el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar, que será fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, que deberá entregar una copia del cartel al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, de cuya diligencia dejará constancia en el expediente el Alguacil y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, debiendo dejar constancia el secretario de haber cumplido dicha actuación.

En el caso de autos se señaló expresamente en el libelo que los demandantes laboraron como trabajadores en la construcción de un Centro Comercial denominado A.V., actualmente en construcción ubicado en la Av. L.R. con 5ta. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda a la orden de la firma Constructora Malaya, C. A., cuyo presidente es el ciudadano J.M.P. (en el libelo se señala Marcano, pero ambas partes han coincidido en que es Macro), titular de la Cédula de Identidad No. 4.954.442; que la empresa demandada pagaba con cheques de otras empresas como BEST MOTORS, C. A., empresa relacionada con la demandada y que funciona en la misma dirección; en el libelo se solicitó notificar a la parte demandada en la siguiente dirección: Av. L.R. con 5ta. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda en la misma oficina donde funciona BEST MOTORS, C. A..

El apoderado judicial de la demandada recurrente en la audiencia oral de alzada, lo cual puede constatarse del Cd que contiene la reproducción audiovisual de la misma, señaló que hubo un error en la notificación, que se notificó a un empresa diferente, que la persona que fue notificada en dicho expediente, R.G. al percatarse que la notificación no iba dirigida a la empresa donde ella se dirigía hizo caso omiso a dicha notificación; que el domicilio de la demandada esta en la Calle 1ra del mirador, quinta Caurimare, Urbanización La Campiña, según consta del Rif, que el señor J.M.P. en el presidente de la demandada; que se enteró a última hora, casi el último día después de carnaval.

No obstante, señaló que el presidente de la demandada ciudadano J.M.P. “…va muchas veces allá porque nosotros somos contratista de un centro comercial que se está construyendo al lado de la empresa Best Motor…”, ante las preguntas del juez señaló que “…nosotros somos contratistas de Centro Turísticos A.V., ellos (la parte actora) también son subcontratistas, que pasa, que al lado del Centro Turístico A.V., que es donde se está desarrollando el centro comercial, está la empresa Best Motor…”; que al lado esta Best Motor, que el dueño es el señor Yamín, a quien le hemos hecho muchas construcciones, y creo que es una empresa relacionada con ellos, porqué cuando a ellos lo embargaron la cuenta los pagos salían de Best Motor, de la obra de nuestros trabajos. No salían del Centro Turístico A.V. sino de Best Motor. De nuestra contratante que es Centro Turístico A.V., la que nos contrató a nosotros para ejecutar la obra, comenzaron a venir desde Best Motor desde la fecha del embargo. Porque la cuenta de A.V. como lo demandó otra contratista grande que se llama edificaciones meca técnica, los demandó civilmente y le decretaron un embargo y parece que iban a embargar la cuenta y por eso pagan a través de Best Motor, pero parece que son empresas relacionadas porque sino no pagarían, incluso creo que van a tumbar uno de los locales Best Motor y va a pasar al Centro Comercial, lo van a unificar; señaló que el presidente de Constructora Malaya, C. A., “…está mucho allí porque es una obra muy grande. El está en la obra generalmente…”, que allí no hay oficina, hay es de la propietaria, al preguntársele: ¿Qué relación tiene Best Motor con esa obra?, señaló “…Entiendo que son de ellos, de los árabes…”; que el señor Macro frecuenta mucho las oficinas de la obra que está al lado, que “…como los pagos se hacen por Best Motor muchas veces tiene que ir para allá para que le hagan los pagos…”, al preguntársele: ¿Entonces funciona allí un apéndice de la obra, porque sino como es que se genera un pago desde allí?, señaló: “…Si es verdad…”.

Que se enteró de la demanda porque la señora R.G. cuando llegó de un reposo, después que recibió la notificación se la dio al señor Yamín, que el señor Yamín es una persona muy ocupada, entonces ella vio, según lo que habló con ella, el señor Yamín le informó al señor Macro en la obra, mira parece que llegó una notificación y entonces el señor Macro fue a averiguar que había pasado y la señorita estaba de reposo, al preguntársele:¿O sea que el señor Macro se enteró de la notificación?, señaló que “…Se enteró por el señor Yamin pero unos días después pero cuando fue a averiguar la muchacha estaba de reposo…”; que ella le mostró (al apoderado) la boleta porque la tenía en sus archivos, al preguntársele sobre si ¿Hay un cheque de Best Motor, que puede decir de eso?, señaló que: “…es que ahí esta la medida de embargo, fíjese que está firmado por el señor Tony, que es el presidente del Centro Turístico A.V.…”, ¿Usted no ha desconocido que hay pagos de Best Motor hacia ustedes y de Best Motor hacia ellos, correcto?, señaló: “Si”, ¿Cómo sustentamos jurídicamente que Best Motor no tiene nada que ver con Constructora Malaya, pero le hace pagos a ellos, como sostenemos que la notificación que llegó a Best Motor no llegó a donde debía llegar?, señaló: “…En una construcción cuando hay una obra, hay contratistas. Best Motor es la contratante, es la que nos paga a nosotros porque nosotros somos subcontratistas…”.

El alguacil practicó la notificación en fecha 12 de enero de 2010, según consta de cartel debidamente firmado por la ciudadana R.G., que cursa al folio 83, según diligencia de consignación de fecha 14 de enero de 2010, que riela al folio 82, en la cual dejó expresa constancia de que: 1) se trasladó a la Av. L.R. con 5ta. Trasversal de Altamira, en la misma oficina donde funciona Best Motors; 2) que se entrevistó con la ciudadana R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 16.082.887, quien se identificó como Administradora; 3) que le hizo entrega del cartel, que la revisó en su contenido manifestando que recibía conforme; y 4) que fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la señalada oficina; dicha declaración merece fe pública y no fue desvirtuada por la parte demandada.

La parte demandada señala que el domicilio fiscal de la demandada es 1ra. Calle El Mirador Qta. Caurimare, Urb. La Campiña, según consta de los documentos aportados, sobre lo cual debe el tribunal precisar lo siguiente:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, según el artículo 27 del Código Civil, en éste caso, la demandada esta domiciliada en Caracas, según su documento constitutivo-estatutos antes identificado.

Según el artículo 28 eiusdem, el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales; cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos, contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.

En este caso no nos referimos a una agencia o sucursal, pero si a que la demandada independientemente de su domicilio fiscal, ejecuta una obra en un sitio determinado, en el cual prestaban el servicio los demandantes y recibían el pago.

El Registro de información Fiscal (RIF), se refiere al domicilio fiscal, según los artículos 30 al 35 del Según el Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001.

Así a los efectos fiscales, se consideraran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en el artículo 30, el artículo 31 dispone que a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva; 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración; 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes; 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Es decir, hasta en las normas tributarias se prevé la posibilidad de que existan notificaciones por parte de la administración en el lugar donde este situada su dirección o en el de su administración efectiva; en el lugar donde se halle el centro principal de su actividad de no conocerse el de su dirección o el de su administración.

En este caso el Rif de la demandada y la copia de sus declaraciones de impuesto sobre la renta demuestra cual es su domicilio fiscal, pero en atención a lo antes expuesto, es perfectamente posible y en este caso esta demostrado que la demandada ejecuta una obra en la Av. L.R. con 5ta Trasversal de Altamira, al lado de Best Motors, hasta el punto de que BEST MOTORS, C. A., hacía pagos a los demandantes por la prestación de sus servicios en ese sitio, en eso no hay duda, ambas partes lo han aceptado, por lo que ese era el sitio conocido por los demandantes como de funcionamiento de la demandada.

Con vista de lo antes expuesto, en el caso de autos ambas partes coinciden en señalar que los demandantes prestaron servicio en la obra constituida por el Centro Turístico A.V., que se esta construyendo en la Av. L.R. con 5ta Trasversal de Altamira, al lado de Best Motors, ello independientemente de que la demandada señaló que la relación no es laboral; que Construcciones Malaya 2021, C. A., ejecuta esa obra, que al lado de la obra funciona la oficina de Best Motors, C. A., que el presidente de la demandada es el ciudadano J.M.P., que visita frecuentemente la obra, va muchas veces por allí, que los pagos a Construcciones Malaya 2021, C. A. y a los demandantes, salían de Best Motor y no de del Centro Turístico A.V., tal como lo afirmò la testigo R.G., porque, señala la demandada que la cuenta de Centro Turistico A.V. esta embargada, que son empresas relacionadas, que en la oficina donde funciona Best Motors funciona un apéndice de la obra, que el señor J.M.P. tuvo conocimiento de la notificación.

Cabe entonces señalar conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, que si en la oficina en donde funciona Best Motors, C. A., la ciudadana R.G., quien se identificó ante el alguacil como administradora y eso no fue desvirtuado, efectuaba pagos a los demandantes por la prestación de sus servicios en la construcción del Centro Turístico A.V., ubicado justo al lado de Best Motors, entonces podía válidamente, como en efecto lo hizo, recibir la notificación, pues no hay duda de que la obra ejecutada por la demandada esta ubicada en la Av. L.R. con 5ta. Trasversal de Altamira, al lado de Best Motors, C. A.

Es de resaltar sobre este aspecto que más que vicios en la notificación, porque, como ha quedado suficientemente analizado, esta llegó al conocimiento de la demandada, tanto que apeló, se alegan como justificación para no haber asistido a la audiencia preliminar, múltiples hechos que no se refieren directamente a defectos en la notificación, como por ejemplo: 1) que la ciudadana R.G., quien recibió la notificación, estuvo de reposo, sin que se haya demostrado ese hecho, ni ello afecte la validez de la misma; 2) que ella le participó a su jefe el señor Yamin sobre la notificación, pero este es una persona muy ocupada; 3) que recibió la notificación porque decía Best Motor, cuando la notificación es clara al señalar la dirección: Av. L.R. con 5ta. Transversal de Altamira, en la misma oficina donde funciona Best Motors, C. A., folio 83, además ella se identificó frente al alguacil como administradora y eso no fue desvirtuado.

Y ha sostenido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1,532 del 10 de noviembre de 2005, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Superior, estima que la notificación se practicó validamente conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, como quiera que no esta demostrado que la relación de los demandantes con la demandada era de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a los demandantes los conceptos y cantidades condenados por la sentencia apelada que no fueron objetados en alzada, a saber:

Á.M.G.:

Tiempo de servicio: desde 22 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 9 meses y 1 día.

Salario: año 2008: Bs. 4.800,00 mensual ó Bs. 160,00 diarios, salario año 2009: 5.200,00 ó Bs. 173,33.

Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, le corresponde 46.6 días x Bs. 173,33 = Bs. 8.077,18.

Utilidades fraccionadas: conforme a la cláusula 43, le corresponde 65,09 x Bs. 173,33= Bs. 11.282,04.

Antigüedad: 45 días x Bs. 173,33 = Bs. 7.799,85.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 173,33 = Bs. 5.200,00.

Preaviso: 15 días x Bs. 173,33 = Bs. 2.599,95.

Total Bs. 34.959,02.

J.B.A.:

Tiempo de servicio: desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009, con un tiempo de servicio de 9 meses y 1 día.

Salario: año 2008: Bs. 2.200,00 mensual ó Bs. 73,33 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33.

Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la convención, 46,60 x Bs. 113,33 = Bs. 5.281,17.

Utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 43, 65.09 x Bs. 113,33 = Bs. 7.376,64.

Antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 45, 45 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.099,85.

Indemnización por despido injustificado 30 días x Bs. 113.33= Bs. 3.400,00.

Preaviso: 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95.

Total Bs. 22.857,61.

P.M.:

Tiempo de servicio: desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 23 de julio de 2009, con un tiempo de servicio de 5 meses y 1 día.

Salario: 1.800,00 mensual ó Bs. 60 diarios.

Vacaciones: conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva 27,61 x Bs. 60 = Bs. 1.656,60.

Utilidades: conforme a la cláusula 43, 38,57 x Bs. 60 = Bs. 2.314,20.

Antigüedad: 60 días x 15= Bs. 900,00.

Indemnización por despido injustificado: 15 días x Bs. 60 = Bs. 900,00.

Preaviso: 7 días x Bs. 60 = Bs. 420,00.

Total Bs. 6.190,08.

M.Á.G.H.:

Tiempo de servicio: desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009, con un tiempo de servicio: 8 meses y 21 días, salario año 2008.

Salario: año 2008 Bs. 3.200,00 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33.

Vacaciones: conforme a la cláusula 42, 45,04 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.104,38.

Utilidades: conforme a la cláusula 43, 62,92 días x Bs. 113,33 = Bs. 7.131,40.

Antigüedad conforme a la cláusula 45, le corresponde 45 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.099,85.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 113,33 = Bs. 3.400,00.

Preaviso: 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95.

Total Bs. 22.435,58.

D.J.G.:

Tiempo de servicio: desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009, con un tiempo de servicio: 9 meses y 1 día.

Salario: año 2008: Bs. 3.200 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400,00 ó Bs. 113,33.

Vacaciones: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, le corresponde 46,77 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.301,00.

Utilidades: conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención, le corresponde 65,33 días x Bs. 113,33 = Bs. 7.403,84.

Antigüedad: le corresponde 45 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.099,85.

Indemnización por despido injustificado: le corresponde 30 días x Bs. 113,33 = Bs. 3.400,00.

Preaviso: le corresponde 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95.

Total Bs. 22.904,64.

J.G.H.:

Tiempo de servicio: desde 10 de noviembre de 2008 hasta 22 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio: 6 meses y 12 días.

Salario: año 2008: Bs. 3.200,00 mensual ó Bs. 106,66 diarios, salario año 2009: 3.400 ó Bs. 113,33.

Vacaciones: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 le corresponde 29,68 x Bs. 113x33 = Bs. 3.363,63.

Utilidades: de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 le corresponde 41,46 x Bs. 113,33 = Bs. 4.698,66.

Antigüedad: le corresponde 45 días x Bs. 113,33 = Bs. 5.099,85.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 113,33 = Bs. 3.400,00.

Preaviso: le corresponde 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95.

Total Bs. 18.262,09.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir de la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales; y 2) con respecto al resto de los conceptos condenados desde el 12 de enero de 2010 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la demandada CONSTRUCTORA MALAYA 2021, C.A. debe pagar a los ciudadanos: A.M.G. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 34.959,02), J.B.A. la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 22.857,61), P.M. la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 6.190,08), M.A.G.H. la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 22.435,58), D.J.G. la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 22.904,64) y J.G.H. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 18.262,09), por conceptos discriminados anteriormente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.G., J.B.A., P.M., M.A.G.H., D.J.G. y J.G.H. contra CONSTRUCTORA MALAYA 2021 C.A. TERCERO: Se ordena a la demandada CONSTRUCTORA MALAYA 2021 C.A. deben pagar a los ciudadanos: A.M.G. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 34.959,02), J.B.A. la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 22.857,61), P.M. la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 6.190,08), M.A.G.H. la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 22.435,58), D.J.G. la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 22.904,64) y J.G.H. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 18.262,09), por conceptos discriminados anteriormente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de 2010 AÑOS: 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 5 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

A.B.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-250

JCCA/AB/yro.

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