Decisión nº 0405-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de febrero de 2010.

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5742

MATERIA: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

ASUNTO ORIGINAL: JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES.

ASUNTO DENUNCIADO: CONDUCTA OMISIVA JUDICIAL.

ACCIÓN EJERCIDA: RECURSO DE AMPARO.

PARTES:

  1. AGRAVIADA : MOYA DE MENDOZA, G.J. C.I.: V-03.425.990.

    (PRESUNTA) Domicilio Procesal: Calle “El Perú”, Barrio Obrero, N° 06, Carúpano, muni-

    cipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Tiene.

  2. AGRAVIANTE: BENÍTEZ PÉREZ, F.B.. C.I.: V-04.948.398.

    (PRESUNTO) Domicilio Procesal: Juzgado Accidental de 1ra. Instancia en lo Civil del 2°

    Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. C/Independencia,

    N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

    Apoderado(a): No Acreditado.

    Mediante Escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana G.J.M. de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.425.990, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 26/11/2006, bajo el N° 55, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, asistida por el abogado en ejercicio M.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, Interpuso por ante este Juzgado Superior, Acción de A.C. contra el ciudadano F.B.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.948.398, en su Condición de Juez Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con Sede en esta misma Ciudad, dentro del M. delJ.P. deP. deB. que lleva el Tribunal Querellado bajo el N° 13.882 de su Nomenclatura Interna.

    1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:

    En la Solicitud de A.C. se señala:

    Que en fecha 22 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia N° 00560, confirmó la Sentencia N° 0346TR, Dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2008, en la que habría declarado ANULADAS las Medidas Cautelares Dictadas en el Juicio Principal por el Juez de la Causa (Accidental) F.B.B.P., en contra de Bienes No Afectos a la Causa que generó este proceso, en cuyo contenido se lee lo siguiente: “Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior declara en sede cautelar: Primero: ANULADAS las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el fallo del 17 de octubre de 2006 (folio 85 del presente expediente), por aviesa contradicción con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en tanto los bienes inmuebles a que se contrae la medida no pertenecen a las partes del proceso, sino a terceras personas. Segundo: ANULADA la medida cautelar innominada decretada en el fallo del 17 de noviembre de 2006 (folios 136 al 141 del presente expediente), consistente en la intervención de la administración de la compañía ´Servicentro Los Molinos C.A.´, el nombramiento de una administradora ad hoc para dicha sociedad mercantil y la orden de rendición de cuentas a la persona que funge como su administradora. Por cuanto las acciones de la sociedad mercantil involucrada no pertenecen a las partes del proceso, y al ser cauteladas se quebrantaría la norma contenida en el mencionado artículo 587 procesal civil”.

    Que en razón de esta Sentencia de Alzada, la Parte Perdidosa ejerció Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que fue declarado Sin Lugar, y en consecuencia Confirmada la Sentencia Recurrida que Anulaba las Medidas Cautelares.

    Que en fecha 13 de diciembre de 2009, fue recibido por el Juzgado Denunciado la referida Sentencia de la Sala de Casación Civil, donde se le Ordenaba al Juez Accidental F.B.B.P. que dejase Sin Efecto las Medidas Cautelares por él dictadas.

    Con lo anterior quiere Denunciar la Solicitante, que desde el 13 de diciembre de 2009 hasta la actualidad, el Juez Accidental F.B.B.P. no ha emitido Pronunciamiento alguno; incurriendo tanto en Omisión en cuanto al Acatamiento y Cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como en Retardo Injustificado en cuanto a la Orden de éste del Levantamiento de las Medidas Preventivas. Por el contrario, habría observado una Conducta Silente que vulneraría los sagrados Derechos Constitucionales de la Querellante, como serían la Propiedad, la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, la Garantía del Debido Proceso, la Justicia Expedita y la Recepción de Pronta y O.R.; todo lo cual configuraría una Conducta Abusiva y Arbitraria de Denegación de Justicia.

    Que tanto el Juez de la Causa, abogado F.B.B.P., como la Secretaria del Tribunal, abogada F.V., no habrían proveído sobre las diferentes y reiteradas solicitudes que ha interpuesto ante ese Juzgado; siendo la situación más grave el hecho de que el Juez Denunciado estaba obligado, De Oficio, a dejar Sin Efecto las Anuladas Medidas Cautelares una vez recibido el Cuaderno de Incidencias, contentivo de la referida Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que en el ejercicio de un “Buen Derecho”; es decir, el “Fumus Bonis Iuris”, y sobre la base de las Dispositivas contenidas en las Dos (2) Sentencias Uniformes dictadas tanto por este Juzgado Superior como por la Sala de Casación Civil, que consagran y reconocen, sin lugar a equívocos, su Derechos de Propiedad sobre los Bienes ya tantas veces mencionados, solicitaba a este Tribunal Superior:

Primero

Medida Cautelar Innominada que Ordene al Juez Accidental Denunciado, dar Oportuna y Adecuada Respuesta, Afirmativa o Negativa, a su Solicitud, en el sentido de dejar Sin Efecto las Medidas Cautelares dictadas en el Expediente de la Causa Principal N° 13.882.

Segundo

Medida Cautelar Innominada que Ordene al mismo Juzgado emitir Oportuna y Adecuada Respuesta Afirmativa a su Solicitud, presentada por Secretaría, en cuanto al Cómputo de los Días Transcurridos desde el 13 de diciembre de 2009, fecha en la que dicho Juzgado le dio Entrada a la Sentencia Número 00560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta Hoy.

Tercero

Medida Cautelar Innominada que ordene al mismo Juzgado dejar Sin Efecto las Medidas Cautelares dictadas en el Expediente 13.882, Anuladas ya por este Juzgado Superior mediante Sentencia N° 0346 TR, del 28 de noviembre de 2008.

Fundamenta su Acción en: 1) Los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 2) Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Concluyó la Solicitante pidiendo que la presente Acción de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Declarada Con Lugar, y que se Ordene al Juzgado Denunciado lo siguiente: Que el Juez Accidental F.B.B.P. acate y dé estricto cumplimiento al Contenido de la Parte Dispositiva tanto de las Dos (2) Sentencias ya aludidas, y que este Superior decrete las Medidas Cautelares Innominadas señaladas.

  1. COMPETENCIA:

    Previamente al Pronunciamiento sobre la Admisibilidad o No de la Acción de A.C., debe establecerse la Competencia de este Juzgado al respecto, a cuyo propósito es menester considerar que en materia de Acciones Autónomas de A.C. contra Decisiones Judiciales, la Competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que establece que tales recursos deben ser interpuestos “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

    Es así que, tratándose la de Marras de una Acción de A.C. contra la Presunta Conducta Omisiva de un Juez Accidental de la República (abogado F.B.B.P.), quien ejerce tales funciones en Causas Específicas en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, y Sufragáneo Instancial de este Superior, este Juzgado estima que sí resulta COMPETENTE para Conocer y Tramitar la presente Solicitud de Acción de A.C., de conformidad con la N.C., y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    El Amparo constituye, cuando no hay otro breve, sumario y eficaz (artículo 5 de la LOASDGC), un Recurso Especial y Expedito para Reponer, en Igualdad de Condiciones Procesales y Legales, el obligado Equilibrio que debe existir entre las Partes en Conflicto, de manera que la Causa que los opone no discurra con ventajas indebidas para una u otra, ni que por Decisiones ú Omisiones de los Funcionarios del Poder Público, se invalide, opaque o dañe el Derecho Inalienable que tienen de obtener Justicia; cuál es el objetivo final de la Actuación del Estado.

    Como quiera que aquí se está Denunciando la Presunta Conducta Omisiva de un Administrador de Justicia, y se soportó en alegatos y probanzas tanto en el Escrito Inicial como en el Complementario ordenado por este Tribunal Superior, mediando incluso una Sentencia-Mandato del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que no puede ser soslayada por este Decisor, se considera, SIN ENTRAR A CONSIDERACIONES DE FONDO que son propias de la Dispositiva Futura, suficiente la Presunción de Hechos Constitutivos de Amparo que deberán ser Dilucidados en el Curso de la Causa para establecer la Verdad Verdadera, conforme a la Verdad Procesal que surgirá de la Querella. En ese sentido, por no ser Contraria a Derecho la presente Solicitud, ni tener este Tribunal Superior Impedimento Visible que lo repele de la misma, se considera Procedente, y así se decide.

  3. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:

    En cuanto a las Medidas Cautelares que se peticionan en el Escrito de Amparo, las mismas corresponden al Fondo del Asunto, porque es lo mismo que se Denuncia como Conductas Omisivas del Juzgador Accidental Querellado, y que deberá ser el Contradictorio el que lo determine; siendo Procedente únicamente la referida al Levantamiento de la Medida Cautelar de Intervención de la Administración, Nombramiento de una Administradora Ad Hoc y Entrega de Cuentas a esta Administradora Ad Hoc, con respecto a la Compañía “Servicentro Los Molinos, C.A.”, ya identificada ut supra, por cuanto sí cumple con los Requisitos que de seguidas analizamos.

    Las Medidas Cautelares, según nuestra Normativa Rectora Procesal Civil (CPC) en sus artículos 585 y 588, proceden mediante el cumplimiento exhaustivo de Dos (2) Requisitos Concurrentes, cuales son: 1° La Apariencia del Buen Derecho Invocado (“Fumus B.I.”), que pudiera aquí presumirse, y, consecuencialmente, 2° El Peligro de que el Retardo ó la No Previsión Deje Ilusoria la Ejecución del Fallo (“Periculum In Mora”); Requisito éste último que no tiene aquí Pertinencia para Todas las Cautelares Solicitadas, sino para la ya acogida en el Párrafo Anterior, en el sentido de que es un Riesgo Manifiesto para la Parte aquí Denunciante, ciudadana G.J.M. de Mendoza, así como para los demás que pudieran verse afectados, el hecho de que la “Administración Interventora” de la Compañía “Servicentro Los Molinos, C.A.” ejecute acciones lesivas al Interés de la misma y de su Comunidad de Socios mientras discurren el presente Juicio y esta Acción de Amparo, que luego no puedan ser retrotraídas en beneficio de los Perjudicados, ya cuando se haya cometido un Daño Irreparable. Precisamente, la Medida Cautelar busca “Prevenir” estas situaciones; por lo que es menester Proteger Preventivamente el Derecho de la Solicitante en este Punto, y así se establece.

    En cuanto a las demás Cautelares Solicitadas, decimos que la Pretensión de Amparo en el presente Expediente gira alrededor de una Presunta Conducta Omisiva (“Dejar de Hacer lo que se tiene como Obligación”), y ello es lo mismo que le está pidiendo “Por Adelantado” la Solicitante a este Tribunal que le acuerde como Medidas Preventivas. Si el Debate Procesal és el que vá a determinar la Presunta Conducta Omisiva, y és ella el Tema de Fondo del presente Recurso, mal podríamos resolverlo a priori (“Inaudita Parte”), sin la Participación del Querellado.

    Las Peticiones Cautelares aquí vertidas (salvo la ya acogida) no suponen Prevenir unos Hechos ó Acciones que pudieran afectar los Derechos de la Querellante, porque es necesario que ello se demuestre en el Contradictorio; de manera que no proceden las Medidas Cautelares Innominadas Solicitadas, porque de acordarlas este Juzgador, estaría “Emitiendo Opinión Anticipada Sobre el Fondo del Asunto”, y así se establece.

  4. DECISIÓN:

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo la Oportunidad Procesal Debida, Dispone:

PRIMERO

SE ADMITE, “Prima Facie” , por no encontrarse incursa en Causales que la impidan, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de A.C., interpuesta por ante esta Superioridad por la Ciudadana G.J.M. de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.425.990, en su Carácter de Autos, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con Sede en Carúpano, en la Persona del abogado F.B.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.948.398.

SEGUNDO

SE ACUERDA Medida Cautelar Innominada Solicitada de LEVANTAR la, a su vez, Medida Cautelar dictada por el Tribunal Querellado, referente a la Intervención de la Administración, Nombramiento de una Administradora Ad Hoc y Entrega de Cuentas a esta Administradora Ad Hoc, con respecto a la Compañía “Servicentro Los Molinos, C.A.”, ya identificada ut supra, por lo que se Ordena al Juez Accidental F.B.B.P., ya identificado ut supra, DEJAR SIN EFECTO, Ipso Facto, la misma.

TERCERO

Líbrese Citación al Juzgado Querellado en la persona del abogado F.B.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.948.398, en el Domicilio de Autos; y con ella, la Orden de que Remita a esta Superioridad, con la Urgencia del Caso, Copia Certificada de la Totalidad del Expediente N° 13.882 que lleva ese Tribunal.

CUARTO

Líbrese Notificación a TODAS las Partes tanto del Juicio Principal de Partición de Bienes como del Juicio Incidental de Oposición a Medidas, de acuerdo a sus Identificaciones, Domicilios y Apoderados(as) que cursan en Autos; así como a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva.

Insértese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.. La Secretaria:

N.M.

El anterior AUTO se insertó y publicó en esta misma Fecha, siendo las 12:31 P.M., cumpliéndose con lo Ordenado. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. Nº 5742

JRMD/nm/pcf.-

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