Decisión nº 354-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 02158-12

En fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.452.037, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, a través de la cual fue destituida.

Mediante distribución de fecha 22 de mayo de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, exhortando a éste último a la consignación del respectivo expediente administrativo de la querellante. En esta misma oportunidad, este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, ordenó cautelarmente la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue destituida denominado Vigilante (TT) Nro. 8641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, así como el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos correspondientes al cargo, en las mismas condiciones que los funcionarios activos de esa Institución, contados desde la primera quincena de abril de 2012, hasta tanto se decidiera el mérito de la presente causa.

El 7 de agosto de 2012, la abogada Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar decretada.

El 5 de diciembre de 2012, la abogada A.G.V., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la presente querella.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Órgano querellado, en consecuencia, confirmó la medida de amparo cautelar decretada, y ordenó al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, informar a este Tribunal del cumplimiento de lo ordenado en el fallo cautelar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones.

El 19 de diciembre de 2012, la abogada A.G., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la ciudadana M.J.M.M., antes identificada, los cuales fueron agregados por auto de fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la apoderada judicial de la querellante, así como la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de enero de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora ratificó en todas y cada una de las partes el escrito libelar y sus anexos mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero del mismo año. Asimismo, dejó constancia que la parte querellada no promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 25 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la apoderada judicial de la parte querellante, así como la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de octubre de 2007 ingresó a trabajar en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), desempeñando el cargo de Vigilante signado con el Nro. 8641, y devengando un sueldo mensual para el año 2012 de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.431,96).

Afirmó, que en el mes de febrero de 2011 se le informó de la apertura de una averiguación administrativa, fundamentada en la denuncia interpuesta por el ciudadano O.F.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.685, referida a “(…) una supuesta entrega de dinero de él a otra funcionaria para pagar una multa de tránsito, lo cual según el denunciante ocurrió el 07 de enero de 2011, fecha en que no había despacho en la taquilla en que se libran las planillas para que el interesado cancele en el Banco autorizado para recibir fondos nacionales, en los Valles del Tuy, Ocumare, Estado Bolivariano de Miranda.”

Precisó, que el ciudadano O.F.T.G., antes identificado, posteriormente presentó un depósito bancario Nro. 96949821 de fecha 14 de enero de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), correspondiente a la multa impuesta a dicho ciudadano, pagada por E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.309.

Explicó, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, sustanció el expediente Nro. D-005-10, “(…) acusándo[la] de la comisión de falta administrativa, la cual en su oportunidad neg[ó] y recha[zó] porque consider[ó] que se [le] acusaba de corrupta.”

Alegó, que en virtud de estar embarazada solicitó los reposos correspondientes al pre y post natal, y el 4 de abril de 2012 encontrándose vigentes dichos reposos, fue notificada que había sido destituida del cargo de Vigilante Nro. 8641, por lo que fue sacada de nómina en fecha 15 de abril de 2012.

Argumentó, que goza de la inamovilidad por un (1) año contado a partir del nacimiento de su hijo, esto es, de fecha 24 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por “inmotivación del procedimiento administrativo”.

Señaló, que el procedimiento administrativo quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser inmotivado.

Indicó, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la causal referida a la falta de probidad, la cual se entiende como ‘rectitud del ánimo y del proceder, integridad moral, honradez…’, siendo que las mencionadas cualidades “(…) deben estar adminiculadas a unas reglas de conducta, normas que pueden ser social o reglamentariamente definidas en una regulación escrita, en la cual se definan, tanto los grados como los parámetros de actuación, tal como lo establece el Código Penal en su Artículo 37 con respecto a los delitos.’, toda vez que “[s]i no existiera esa regulación estatutaria, lo que es malo para uno pudiera ser bueno para otro y viceversa.”

Consideró, que en el expediente administrativo sustanciado en su contra, “(…) la supuesta falta de probidad se la ideó sin concatenarla a una norma. Sencillamente se hizo atribución genérica de que recibir dinero por un infractor de t.t., para ir a llevarlo a un banco receptor del mismo a favor del Fisco Nacional, es un acto atentatorio contra algo que no se determinó. En esa forma no hubo motivación alguna para encuadrar tipificación”.

Esgrimió, que la indeterminación de la causal aplicada “(…) generó inmotivación de la acusación, y por supuesto de la grave sanción aplicada a [su] persona.”

Acotó, que el vicio de inmotivación alegado hace nulo el acto administrativo impugnado.

ii) Violación al principio de proporcionalidad.

Expuso, que la “(…) Ley establece que las multas impuestas por motivo de cualquier infracción, en este caso contra n.d.t. terrestre, se las debe cancelar en un banco autorizado”, considerando que eso era lo que tenía que hacer el denunciante “(…) quien alegó su PROPIA TORPEZA en su denuncia de fecha 10 de enero de 2011.”

Explicó, que el denunciante en nada fue perjudicado, toda vez que la multa que le fue impuesta fue pagada, la Administración le otorgó la correspondiente liberación y el Fisco Nacional fue satisfecho.

Afirmó, que “(…) la normalidad en la actuación funcionarial, en el supuesto de que algunos funcionarios hubieran intervenido, no causó efectos negativos de ninguna especie para nadie y menos para el Fisco Nacional, por lo cual la averiguación administrativa debió ser archivada o no pasar de la sanción de amonestación, para que la situación no se repitiera”.

Precisó, que la sanción aplicada no se corresponde con la situación originada por el denunciante, con respecto al cual no tiene dependencia y donde no se probó mala fe ni mucho menos intención dañosa.

Añadió, que en el presente caso se debe decidir con arreglo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto decir, teniéndose en cuenta los principios lógicos generales y las máximas de experiencia.

Manifestó, que el artículo 37 del Código Penal regula la aplicación de las penas con respecto a las atenuantes y agravantes.

Adujo, que en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentran establecidas las circunstancias atenuantes y agravantes, los cuales gozan de la misma categoría del mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que se debe aplicar en toda averiguación disciplinaria.

Consideró, que el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, aplicó de manera genérica los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tener en consideración lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados con las circunstancias atenuantes y agravantes.

Señaló, que la aplicación genérica de las mencionadas normas, viola su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, por lo que estima que la averiguación administrativa que dio lugar a la sanción aplicada es inconstitucional.

Esgrimió, que por cuanto la decisión Nro. 024 de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el C.D., mediante la cual se consideró procedente su destitución, constituye el fundamento de la sanción aplicada, la cual no cumple con los requisitos constitucionales y legales, deben declararse nulas ambas decisiones.

iii) Violación del fuero maternal.

Señaló, que el artículo 76 de la Carta Magna establece la protección integral de la maternidad.

Argumentó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Explicó, que “(…) [e]l aparte único del artículo 385 de la misma Ley Orgánica consagra el derecho a la mujer de una indemnización para el mantenimiento de ella y el de su hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley de (sic) Seguro Social.”

Agregó, que “(…) [d]icha indemnización equivale y consiste en la remuneración mensual que tiene la mujer trabajadora en su sitio de trabajo, en este caso, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, (…omissis…) con el cargo de vigilante (TT) bajo el No. 8641, con sueldo mensual de Bs. 1.431,96 (…)”.

Acotó, que el 4 de abril de 2012 recibió el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011.

Afirmó, que para la fecha de recepción del mencionado Oficio, se encontraba de reposo pre y post natal, toda vez que el parto tuvo lugar el 24 de octubre de 2011.

Indicó, que el acto de destitución recurrido carece de validez por cuanto atenta contra lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que se le debe pagar por concepto de indemnización la misma cantidad de dinero que como funcionaria venía devengando, la cual procede desde la segunda quincena del mes de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, fecha en la cual terminó el año de inamovilidad laboral.

Adujo, que una vez finalizado el período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se le podía participar de la sanción de destitución aplicada, es decir, a partir del 24 de octubre de 2013.

Por todo lo antes expuesto, solicitó, i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, a través de la cual fue destituida, iii) “(…) se declare la nulidad del acto de notificación de [su] persona efectuado el 4 de abril de 2012, participándo[le] la destitución de [su] cargo de vigilante, por el hecho cierto de que ese acto se efectuó.”, iv) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual jerarquía y remuneración, v) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 2012 a razón de la remuneración percibida, esto es, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.431,96), o la que sea declarada posteriormente por el Ejecutivo Nacional por concepto de indemnización por parto, hasta el 24 de octubre de 2013, v) se ordene el pago por concepto de indemnización los sueldos dejados de percibir y los aumentos que el cargo ejercido atribuya el Poder Ejecutivo Nacional, contados a partir del 15 de abril de 2012 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y vi) se ordene el pago de la prima mensual por hijo, contada desde la fecha de nacimiento de su hijo, es decir, 24 de octubre de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de las partes la presente querella funcionarial.

Indicó, que el inicio de la averiguación temprana obedeció a una denuncia realizada en fecha 10 de enero de 2011 por el ciudadano O.F.T., antes identificado, “(…) alegando haber entregado una cantidad de dinero en efectivo para el pago de una multa a dos funcionarias del Comando de T.d.O.d.T., en el departamento de infracciones, en fecha 7 de enero de 2011, y le fue extendida una solvencia de pago de multas, y al acceder al sistema para solicitar una cita y realizar trámites en el INTT, le fue negada, por cuanto aparecía dicha multa (…)”.

Sostuvo, que culminada la intervención temprana se abrió el expediente administrativo en fecha 9 de febrero de 2011, por cuanto presuntamente la querellante había recibido dinero en efectivo junto a una compañera por parte del ciudadano O.F.T., antes identificado, a los fines de pagar una infracción, haciéndole entrega de un acta de comparecencia (solvencia de pago de multa), en fecha 7 de enero de 2011, sin aplicar el procedimiento correspondiente, lo que contradice los fines y lineamientos de cualquier Institución Uniformada, así como los principios de honradez y rectitud, por lo que “(…) la Administración encontró suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta se encontraba incursa en las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘falta de probidad’.”

Argumentó, que el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, luego de revisar los elementos de pruebas promovidos tanto por la Administración como por la querellante, consideró demostrados los hechos imputados, por lo cual decidió por unanimidad la destitución de la actora.

Precisó, “(…) que la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta omisiva ante la violación de la norma jurídica.”

Afirmó, que la conducta asumida por la querellante se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que recibió dinero en efectivo junto a una compañera, del ciudadano O.F.T., antes identificado, a los fines de pagar una multa, en inobservancia del procedimiento correspondiente.

Expuso, en relación con el vicio de inmotivación alegado por la parte acora, que “(…) el acto administrativo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud de que la destitución de la recurrente fue por unos hechos que se encontraban previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto administrativo contiene una relación sucinta de los hechos, y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.”

Señaló, que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto la Administración cumplió con todos los lapsos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que notificó a la recurrente de la apertura de dicho procedimiento, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, su derecho a ser oída y a tener acceso al expediente, por lo cual, si bien la parte actora no alegó ni promovió prueba que le favoreciera ni que desvirtuara la causal imputada, mal puede alegar una vulneración de las garantías constitucionales por lo cual debe desestimarse tal alegato, y así solicitó sea declarado.

Alegó, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y en este sentido el Órgano querellado nada le adeuda a la parte actora por concepto de sueldos dejados de percibir.

Manifestó, que la parte actora solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, las cuales de conformidad con el criterio reiterado de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, se deben especificar con la mayor claridad y alcance posible, por lo cual la querellante tenía la carga de detallar claramente sus pretensiones pecuniarias, a los fines de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden, y así solicitó sea declarado.

Indicó, que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados ni otro vicio capaz de afectar la esfera jurídica de la querellante, debe considerarse ajustado a derecho el acto administrativo, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por la ciudadana M.J.M.M., antes identificada, debidamente asistida por la abogada J.G., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le notificó de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, a través de la cual fue destituida.

Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por “inmotivación del procedimiento administrativo”, ii) violación al principio de proporcionalidad, iii) violación del fuero maternal.

En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora denunció que el procedimiento administrativo quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser inmotivado, toda vez que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la causal referida a la falta de probidad, la cual se entiende como ‘rectitud del ánimo y del proceder, integridad moral, honradez…’, siendo que las mencionadas cualidades “(…) deben estar adminiculadas a unas reglas de conducta, normas que pueden ser social o reglamentariamente definidas en una regulación escrita, en la cual se definan, tanto los grados como los parámetros de actuación, tal como lo establece el Código Penal en su Artículo 37 con respecto a los delitos.’, por cuanto “[s]i no existiera esa regulación estatutaria, lo que es malo para uno pudiera ser bueno para otro y viceversa.”

Asimismo, esgrimió que en el expediente administrativo sustanciado en su contra, “(…) la supuesta falta de probidad se la ideó sin concatenarla a una norma. Sencillamente se hizo atribución genérica de que recibir dinero por un infractor de t.t., para ir a llevarlo a un banco receptor del mismo a favor del Fisco Nacional, es un acto atentatorio contra algo que no se determinó. En esa forma no hubo motivación alguna para encuadrar tipificación”, y en este sentido el acto administrativo impugnado es nulo.

Al respecto, infiere este Tribunal que ciertamente el alegato esgrimido por la parte actora, se circunscribe en el vicio conocido como inmotivación del acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.

i) Inmotivación del acto administrativo impugnado. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre este particular, resulta oportuno precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que lo fundamentan. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “(…) actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima dicha motivación.

De la norma in comento, se observa que esta exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales estos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, advierte este juzgador que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Cónsono con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, la cual establece lo siguiente:

(…) la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Establecido lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó el vicio de inmotivación respecto al “procedimiento disciplinario de destitución” instruido en su contra, al expresar que “(…) el procedimiento administrativo es inmotivado, por lo cual se quebrantó tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso”, considera oportuno este sentenciador a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, pasar a examinar las actas que conforman el expediente administrativo, del cual se observa lo siguiente:

Al folio uno (1), corre inserta “ACTA DE COMPARECENCIA DE PRESUNTO INFRACTOR CITADO DEMOSTRANDO EL PAGO DE LA MULTA” de fecha 7 de enero de 2011, a través de la cual la Jefe de la Sección de Infracciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.F.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.685 “(…) [e]n virtud de la boleta de citación Nº M-10-86967, racción (sic) a las Normas de Transporte Terrestre [le] fuera impuesta 16/06/2010 y consignó en este Acto Vouchers o, planilla de depósito bancario, debidamente validado por la Oficina Receptora del Banco de VENEZUELA por un monto de Bs 650,00 Depósito en efectivo efectuado en la cuenta corriente número 01020139010000008170 a nombre de I.N.T.T. A los efectos de [su] interés solicit[ó] se dé por concluido el acto administrativo abierto en [su] contra por la infracción imputada y [le] expi[diese] constancia al respecto.

Al folio dos (2), cursa acta de denuncia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano O.F.T.G., antes identificado, interpuso denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, exponiendo que:

(…) el viernes 07 de enero de 2011, fu[e] hasta el comando de transito (sic) de ocumare (sic) del tuy (sic), para solicitar información de una infracción. Al recibir la información [le] preguntaron si tenía el dinero para pagarla allí, y pregunt[ó] si el tramite (sic), si [le] daban una solvencia como multado, ella [le] dijo que si. [Él] pag[ó] en efectivo y [le] entregaron la solvencia. Al momento de hacer la solicitud para el trámite de renovación no [había] podido acceder al sistema, ya que aun apare[ce] como infractor. (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿Qué FUNCIONARIO O FUNCIONARIA LE ATIENDE EN LA OFICINA DE INFRACCIONES DEL COMANDO DE OCUMARE DEL TUY? CONTESTO: (…omissis…) LA UNICA QUE ESCUCHE FUE A M.M., Y LA QUE FIRMO EL DOCUMENTO ESTABA UNIFORMADA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE INFORMACION LE DIO LA FUNCIONARIA QUE ALLI LE ATENDIO? CONTESTO: [Le] DIO EL MOMTE (sic) DE LA BOLETA, LA DIRECCION DE DONDE [se] LA HABIAN PUESTO Y [le] PREGUNTO SI TENIA PARA PAGARLA ALLI, Y ADEMAS ME DIJO QUE LOS INTERESES ERAN DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA POR MES. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, REALIZO EL PAGO EN EFECTIVO ALLI EN LA OFICINA DE INFRACCIONES DEL COMANDO DE OCUMARE DEL TUY? CONTESTO: SI, POR UN MONTO DE BOLIVARES 650,00. (…omissis…) QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE DOCUMENTO LE ENTREGO LA FUNCIONARIA UNA VEZ ENTREGADO EL DINERO? CONTESTO: UNA SOLVENCIA. (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio siete (7) hasta el folio diez (10), riela punto informativo de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Jefe del Departamento de Infracciones, y dirigido a la Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por medio del cual se le informó de lo siguiente:

(…) el día de (…omissis…) lunes 9/01/2011 siendo aproximadamente las 10:45 a.m. encontrándo[se] en el departamento de informática de [esa] Dirección Nacional, se present[ó] el ciudadano TARAZONA G.O.F. (…omissis…) participando que esta[ba] solicitando una cita para realizar un tramite (sic) administrativo ante el INTT y le aparece una restricción por sistema debido a que posee una multa por infracción, la cual fue pagada el día viernes 07/01/2011 a las 9:25 am, en el departamento de infracciones de la unidad de transito (sic) de Valles del Tuy, específicamente en Ocumare, refiriéndose a la boleta Nro. M-1086967, solicit[ó] al ciudadano solvencia de pago de la multa y copia del voucher para verificar el estatus por el Sistema Nacional de Infracciones, el ciudadano entrega Acta de Comparecencia de Presunto Infractor citado demostrando el pago de la multa, en donde no especifican el número de voucher, le indi[có] que requería copia del voucher para solventar la situación, (…omissis…) él manif[estó] que no existe el voucher, ya que, el pago fue realizado en efectivo, las funcionarias que lo atendieron le indicaron que no había problema en realizar el pago en efectivo si no paga al momento le iba a cobrar una (01) unidad tributaria por mes, (…omissis…) le explic[ó] que para efectuar el pago de una multa tiene que hacer un deposito (sic) en efectivo en las cuentas autorizadas para ello, presentar el voucher ante cualquier departamento de infracciones de tránsito. El ciudadano indignado por el engaño identific[ó] las funcionadas (sic) de la siguiente manera: contextura delgada, cabello amarillo refiriéndose a la Vgte. (TT) 8476 Cabrera Krismary, siendo ella quien elaboró y firm[ó] el Acta de Comparecencia de Presunto Infractor citado demostrando el pago de la multa (identificada posteriormente por el ciudadano), igualmente menciona a la funcionaria Vgte. (TT) M.M., nombre escuchado en la oficina al ser atendido, esta funcionaria recibió el dinero, seiscientos cincuenta bolívares (650,00), y le entrego (sic) en un pedazo de papel su número de teléfono, nombre y apellido, por si se presentaba algún problema (identificada posteriormente por el ciudadano). (…omissis…)

Se solicit[ó] la presencia de la funcionaria Vgte. (TT) 8641 M.M., quien manifestó no saber nada del caso. Se hizo pasar a la oficina al ciudadano implicado quien reconoció a la Vgte. (TT) 8641 M.M. y la señalo (sic) como la persona a la cual, él le entrego (sic) los 650 Bs., el ciudadano [le] entrego un pedazo de papel donde la funcionaria le había anotado su nombre, apellido y número de teléfono, por si se presentaba algún problema, procedi[ó] a llamar al numero (sic) y efectivamente correspondía al numero (sic) de teléfono de la funcionaria Vgte. (TT) 8641 M.M. (0242-1682415), el cual cargaba en sus manos y repico (sic). Posteriormente procedi[eron] (Sub./Insp. Capote y [su] persona) hablar con las funcionarias (…omissis…) Capote les pregunta ¿Para cuando (sic) le realizan el pago en el banco al ciudadano para resolverle el problema?, Cabrera -la otra funcionaria implicada- respond[ió] que dentro de dos días realiza[ban] el pago de los 650Bs., Interv[ino] y les exigi[ó] que para [el] viernes (14/01/10) a las 08:00 am, se presentaran en la dirección nacional con el voucher.

(…omissis…)

Siendo las 9:00 am del día viernes 14/10/2010, se presenta[ron] a [esa] Dirección Nacional, las funcionarias mencionadas anteriormente quienes manif[estaron] no [llevar] el voucher, en razón que lo estaban depositando, les indi[có] cuando [tuvieran] el voucher en sus manos se presenta[ran]; aproximadamente las 10:50 am, se presenta[ron] nuevamente con el Voucher identificado con el número 96949821, de fecha 14-01-2011, hora 09:40 am, por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (650,00) depositado en la cuenta corriente número 0102-0139-010000008170, a nombre de INTT Ingresos por multas y revisiones, Banco de Venezuela, depositado por el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.693.309, les indic[ó] que a partir de la fecha queda[ban] a la orden de [esa] dirección nacional.

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio once (11), consta copia del comprobante de transacción Nro. 96949821 de fecha 14 de enero de 2011, por medio del cual el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.309, depositó en la cuenta corriente Nro. 0102-0139-010000008170 del Banco de Venezuela, perteneciente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).

Al folio catorce (14), corre inserto auto de inicio de intervención temprana de fecha 17 de enero de 2011, a través del cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inició la intervención temprana Nro. 005-11 de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley.

Al folio veinticinco (25), cursa constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dejó constancia de la relación funcionarial mantenida entre dicho Cuerpo y la ciudadana M.J.M.M., antes identificada, así como del sueldo devengado por ésta.

Al folio veintisiete (27), riela memorando Nro. DIVI-04-01-02-3-019 de fecha 1 de febrero de 2011, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó a la querellante del inicio de la averiguación temprana Nro. 005-11, toda vez que “(…) [ese] despacho a [su] cargo recibió denuncia en fecha lunes 10 de Enero de 2011, interpuesta por el Ciudadano: O.A.T.G., donde denuncia que en fecha viernes 7 de enero de 2011, fue hasta el comando de transito (sic) de Ocumare del tuy (sic) a buscar información acerca de una boleta de infracción, signada con el Nro M-10-86967. Una vez recibida la información, le pregunta[ron] si tenia (sic) el dinero en efectivo, lo entreg[ó] en la oficina de infracciones y le es entregada la solvencia de multas, con fecha 07 de Enero de 2011, firmada por la funcionaria VGTE (TT) 8476 BARBERA IZTURI KRISMARY YUNEIDA. Una vez recibida la denuncia, la Ciudadana Jefe del Departamento de infracciones, Sub/insp Rojas Vilma, se traslad[ó] al comando de Transito (sic) de los Valles del Tuy, a buscar el expediente y el voucher de pago de la referida multa, no fue encontrado en el departamento correspondiente. El Ciudadano denunciante la reconoc[ió] a [ella], como la persona a quien le entreg[ó] el dinero. Es por ello que su conducta se encuentra presuntamente subsumida en falta disciplinaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Al folio treinta y ocho (38), consta comunicación de fecha 3 de febrero de 2011, a través de la cual la querellante le solicitó a la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial “(…) contenido de la normativa legal vigente por la que est[án] regidos los funcionarios adscritos a la dirección del cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con su reglamento. (…)”.

Desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y dos (42), corre inserta acta de culminación de intervención temprana y apertura de expediente disciplinario de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial luego de realizar todas las diligencias necesarias, advirtió que los hechos imputados a la querellante comprometen la responsabilidad disciplinaria, toda vez que “(…) encuadran dentro de lo previsto en el artículo 97º numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86º numeral 6, del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo4º literal K, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estatal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.527 de fecha 21-09-2006 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; se ac[ordó], proseguir la Intervención Temprana, asignándole la nomenclatura de Expediente Disciplinario de carácter Administrativo a fin de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 89º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”.

Desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y ocho (48), cursa memorando Nro. CPNB-OCAP-024-11 de fecha 17 de febrero de 2011 y recibido en fecha 24 de febrero de 2011, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó a la querellante, del inicio del procedimiento disciplinario de destitución Nro. DV-2011-02-009, con fundamento en la denuncia formulada por el ciudadano O.F.T.G., antes identificado, en la cual se encontraba comprometida su responsabilidad disciplinaria “(…) por lo que su persona presuntamente subsumió su conducta en la falta establecida en el artículo 97º numerales 2, 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86º numeral 6, del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 4º literal K, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estatal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.527 de fecha 21-09-2006 (…).”

Desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y dos (72), riela acta de formulación de cargos de fecha 17 de febrero de 2011, recibida por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en el capítulo IV, le informó de los hechos imputados así como de la normativa legal en la cual se encontraban subsumidos, exponiendo que “(…) [d]e lo expuesto se ded[ujo] que la conducta desplegada por los funcionarios involucrados, encuadra en los preceptos legales establecidos en el artículo 97º numerales 02, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales citan textualmente lo siguiente: ‘artículo 97º.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: numeral 02.- ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial. numeral 10.- ‘cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’; Concatenado con el artículo 86º numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual refiere textualmente lo siguiente: artículo 86º.- ‘Serán causales de destitución: numeral 6.- ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

Desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81), consta escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 25 de marzo de 2011, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial.

Al folio ochenta y cuatro (84), corre inserto auto de fecha 1 de abril de 2011, a través de la cual la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la parte actora.

Desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y cinco (95), cursa opinión jurídica de fecha 9 de mayo de 2011, suscrita por la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual recomendó destituir a la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad.

Al folio noventa y seis (96), riela opinión emitida por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual recomendó la destitución de la querellante.

En este orden de ideas, analizadas las actas del expediente administrativo, este Juzgado observa que al folio doce (12) hasta el folio quince (15) del expediente judicial, riela Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notificó a la querellante de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Vigilante (TT) 8641, que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual es del tenor siguiente:

(…) La Oficina de Asesoría Legal emitió recomendación.

‘Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, se puede evidenciar que las investigadas, no promovieron pruebas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las funcionarias investigadas recibieron dinero en efectivo, del ciudadano O.F.T., para cancelar una infracción, entregándole de manera irresponsable un Acta de Comparecencia de Presunto Infractor Citado, Demostrando el Pago de la Multa, de fecha 07/01/2011, no aplicando el procedimiento correspondiente, comportamiento este que contradice los fines y lineamientos de cualquier Institución Uniformada, contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo integridad y honradez en el obrar, no actuando de manera correcta, decorosa e institucional, legal, en consecuencia, tal situación evidencia la incursión de las funcionarias investigadas, en el supuesto establecido en el numera 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

‘(…)

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.T.d.V. y T.T., decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de las funcionarias VIGILANYE (TT) (…omissis…) MOYA MAITAN M.J., titular de la cédula de identidad número V-17.452.037, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, que reza textualmente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

‘Artículo 86.- Serán causales de destitución:

Numeral 6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)’.

Vista la decisión por unanimidad del C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº 005-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a DESTITUIRLA del cargo de vigilante (TT) 8641, que ejerce en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. (…)

. (Resaltado y subrayado del original).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que tanto en el curso del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la querellante, como en el acto administrativo impugnado, en reiteradas oportunidades, la Administración hizo del conocimiento de la querellante los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba el mencionado procedimiento y decisión, respectivamente, toda vez que los mismos tienen lugar con ocasión a la denuncia de fecha 9 de enero de 2011 realizada por el ciudadano O.F.T.G., antes identificado, ante el Departamento de Infracciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual manifestó que en fecha 7 de enero de 2011, se dirigió al Departamento de Infracciones de la Unidad de T.d.O.d.T., en virtud de la boleta Nro. M-1086967, en donde dos funcionarias, entre ellas la hoy querellante, presuntamente le indicaron al denunciante que podía realizar el pago en efectivo, razón por la que éste supuestamente les hizo entrega del correspondiente pago de la multa, recibiendo la solvencia denominada “Acta de comparecencia de presunto infractor citado demostrando el pago de la multa”, sin embargo la Administración determinó que al momento de requerir una cita para realizar un trámite en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el sistema aparecía la multa no pagada, razón por la cual el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, mediante Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, subsumió la conducta presuntamente desplegada por la parte actora en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, en cada acto dictado durante el procedimiento disciplinario de destitución, así como en el acto administrativo impugnado se expresan los supuestos de hecho y los fundamentos legales que constituyeron las bases para que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana considerara procedente la destitución de la querellante del cargo de Vigilante (TT) Nro. 8641, garantizando a la parte actora el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada. Así se decide.

ii) Violación al principio de proporcionalidad.

La parte actora denunció que el ciudadano O.F.T.G., antes identificado, en nada fue perjudicado, toda vez que la multa que le fue impuesta fue pagada, razón por la que la Administración le otorgó la correspondiente liberación y el Fisco Nacional fue satisfecho, y en este sentido “(…) la normalidad en la actuación funcionarial, en el supuesto de que algunos funcionarios hubieran intervenido, no causó efectos negativos de ninguna especie para nadie y menos para el Fisco Nacional, por lo cual la averiguación administrativa debió ser archivada o no pasar de la sanción de amonestación, para que la situación no se repitiera”, por consiguiente, la sanción aplicada -a su juicio- no se corresponde con la situación expresada por el mencionado ciudadano, por cuanto considera que la Administración debió tener en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de no aplicar de manera genérica los numerales 2 y 10 del artículo 97 eiusdem, razón por la que estima que la Administración quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, por lo cual afirma que la averiguación administrativa que dio lugar a la sanción aplicada es inconstitucional. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre este particular, cabe mencionar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01115 de fecha 01 de octubre de 2008, a través de la cual expuso:

1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…omissis…)

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)

. (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta por la autoridad competente, debe existir una correspondencia determinada por la gravedad de dicho hecho.

En el caso de marras, el Director Nacional del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana a través del acto administrativo impugnado, le impuso a la querellante la sanción de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la mencionada Ley, el cual remite a las causales dispuestas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la sanción prevista en el numeral 6 de dicho artículo, referida a la falta de probidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse en relación con la violación al principio de proporcionalidad denunaciado, considera oportuno pasar a analizar tanto la causal imputada a la querellante, así como las actuaciones desplegadas por la misma, con el objeto de determinar si los hechos ocurridos se corresponden con la sanción impuesta por el Órgano querellado.

Así, en relación con la causal de destitución imputada a la querellante en el acto administrativo recurrido, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con énfasis en la falta de probidad, este Juzgado debe indicar que la falta de probidad como causal de destitución, debe ser probada categóricamente por la Administración.

En tal sentido, cabe precisar que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Así, conviene destacar que el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Al respecto, de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que efectivamente la querellante recibió por parte del ciudadano denunciante, dinero en efectivo por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650,00), correspondiente al pago de la boleta Nro. M-1086967 por medio del cual se le impuso una multa de tránsito, toda vez que del punto informativo de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Jefe del Departamento de Infracciones, cursante desde el folio siete (7) hasta el folio diez (10), se observa que “(…) solicit[ó] la presencia de la funcionaria Vgte. (TT) 8641 M.M., quien manifestó no saber nada del caso. Se hizo pasar a la oficina al ciudadano implicado quien reconoció a la Vgte. (TT) 8641 M.M. y la señalo (sic) como la persona a la cual, él le entrego (sic) los 650 Bs., el ciudadano [le] entrego un pedazo de papel donde la funcionaria le había anotado su nombre, apellido y número de teléfono, por si se presentaba algún problema, procedi[ó] a llamar al numero (sic) y efectivamente correspondía al numero (sic) de teléfono de la funcionaria Vgte. (TT) 8641 M.M. (…omissis…), el cual cargaba en sus manos y repico (sic) (…)”, lo que deja evidencia que la conducta desplegada por la querellante afecta los principios mas elementales de la función policial, basada en la honradez, lealtad, honestidad y rectitud.

Asimismo, es pertinente destacar que de autos no se aprecia que la querellante haya promovido prueba alguna que contradiga los hechos imputados por la Administración, al contrario, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la querellante estuvo involucrada en los hechos denunciados por el ciudadano O.F.T.G., lo que determina su responsabilidad en los hechos imputados por el incumplimiento a sus deberes, con lo que quebrantó los principios de lealtad, rectitud y honestidad, los cuales deben ser características fundamentales del actuar de todo funcionario a la orden de la Administración Pública.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que las acciones desplegadas por la querellante, se adecuan al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la falta de probidad, lo que faculta al Órgano querellado a aplicar la sanción de destitución impuesta, por lo que este Tribunal considera que dicha sanción se corresponde con los hechos investigados y guarda la respectiva proporcionalidad de acuerdo al supuesto sancionatorio aplicado a la querellante, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

iii) Violación del fuero maternal.

La parte actora denunció que para la fecha de recepción del Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, esto es, 4 de abril de 2012, se encontraba de reposo post natal, toda vez que dio a luz el 24 de octubre de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley sustantiva laboral, asegura que tiene derecho a una indemnización equivalente a la remuneración mensual que venía devengando en el cumplimiento de sus funciones, correspondiente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.431,96), la cual es procedente -a su juicio- desde la segunda quincena del mes de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, fecha en la que se vence el período de inamovilidad laboral por fuero maternal y, en consecuencia, podía ser notificada de su destitución.

Sobre este particular, cabe precisar que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras Nro. 8.938, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.916, de fecha 7 de mayo de 2012.

Así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo indicado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación con los derechos sociales y de las familias, refiere:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo previsto en las normas Constitucionales transcritas, la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, a los fines de entrar a conocer lo establecido en caso de fuero maternal, si bien del alegato esgrimido por la parte actora se desprende que el parto tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2011, por lo cual de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley le correspondería la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo, es menester para este Juzgado advertir que en materia de fuero maternal las modificaciones efectuadas con respecto a dicha figura jurídica en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras son de aplicación inmediata, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, el cual señala que “5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. En tal sentido, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 335. Protección especial. La Trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

(Subrayado del Tribunal).

Cónsono con lo establecido en el artículo antes citado, resulta pertinente determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento en el cual se dictó el acto administrativo de remoción por parte del ente querellado, para lo cual se observa que al folio dieciséis (16) del expediente judicial corre inserta acta de nacimiento de fecha 7 de noviembre de 2011, emitida por la Comisionada para Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al C.N.E., correspondiente a un niño, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien según se refleja en la mencionada acta nació en fecha 24 de octubre de 2011, a las cuatro y doce minutos post meridiem (4:12 p.m.), en el Hospital General Guatire-Guarenas “Dr. E.P. D’Bellard”, y cuyos padres fueron identificados como C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.526, y M.J.M.M., hoy querellante.

Determinada así la fecha de nacimiento del hijo de la querellante, esto es, 24 de octubre de 2011, es oportuno confrontarla con la fecha de notificación del acto administrativo a los fines de verificar la inamovilidad laboral por fuero maternal invocada. En este sentido, del Oficio CPNB-DN-Nro. 4056 de fecha 12 de julio de 2011, cursante desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15) del expediente judicial, no se observa la fecha de recepción del mismo, sin embargo de las afirmaciones efectuadas por la parte actora, la cual al no ser desvirtuada en su oportunidad por el Órgano querellado, se aprecia como un hecho no controvertido entre las partes, por lo que se evidencia que la notificación se materializó en fecha 4 de abril de 2012.

Por tanto, observa este sentenciador que para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (4 de abril de 2012), efectivamente la actora se encontraba en el período de inamovilidad laboral por fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el hijo de la querellante nació en fecha 24 de octubre de 2011, por lo que la referida inamovilidad laboral culminó el pasado 24 de octubre de 2013.

Por tanto, tomando en consideración que la querellante no desvirtuó el contenido del acto administrativo impugnado y en atención a que su conducta se subsume en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por remisión expresa de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los efectos de la notificación del acto administrativo recurrido adquiere eficacia a partir del día siguiente en que culminó dicho lapso, esto es, a partir del 25 de octubre del 2013. Así se declara.

De acuerdo a lo antes señalado, corresponde a este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, cabe precisar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2012, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, razón por la cual ordenó cautelarmente la reincorporación de la querellante al cargo de Vigilante (TT) Nro. 8641, desempeñado en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, así como el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos correspondientes al cargo, en las mismas condiciones que los funcionarios activos de la mencionada Institución, contados desde la primera quincena de abril de 2012, hasta tanto se decidiera el mérito de la presente causa.

Asimismo, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial del Órgano querellado presentó escrito de oposición contra el amparo cautelar decretado, por lo que este Juzgado se pronunció en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante decisión que declaró improcedente la oposición presentada, confirmó el amparo cautelar decretado en fecha 20 de junio de 2012, y ordenó informar a este Tribunal del cumplimiento del fallo cautelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir que constara en autos la última de las notificaciones; sin embargo de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Órgano querellado haya dado cumplimiento a lo ordenado cautelarmente por este Tribunal.

En razón de lo antes señalado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia material, advierte que por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de lo ordenado en la medida de amparo cautelar de fecha 20 de junio de 2012, confirmada el 12 de diciembre del mismo año, ordena al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha en que fueron suspendidos los pagos hasta que culminó el período de fuero maternal de dos (2) años, esto es, hasta el 24 de octubre de 2013, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del referido cargo. Así se decide.

Lo antes señalado, tiene su origen en el amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, confirmada el 12 de diciembre del mismo año, en el cual se ordenó la reincorporación temporal de la querellante, por lo que haya dado cumplimiento o no el Órgano querellado, resulta ajustado a derecho reconocer el pago de todos los beneficios que hubiere recibido la querellante al haber sido reincorporada en la nómina, bajo la especial figura del fuero maternal. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se suspenden los efectos de la medida de amparo cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2012, confirmada el 12 de diciembre del mismo año. Así se declara.

Por último, debe señalar este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, “En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, (…) no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”. En tal sentido, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cónsono con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del beneficio de alimentación bajo la modalidad prevista por el legislador, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem, desde el 4 de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013. Así se decide.

Decidido lo anterior, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.452.037, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le notificó de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, a través de la cual fue destituida. En consecuencia:

  1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana destituyó a la querellante.

  2. SE DECLARA la suspensión de los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2012, y confirmada en fecha 12 de diciembre del mismo año.

  3. SE ORDENA al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha en que se suspendió el pago de su sueldo, hasta la fecha en la cual se cumplieron los dos (2) años de fuero maternal, esto es, hasta el 24 de octubre de 2013, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del referido cargo.

  4. SE ORDENA al Órgano querellado el pago del beneficio de alimentación desde el 4 de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

  5. SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

/Exp. Nro. 2158-12

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